STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3727/2011, interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA DEL SUR, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 7 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 161/2009 , sobre Estudio de Detalle en Tarifa (Cádiz). Es parte recurrida, la Entidad ATLANTERRA AG, representada por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el recurso número 161/2009 , promovido por "ATLANTERRA A. G., S. A." y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TARIFA y la entidad "INMOBILIARIA DEL SUR, S. L.", contra Resolución dictada por el Ayuntamiento de Tarifa de 24 de noviembre de 2009 (y no de 27 como erróneamente se indica en la sentencia recurrida), que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de marzo de 2005 (y no de 26 de abril como erróneamente se indica en la sentencia recurrida), de aprobación definitiva del estudio de detalle de la UA-1 Atlanterra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2011 , del tenor literal siguiente:

FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la que declaramos nula por ser contraria al Orden Jurídico. Sin costas

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "INMOBILIARIA DEL SUR, S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "INMOBILIARIA DEL SUR, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 20 de julio de 2011 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que considera procedentes, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la recurrida y declarando la validez del estudio de detalle cuestionado.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 22 de diciembre de 2011 fue admitido a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Providencia de fecha 3 de febrero de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo "ATLANTERRA A. G., S. A." en escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012 en que, tras exponer los razonamientos procedentes, solicita sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 3727/2011 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, dictó en fecha de 7 de abril de 2011, en su recurso contencioso administrativo número 161/2009 , por medio de la cual estimó en parte el formulado por "ATLANTERRA A. G. S. A." contra Resolución dictada por el Ayuntamiento de Tarifa de 24 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de marzo de 2005, de aprobación definitiva del estudio de detalle de la UA-1 Atlanterra.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, tras indicar en el Fundamento de Derecho Quinto que la naturaleza normativa de los estudios de detalle impide la interposición de recurso de reposición ( artículo 107 de la Ley 30/1992 ), por lo que "no debía de haberse admitido el recurso de reposición. No obstante la resolución del mismo no puede perjudicar al administrado, ni limitar la pretensión ni las cuestiones planteadas en la presente acción judicial" . Al entender que, dada su finalidad y naturaleza subordinada respecto del resto del planeamiento, el estudio de detalle cuya anulación se pretendía vulneraba las determinaciones del plan general en los parámetros de superficie y edificabilidad:

  1. En cuanto a la disminución de superficie de la unidad, que el PGOU fijaba en 45.375 m2 y que el Estudio de Detalle reducía a 35.996 m2, con el efecto de que la minoración de superficie se traducía en una menor edificabilidad, en idéntico porcentaje (30 %), pasando de 37.237.75 m2t a 29.540.72 m2t, la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Sexto observó lo siguiente: " Examinado la ampliación del expediente administrativo, se comprueba que en el documento 1 correspondiente a la aprobación inicial del estudio de detalle, se expresa que la superficie de la Unidad de Ejecución es la de 45.375 m2 y la edificabilidad de 2.462 m3/m2, modificándose la superficie en el documento 2 y 3 relativos a la aprobación definitiva, que se determina en 35.996.00 m2 (frente a los 45.375.000 m2, recogidos en el plan general) enclavados en una franja costera de unos 185.00 de ancho, próxima al núcleo poblacional de Zahara de los Atunes y colindante con la urbanización Atlanterra, que aparece denominada en el plan general como Unidad de Actuación UA-1 Atlanterra. En el documento 39 del expediente administrativo el informe técnico municipal se expresa en los mismos términos, especificando que la superficie de 45.375.000 m2, se indicaba en la ficha urbanística. La razón de la minoración se intenta justificar en la medición sobre el terreno, y en el informe técnico municipal se expresa que la diferencia es por la deducción de la superficie destinada a viario, lo cual es una contradicción pues la diferencia o es por medición real o es por deducción de la superficie del viario, que por otra parte ni se menciona ni justifica en la Memoria de ordenación en la que se afirma que el objeto del documento es redistribuir la edificabilidad asignada a la parcela dentro de su ámbito, fijando asimismo los parámetros relativos a la ordenación de los volúmenes edificados permitidos, mediante la fijación del área susceptible de ser ocupada por la edificación, los retranqueos obligados y la ubicación de zonas o servidumbres de paso ".

  2. Y en su Fundamento de Derecho Séptimo, y en lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia, concluyó: " La vaga referencia al viario en el informe técnico municipal, sin que ni tan siquiera se especifique su naturaleza principal o secundaria a efectos de incardinación en el art. 15.1 a ) o b) de la Ley 7/2002 , no puede considerarse justificación de la diferencia de superficie, ni por ende del estudio de detalle. Esta misma Sala y sección en sentencia de 16 de septiembre de 2008 (EDJ2008/302846) afirmó que el art. 15 de la LOUA, permite a las Estudios de Detalle cierta innovación, y es evidente que dentro de este margen ningún reparo legal cabe hacer cuando modifica la ordenación detallada establecida en el Planeamiento General; o simplemente completa esa ordenación, pero existe un limite que no puede sobrepasar que condiciona su ámbito y objeto de actuación, y este limite es que no pueden modificar la ordenación general establecida por el Planeamiento General, a la hora de establecer las determinaciones de ordenación detallada. El asunto enjuiciado era similar al presente pues se expresaba en la sentencia lo siguiente : ' Pero en el Estudio de Detalle objeto del presente nos encontramos, que se sigue manteniendo la disminución de superficie respecto de la prevista en el PGOU -no se contempla una justificación al respecto, aunque bien pudiera ser una redelimitación por una nueva medición topográfica, aunque de los planos contrastados no parece que ello sea el motivo-; produciéndose, una significativa disminución no sólo de la edificabilidad prevista en el PGOU, sino también su coeficiente, así pasa de 35.861 m2 a 30.164 m2, y del 0,65 al 0,56. Como se observa no es un mero ajuste, sino una modificación importante, debida, según se da noticia en el propio expediente necesario para materializar los viales privados, en gran parte recogidos en el Estudio de Detalle -lo que era factible hacerlo- y no en el PGOU y la nueva superficie reservada a espacios libres -por la adaptación al art° 11 de la LOUA, por así exigirlo el primer informe del Consejo Consultivo-. Dicha modificación respecto de los parámetros del PGOU, no sólo inciden significativamente en la configuración real de las distintas parcelas en donde se concentran la edificabilidad, sino también incide decidida y directamente en el aprovechamiento objetivo, e indirectamente, y muy probablemente - desconocemos el aprovechamiento medio y el ámbito del área de reparto-, en el aprovechamiento subjetivo y en el susceptible de apropiación por cada propietario' . Del mismo modo en el supuesto presente no puede considerarse que una diferencia cercana a 9.500 m2, respecto a la superficie determinada en el plan general, con la diferencia de porcentajes antedichos tanto de superficie como de edificabilidad, sea un mero ajuste o variación leve del cálculo del volumen máximo edificable, que se ha reducido en virtud de que la medición de la parcela que constaba en el Plan General no era correcta, como considera el informe jurídico obrante al folio 158 del expediente administrativo, sino una extralimitación del estudio de detalle respecto de la ordenación del plan general, al igual que ocurre en materia de alturas, tal y como informa la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes al folio 189 del expediente administrativo" .

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de "INMOBILIARIA DEL SUR, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos:

Motivo primero , al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por incurrir la sentencia en incongruencia interna, con infracción del artículo 67.1 de la LRJCA y 218.1 de la LEC .

Alega en su desarrollo que la sentencia es incoherente en sus planteamientos y su fallo, pues si admite que contra los estudios de Detalle no cabe, por su naturaleza jurídica reglamentaria, recurso de reposición por prohibirlo el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), el fallo debió ser, por tratarse de cuestión de orden público procesal, de inadmisión del recurso contencioso administrativo, quedando asimismo vulnerado el principio de seguridad jurídica por el hecho de que el Ayuntamiento resolviera el recurso de reposición contra el Estudio de Detalle cuatro años después de su interposición: la sentencia, al no declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, está admitiendo la impugnación directa de una disposición de carácter general más de cuatro años después de su aprobación.

Motivo segundo , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infracción de los artículos 107.3 de la Ley 30/1992 , y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, al no acertar a determinar claramente las relaciones entre los estudios de detalle y los planes generales, pues declara la nulidad de un estudio de detalle por corregir la cabida material del ámbito que debe ordenar, lo que además hace a la baja, sin que en norma alguna se prohiba esta práctica, muy al contrario, la jurisprudencia ha dejado abierta la puerta a esta posibilidad.

Según alega, las limitaciones, en cuanto al contenido de los estudios de detalle previstas en el artículo 65 RPU y artículo 15 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , no incluyen el reajuste de la superficie de una unidad de actuación prevista en el PGOU a la superficie real, máxime cuanto el resultado final es su reducción, sin que tal reajuste suponga infracción del principio de jerarquía normativa, ya que el reajuste de la superficie a la real no implica un aumento de densidad, edificabilidad, ocupación de parcela ni incumplimiento de otros parámetros urbanísticos, resultando improcedente que la Sala de instancia motive su fallo en otra anterior, de 16 de septiembre de 2008, en que las cuestiones suscitadas eran distintas ya que en aquella se producía una reducción del coeficiente de edificabilidad, que pasaba de 0,65 m2/m2 a 0,56 m2/m2, lo que no ocurre en el Estudio de Detalle aquí impugnado, que no varía el coeficiente previsto en el PGOU, siendo la reducción del aprovechamiento lucrativo total de la unidad consecuencia lógica de la disminución de la superficie bruta de la misma, pues en caso contrario sí se habría producido vulneración del PGOU.

También alega que el reajuste de la superficie de la unidad a la que resulte de su medición real no tiene fijado porcentaje máximo alguno, salvo que las variaciones fueran tan desproporcionadas que afectaran a parámetros previstos en el planeamiento superior, lo que no ocurre, incurriendo además, la sentencia en error al cuantificar la reducción, que no es del 30% como afirma, sino del 20%, reducción explicada y motivada en la página 4 de la Memoria en que se indica que es consecuencia de la medición real, siendo incomprensible que el Estudio de Detalle se aprobara manteniendo la superficie prevista en el PGOU, no real; y que, asimismo, la sentencia finalmente efectuara una referencia sucinta, que no explica, al incumplimiento de las normas de alturas, desconociendo las razones por las que la Sala realiza tal afirmación que, en todo caso, no es cierta, en la medida en que la regulación de alturas prevista en el Estudio de Detalle se ajusta al PGOU, como prueba el hecho del informe favorable emitido por la Demarcación de Costas y el que, si bien la cuestión de las alturas fue objetada inicialmente por la Administración autonómica que efectuó el correspondiente requerimiento al Ayuntamiento, tras la contestación efectuada por éste, aquélla se aquietara finalmente a la ordenación propuesta, no interponiendo recurso alguno contra dicho Estudio de Detalle.

CUARTO

Por razones de índole procesal, debemos resolver, en primer lugar, la pretensión de inadmisión del recurso que suscita la parte recurrida y que fundamenta en la falta de capacidad para litigar al incumplir la carga procesal prevista en el artículo 45.2.d) LRJCA , referida a la falta de constancia de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Tal pretensión carece de fundamento. Porque el requisito previsto en el artículo 45.2.d) afecta, exclusivamente, a la parte demandante, cuando procede a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, tal precepto dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, " se acompañará: (...) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", añadiendo seguidamente su apartado 3 ---en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, vigente al momento de presentarse del escrito de interposición--- que " el Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones ".

Por el contrario, al regular la personación de las Administraciones públicas o demás personas codemandadas no contempla requisito análogo.

Por otra parte, la jurisprudencia dictada por esta Sala en la interpretación de este requisito procesal en su relación con el artículo 138 de la misma Ley y el artículo 24.1 CE , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el aspecto concreto relativo a si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad por la falta de acreditación por la parte actora de este requisito, ha declarado --- Sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008, Rec. Cas. nº 4755/2005 , FD 7º--- que " una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo [138 de la LRJCA ] no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto [por la parte demandada o codemandada] en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ", doctrina que ha sido completada y perfilada por sentencias posteriores, como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 , Rec. Cas. nº 5082 / 2006, 24 de noviembre de 2011, Rec. Cas. nº 2468/2009 y 5 de diciembre de 2011, Rec. Cas. nº 2620/2009 , en el sentido de que " si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».

Se ha expuesto esta doctrina de la Sala, porque, en el caso concreto, la parte ahora recurrente en casación se personó en la instancia con fecha 13 de mayo de 2010, dictándose diligencia por la Sala teniéndola por personada, sin que apreciara ningún deficiencia subsanable y sin que contra esa diligencia la parte demandante planteara objeción alguna a la validez de su personación --- ni en ese momento ni en los posteriores del proceso---, lo que descartaba la imposibilidad de no tenerle por personado con posterioridad sin haberle concedido previamente la posibilidad de presentar alegaciones.

Finalmente, el hecho de que la parte ahora recurrida no planteara objeción alguna a la validez de la personación en la instancia determina que estemos ante una cuestión nueva que queda extramuros del recurso de casación. Así lo ha señalado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2009 (Rec. Cas. nº 3419/2005 ) al indicar: ".el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible , ni siquiera como hipótesis , que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa" .

QUINTO

Atendiendo ya al examen de los motivos de fondo que sustentan el recurso, el motivo primero no puede ser acogido, al no incurrir la sentencia en la incoherencia interna que se alega.

Como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia (por todas, STS de 14 de noviembre de 2011 ---Rec. Cas. nº 2910/2008 ---), la exigencia de motivación contenida en el artículo 208, que se reitera en el artículo 218 LEC , obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 LEC y 33.1 y 67 LRJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, esta misma jurisprudencia ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan servir de base para apreciar la existencia de una incongruencia interna en la sentencia.

Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso que examinamos, no se advierte en modo alguno la denunciada contradicción interna de la sentencia. Por el contrario, la sentencia contiene un discurso interno lógico y coherente con las posiciones y pretensiones mostradas por las partes en el proceso de instancia y con la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, un estudio de detalle, cuyo carácter normativo, en cuanto disposición de carácter general, no ha sido cuestionada.

En efecto, no puede sostenerse que la sentencia sea incoherente en sus planteamientos y su fallo, porque admitiendo que no cabe el recurso de reposición contra los estudios de detalle, por su naturaleza jurídica reglamentaria, por prohibirlo el artículo 107 LRJAP -PAC, la sentencia se limita en este punto a señalar, acertadamente, la regla general de que contra las disposiciones no caben recursos administrativos; pero señala seguidamente: " No obstante, la resolución del mismo no puede perjudicar al administrado, ni limitar la pretensión ni las cuestiones planteadas en la presente acción judicial "; lo que es conforme con la jurisprudencia, según se expondrá con mayor detalle seguidamente, y sin que de esta Sala estuviera obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, puesto que, por otra parte, ni la Administración demandada ni la parte codemandada en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones plantearon cuestión alguna sobre la admisión del recurso, concentrando sus esfuerzos en rebatir las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

El resto de alegatos aducidos en el motivo ---(1) que al resolverse el recurso de reposición después de más de cuatro años se lesiona el principio de seguridad jurídica y (2) que en la aprobación del estudio de detalle no se contenía información sobre la posibilidad de recurrir en reposición, por lo que no hubo inducción errónea por la Administración para su presentación--- son cuestiones que no son acertadas, ya que en la notificación que el Ayuntamiento cursó a la parte ahora recurrida sí se indicaba la posibilidad de interponer recurso de reposición, de la misma forma que en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el BOP de Cádiz; y que, en todo caso, afectan al tema de fondo, si el recurso debió o no admitirse; pero no ya a la coherencia interna de la sentencia.

SEXTO

Del mismo modo que el anterior, el motivo segundo, fundamentado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tampoco puede ser acogido.

  1. En primer lugar, no se ha producido la infracción el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 .

    En efecto, siendo la actuación impugnada un estudio de detalle, su naturaleza jurídica como instrumento de planeamiento, y por tanto como disposición general ---que ha señalado reiteradamente esa Sala (entre otras, en las STS de 20 de marzo 2003 , Rec. Cas. nº 1386 / 2000; 13 de diciembre de 2002 , Rec. Cas. nº 3557 / 1999, 26 de diciembre de 2007, Rec. Cas. nº 106/2004 y 8 de noviembre de 2012, Rec. Cas. nº 3023/2010 )--- determina, por aplicación del artículo 107.3 LRJAP -PAC, la imposibilidad de interponer recursos administrativos contra su aprobación definitiva. Como hemos dicho también, entre otras muchas, en la STS de 11 de mayo de 2012, Rec. Cas. nº 530/2009 :

    " Debemos advertir, ante todo, que se ha impugnado en la instancia la desestimación de un recurso de alzada promovido contra la aprobación definitiva de la revisión del plan general de ordenación urbana de Murcia. Según jurisprudencia consolidada de esta Sala los planes de urbanismo tienen el carácter de disposiciones de carácter general por lo que les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC).

    En dicho precepto se establece de modo claro e inequívoco que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". Esa norma del ordenamiento estatal contrasta con algunas disposiciones urbanísticas autonómicas que prevén la posibilidad de interponer recurso administrativo contra los actos aprobatorios de los planes. Para esos supuestos esta Sala ha realizado una interpretación armonizadora a cuyo tenor el Acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo de aprobación del Plan en sí, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, el recurso de alzada resulta pertinente en cuanto se impugne el Acuerdo de aprobación del Plan en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, como es el caso que ahora nos ocupa, pues en este último caso lo veda el referido artículo 107.3 LRJPAC. [ Sentencias de 20 de octubre de 2011 ( Casación 3555/2008), de 8 de marzo de 2011 ( Casación 507/2007), de 30 de septiembre de 2009 ( Casación 3920/2005 ) o, de 19 de diciembre de 2007 ( Casación 4508/2005 )] ".

    Esta doctrina, sin embargo, ha sido matizada en aquellos supuestos en que la interposición del recurso administrativo tiene por causa la errónea instrucción de recursos en que incurrió el Ayuntamiento al notificar y publicar la aprobación definitiva del estudio de detalle, porque "el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración" ( STS de 16 de febrero de 2012, Rec. Cas. nº 4524/2009 y 13 de julio de 2012, Rec. Cas. nº 3567/2008 ).

    En el caso presente, tanto en la notificación personal a la parte ahora recurrida del Acuerdo de 1 de marzo de 2005, de aprobación definitiva del ED ---el 26 de abril de 2005--- como en su publicación en el BOP de Cádiz ---que tuvo lugar el 19 de mayo de 2005--- se contenía la instrucción de recursos, indicando la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso administrativo. Por lo que, interponiéndose el recurso de reposición el 26 de mayo de 2005, se interpuso en tiempo.

    Y el recurso contencioso administrativo también se interpuso en tiempo, toda vez que el Acuerdo de 24 de noviembre de 2009, desestimatorio del recurso de reposición, se notificó el 22 de diciembre de 2009; y el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia el 19 de febrero de 2010.

  2. En cuanto a la cuestión de fondo igualmente suscitada bajo la cobertura de este motivo, su razón de ser está en que la Sala de instancia estima el recurso por entender que la ordenación contenida en el estudio de detalle vulnera el principio de jerarquía normativa al producirse " una extralimitación del estudio de detalle respecto de la ordenación del plan general ", según dice la sentencia; y la parte recurrente considera que al razonar así la Sala de instancia infringe los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

    Sucede, sin embargo, que la cuestión controvertida está regulada en normas que no son estatales o de derecho comunitario europeo, sino de procedencia autonómica, como son 1) el Estudio de Detalle y el Plan General de Tarifa para determinar que el primero se ajusta a las determinaciones del segundo, por virtud del principio de jerarquía normativa a que el primero queda sujeto respecto del segundo y 2) la legislación de urbanismo propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen del suelo y de ordenación urbana de Andalucía y Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que son los textos legales que se citan en la demanda, a los efectos de determinar justamente el contenido y finalidad de los Estudios de Detalle.

    Así lo entendió la Sala de instancia, al referir (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada en casación) el contenido y limitaciones de los estudios de detalle en atención a lo singularmente dispuesto por el artículo 15 de la Ley 7/2002 , cuyo texto transcribe, sin hacer mención alguna a otras normas de Derecho estatal o comunitario europeo. Por lo que la cuestión relativa a la legalidad de la actuación impugnada se resuelve exclusivamente mediante la sola interpretación del precepto legal antes mencionado.

    En estas condiciones, la cita como infringidos de los artículos 65 y 66 del RPU ---preceptos que regulan el contenido, finalidad, limitaciones y documentación de los estudios de detalle--- tiene sólo carácter instrumental, en un intento ahora de acceder artificiosamente al recurso de casación, ya que tal cuestión aparece regulada por normas de Derecho autonómico, y tales normas han desplazado la vigencia de la normativa estatal preexistente, al menos, en los extremos directamente regulados por ellas, lo que comprende justamente el asunto que ahora nos concierne, esto es, la determinación del alcance y los límites de los estudios de detalle como instrumentos de planeamiento.

    Los estudios de detalle, por otro lado, constituyen la expresión de una técnica puramente urbanística, que ha de incardinarse con naturalidad dentro del ámbito propio de las competencias autonómicas y a cuyo margen de disposición (que por otro lado podría legitimar la existencia de diferencias en el régimen jurídico establecido por las Comunidades Autónomas) en definitiva hay que atender.

    Llegados a este punto, por lo tanto, y toda vez que el artículo 86.4 la LRJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, a la concurrencia, entre otras exigencias procesales, y por lo que hace al caso, a que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del motivo (aunque, por el momento procesal en que nos encontramos, en su lugar ha de llevar a su desestimación).

    Es consolidada la jurisprudencia de esta Sala, en efecto, en el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (Rec. Cas. nº 11019/2004 ), que no puede revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al Derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental ( STS de 4 de mayo de 2000 ---Rec. Cas. nº 8409/1994 ---, de 23 de enero de 2001 --- Rec. Cas. nº 9155/95 ---, de 19 de julio de 2001 --- Rec. Cas. nº 2983/1996 ---, de 26 de julio de 2001 --- Rec. Cas. nº 8858/1996---, de 15 de octubre de 2001 --- Rec. Cas. nº 3525/1996---, de 14 de noviembre de 2002 --- Rec. Cas. nº 11120/1998 ---, y de 29 de mayo de 2003 --- Rec. Cas. nº 759/1999 ---, entre otras).

    Y la antedicha conclusión no resulta impedida por el hecho de que se dictara Auto por esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2011 , con el que se dio respuesta a la pretensión de inadmisión total del recurso de casación que presentó la parte recurrida con su escrito de personación al amparo del artículo 90.3 LRJCA y que fundó en que la cuestión controvertida se regía por normas de derecho autonómico, ya que tal pretensión fue rechazada porque " como ha dicho esta Sala en otras ocasiones, en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno en este sentido".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3727/2011 interpuesto por la entidad " INMOBILIARIA DEL SUR, S. L. " contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 7 de abril de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 161/2009 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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