STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1934
Número de Recurso1386/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de de mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotade, el recurso de casación que con el núm. 1386/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Valldeoriola Patrimonial S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de junio de 1999, en el recurso núm. 1841/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Valldeoriola Patrimonial, S.L." contra desestimación tácita por silencio administrativo de la petición efectuada el día 12 de junio de 1996 (entrada el día 14) al Ayuntamiento demandado, en relación con el Estudio de detalle de ordenación Volumétrica de la manzana delimitada por las calles Benviure, Antoni Gaudí, Rubió i Lluch y el Sector SB-23. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación en tode sus extremos y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE de MARZO de de MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndee observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan M. S. Bayón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, fue desestimado por silencio, la petición formulada al mismo en junio de 1996, en relación con un Estudio de detalle de ordenación volumétrica de la manzana delimitada por las calles Benviure, Antoni Gaudí, Rubio i Lluch y el Sector SB-23, solicitándee la nulidad o anulación del acuerdo aprobatorio del Estudio de detalle en 29 de junio de 1992, ordenándee dicha nulidad-anulación al Ayuntamiento, a través del procedimiento de revisión de los actos propios, ordenándole igualmente el reconocimiento del derecho de la actora a indemnización por los perjuicios causade, a fijar en el procedimiento revisorio y a reconocer que la manzana definida debe declararse un estado de reparcelación para poder realizar las operaciones necesarias para ser compensada la actora, de acuerdo a la finca que aporta dentro del ámbito del Estudio de detalle.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 23 de junio de 1999 desestimó el recurso interpuesto contra ese acto desestimatorio por silencio administrativo de la petición formulada.

SEGUNDO.- El escrito de interposición de este recurso de casación, aparece redactado en un alegato de diversos párrafos sin que se consigne en principio de modo especifico, algún apartado referente al motivo o motivos de casación enunciade, y tras aludirse en el cuerpo del escrito, a diversos preceptos al hilo de la argumentación, sólo al final del mismo se afirma que "en su consecuencia se infringen los articulos 1 y 2 de la Ley de 13 de julio de 1998", estando "el recurso de casación", "incurso en el supuesto del articulo 88.1.d) de la Ley de esa Jurisdicción".

TERCERO.- La sentencia recurrida, partiendo de la base de la naturaleza del Estudio de detalle como disposición de carácter general y valor reglamentario, sostiene que no puede quedar sujeta al procedimiento revisorio establecido en el articulo 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común núm. 30/92 de 26 de noviembre, que únicamente se refieren a los actos o resoluciones administrativas pero no a las disposiciones normativas de carácter general, como la aquí contemplada.

No olvidemos que aunque en la redacción actualmente vigente de ese artículo 102 de la Ley 30/92, se extiende la posibilidad de ese procedimiento revisorio administrativo, en su párrafo segundo, a las disposiciones administrativas, modificación extensiva operada por la Ley 4/99 de 13 de enero, muy posterior a la fecha de aprobación del Estudio de detalle en 29 de junio de 1992 y a la petición formulada por el recurrente el 12 de junio de 1996 atinente a la iniciación del procedimiento de revisión reglado en ese articulo 102, fechas en que la redacción originaria de este precepto se limitaba a la mención única de los actos enumerade en el articulo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso contencioso administrativo en plazo, que es precisamente lo que sucedió al aprobarse el Estudio de detalle, una vez desestimado el recurso de reposición el 18 de noviembre de 1992, interpuesto contra esa aprobación.

CUARTO.- La aplicación de la normativa aplicable y vigente en el tiempo de la aprobación de esa disposición administrativa, en los términos y circunstancias antecitadas, determinan la desestimación del motivo alegado, al no existir la infracción alegada de los articulos 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional vigente de 13 de julio de 1998, que vienen a determinar el conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de las cuestiones que se susciten, especificade en esos preceptos, no aplicables aquí al haberse instado la incoación de un procedimiento revisorio para declarar la nulidad de una disposición general, no susceptible, como hemos visto, de ser revisada a traves de ese procedimiento de revisión solicitado por la parte.

Y ello, naturalmente, con independencia de la naturaleza intrínseca, valida o no, de ese Estudio de detalle, que no fue recurrido jurisdiccionalmente en su día, para dilucidar tal cuestión, por lo que procede desestimar el motivo alegado.

QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio, al haberse desestimado el recurso, hasta una cifra máxima de 2000 euros (de mil). Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Valldeoriola Patrimonial S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1999 dictada en el recurso 1841/96, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 2.000 euros (de mil). firme

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