STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2910/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada en el recurso número 1605/99 y acumulado número 1799/99 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. No ha comparecido D. Leoncio pese a estar emplazado en forma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, contra la resolución de 25 de junio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de finca NUM000 , afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella. SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Jose Pablo y D. Leoncio contra la citada resolución, declarando en parte su nulidad, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 272.894,33 euros (45.405.796 pesetas), ya incluido el premio de afección, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos.- TERCERO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causada.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 22 de mayo de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando ser ajustadas a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 25 de junio de 1999, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, presentando escrito manifestando que no se opone al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por beneficiaria, en tanto que estima parcialmente el promovido por el expropiado, ambos contra el acuerdo de 25 de junio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como NUM000 , afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona- Marbella.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión objeto del presente recurso de casación referida a la valoración del vuelo de la finca expropiada, razona lo siguiente: "... debe tenerse en cuenta que los actores no han traído a los autos la opinión de ningún perito judicial, que, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia sentada sobre el particular, más arriba citada, hubiera podido servir para enervar aquella presunción de acierto que debe reconocerse a la decisión del Jurado de Expropiación, cuyas conclusiones sobre el valor del suelo y el cerramiento de la finca deben ser consecuentemente mantenidas, aunque, dada la comprobada existencia del arbolado y de las cosechas pendientes, sí deba añadirse la cantidad señalada en tales conceptos por los expropiados, sobre todo si se tiene en cuenta, que el acta previa a la ocupación, por ejemplo, se refiere a su existencia y, más concretamente, a que la recogida de la cosecha de aguacates se produciría entre mayo y junio, después, por tanto, de la ocupación de la finca. Sin embargo, dada la existencia de un paso entre las dos porciones resultantes de la parte de finca no expropiada, los expropiados no pueden ver atendida su petición de abono de indemnización por demérito (...) En consecuencia, por todo ello el recurso debe ser parcialmente estimado, con fijación del justiprecio en la cantidad de 272.894,33 euros (45.405.796 pesetas), resultante de sumar al valor de suelo, de 91.804,60 euros (15.275.000 pesetas), el del cerramiento, de 198,33 euros (33.000 pesetas), el del arbolado, de 166.782,88 euros (27.750.336 pesetas), el de las cosechas pendientes, de 1.169,23 euros (194.544 pesetas), y el premio de afección, calculado sin computar las cosechas pendientes (...)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., aduciendo tres motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC y concordantes, en la medida que la sentencia incurre en incongruencia interna al resolver sobre el justiprecio correspondiente al arbolado y cosechas pendientes basándose en que dichos conceptos no han sido valorados por la resolución administrativa impugnada, cuando ésta valora expresamente dichas partidas.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se desglosa en dos submotivos: el primero denuncia la infracción del artículo 31.1 de la Ley 6/98 por cuanto no se contempla la posibilidad de que el Jurado valore las plantaciones (arbolado) como mejora permanente del suelo, justipreciándose conjuntamente con éste. El segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, es indudable que la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la LEC obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis. Conviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de 21 de julio de 2003 , que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado resulta que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna o contradicción pues, por una parte, declara en el fundamento de derecho quinto que las conclusiones alcanzadas por el Jurado de Expropiación sobre el valor del suelo y el cerramiento de la finca deben ser mantenidas y, a la vez, afirma a continuación que "...dada la comprobada existencia del arbolado y de las cosechas pendientes, sí deba añadirse la cantidad señalada en tales conceptos por los expropiados" . Pues bien, teniendo en cuenta que el acuerdo del Jurado ya contempla una partida indemnizatoria correspondiente a "valor del suelo, vuelo y cosechas pendientes", es evidente que el razonamiento de la Sala de instancia es contradictorio, en la medida en que supone valorar de nuevo unas partidas que, al menos en relación con el arbolado y con el alcance que más adelante se precisará, ya habían sido valoradas en el acuerdo del Jurado de expropiación que dice procede mantener, lo que implica por tanto su doble valoración.

En consecuencia, cabe apreciar la incongruencia interna denunciada y, por tanto, el motivo ha de ser estimado.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 31.1 de la Ley 6/98 al considerar la recurrente que el acuerdo del Jurado ha valorado las plantaciones (arbolado) como mejora permanente del suelo, por lo que su valoración independiente por la sentencia, además de resultar absurda por excesiva, supone una duplicidad en el pago de este concepto indemnizatorio, lo que implica vulnerar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, tanto más cuanto, a juicio de la recurrente, la actividad probatoria del actor ha sido escasa, cuando no nula, limitada a la ratificación de los informes periciales aportados con su hoja de aprecio.

La recurrente considera que la valoración del arbolado ya estaba incluida en el justiprecio fijado por el Jurado para valorar el suelo, por lo que no procedía de nuevo la valoración de dicha partida de manera independiente de éste como así ha entendido la sentencia impugnada. A este respecto, hay que recordar que el artículo 31 de la Ley 6/98 establece que "las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del terreno se valorarán con independencia del mismo". Resulta, pues, necesario, para determinar si procede o no una valoración independiente de árboles y cosechas, tener en cuenta la valoración del suelo expropiado que se ha efectuado, para en función de ella precisar si en la misma se ha incluido o no el valor de tales partidas. Si se hubiese tenido ya en cuenta al efectuar la valoración del suelo, no cabría una valoración independiente, para evitar esa duplicidad de valoraciones a que alude la recurrente.

El acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, no obstante su parca y confusa redacción, señala expresamente que en relación con los demás conceptos ajenos al suelo se confirma la valoración contenida en la hoja de aprecio de la beneficiaria -aquí recurrente-, justipreciando los bienes expropiados de la siguiente manera: "Valor del suelo, vuelo y cosechas pendientes: 6.110 m2 x 2.500 ptas m2 = 15.275.000 pts.; Cerramiento = 33.000 pts.; 5% premio afección = 765.400 pts. TOTAL JUSTIPRECIO = 16.073.400 PTS."

La hoja de aprecio de la beneficiaria se apoya en informe emitido por ingeniero agrónomo en el que valora el suelo, teniendo en cuenta su aprovechamiento como "labor de regadío con frutales", a razón de 775 ptas./m2, si bien en una segunda valoración complementaria se eleva esta valoración a 1.026 ptas./m2 y, ya en el escrito de demanda, de nuevo se aumenta a 1.430 ptas./m2. A ello se añade el valor del cerramiento metálico de la finca por importe de 33.000 pesetas. En cuanto al arbolado (olivos y aguacates), en el citado informe que se acompaña con la hoja de aprecio expresamente se señala que no se valora de forma independiente por ser parte integrante de la explotación agrícola formando una unidad económica y haber sido valorado incluyéndolo dentro del valor del suelo. Finalmente, en cuanto a las cosechas, se indica que no procede su indemnización porque ya fueron recogidas por la propiedad al tiempo del levantamiento del acta previa a la ocupación.

Del contraste entre la hoja de aprecio de la beneficiaria y el acuerdo del Jurado cabe apreciar que, como se indicaba anteriormente, la partida indemnizatoria que este último consigna bajo el rótulo "valor del suelo, vuelo y cosechas pendientes", precedida de la declaración de que en relación con tales conceptos no se hace sino confirmar dicha hoja de aprecio, en la que, como acaba de expresarse, no se valora el arbolado de manera independiente, sino incluyéndolo como valor del suelo, lo cual nos sitúa en el supuesto que contempla el artículo 31.1 de la Ley 6/98 relativo a la posibilidad de considerar el arbolado como mejora permanente que haya sido tenida en cuenta en la determinación de valor del terreno, lo que excluye por tanto su valoración con independencia de éste. Y ello es tan así que el propio acuerdo del Jurado incrementa notoriamente la valoración propuesta por la beneficiaria en la demanda en concepto de suelo (incluida la mejora inherente del arbolado), al señalar un justiprecio a razón de 2.500 ptas./m2.

Tiene razón, por tanto, la recurrente cuando señala que el artículo 31.1 de la Ley 6/98 permite la valoración del arbolado como mejora permanente del suelo, cual es el caso, por lo que, al ser luego objeto de valoración independiente por la sentencia impugnada, se incurre en una improcedente duplicidad en el pago por el mismo concepto, lo que contraviene lo establecido en dicho precepto.

Por lo expuesto, sin necesidad de otras consideraciones, procede estimar este motivo.

QUINTO

Estimando, por tanto, el recurso de casación, ha de resolverse el recurso jurisdiccional en atención a los términos en que el debate ha sido planteado, referido exclusivamente a la consideración del arbolado existente en la finca expropiada como mejora permanente del suelo a los efectos de la determinación del justiprecio, puesto que tan sólo con relación a esta cuestión se ha formulado dicho recurso de casación.

Y en coherencia con lo razonado anteriormente hay que señalar que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el arbolado había sido valorado, tanto por la recurrente como por el propio Jurado de expropiación, como mejora permanente del suelo en los términos prevenidos por el artículo 31.1 de la Ley 6/98. Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia confirma el justiprecio del Jurado relativo al suelo (que incluye el vuelo) por importe de 91.804,60 euros, no cabía justipreciar de nuevo el vuelo (arbolado) como lo ha hecho esta misma, incurriendo de esta manera en la denunciada duplicidad en el pago por un mismo concepto.

En este punto sí es necesario precisar que el acuerdo del Jurado incurre en un error al incluir en la partida valorativa del suelo y vuelo también las cosechas, pues teniendo en cuenta que no hacía sino confirmar los conceptos valorativos de la hoja de aprecio de la beneficiaria, considerando que ésta no valoró las cosechas por estimar que las mismas ya fueron recogidas por la propiedad antes del levantamiento del acta de ocupación, es evidente que esta partida no debió consignarse en dicho acuerdo.

En cambio, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida considera acreditada la existencia de tales cosechas con posterioridad al levantamiento del acta en cuestión, que data de 3 de febrero de 1997, pues la recogida de las mismas por la propiedad se produciría entre los meses de mayo y junio siguiente, hecho éste que no ha sido cuestionado por las partes, sí procedía valorar las mismas de manera independiente, tal como lo ha hecho la sentencia impugnada, por lo que procede en este extremo su confirmación.

Por lo expuesto, estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos deducidos en la instancia por los expropiados y por la beneficiaria, el justiprecio de la finca expropiada a que se contraen las presentes actuaciones quedaría fijado del modo siguiente: en cuanto al valor del suelo, incluido el vuelo (arbolado), hay que confirmar el importe señalado por el Jurado y después por la sentencia impugnada, con las precisiones más arriba expresadas, de 91.804,60 euros, cantidad a la que ha de añadirse la de 1.169,23 euros por la cosechas pendientes reconocida en la resolución judicial y la correspondiente al cerramiento metálico -198,33 euros- que no ha sido objeto de debate en casación, cantidades a las que ha de añadirse el 5 % de premio de afección sobre suelo, vuelo y cerramiento y los intereses legales, resultando de esta manera el total justiprecio de 97.772,30 euros (s.e.u.o), más los intereses legales.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas del presente recurso de casación, ni se aprecian razones determinantes de su condena en instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada en el recurso número 1605/99 y acumulado número 1799/99 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que anulamos y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo y D. Leoncio , desestimando el interpuesto por la mercantil citada, ambos contra el acuerdo de 25 de junio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como NUM000 , afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona- Marbella, cuyo acuerdo anulamos, fijando el justiprecio en la cantidad de 97.772,30 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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