STSJ Comunidad de Madrid 314/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:4135
Número de Recurso937/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0001613

Procedimiento Ordinario 937/2015

Demandante: D./Dña. Eduardo y otros 15

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: GIBRALTAR, 2 C.P.:28921 Leganés (Madrid)

SENTENCIA NUMERO 314/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 937/2015, interpuesto por don Maximino, doña Pilar y don Teodulfo, doña Amanda, doña Eugenia, doña Petra, don Everardo, doña Florencia y don Juan

, don Romulo, doña Serafina y doña Belen, doña Adriana y don Genaro, doña Fátima y don Eduardo

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Estrugo Lozano y defendidos por el Letrado don Ángel María Baselga Coto, contra el Acuerdo quinto adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2013. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representada por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2.014 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión recayendo en el Juzgado nº 32 que tramitó la competencia a favor de la Sala ante la que fueron emplazadas las partes y personados en esta Sección una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde:

a.- Para los propietarios de los solares de la c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 la declaración de haberse iniciado por Ministerio de la ley el expediente de expropiación y la procedencia de fijación de justiprecio referido a las fechas de presentación de la hoja de aprecio en el jurado territorial;

b.- para los propietarios del solar de la c/ DIRECCION001 NUM002 la declaración de ser contraria al ordenamiento jurídico y la anulación del acuerdo recurrido al encontrarse sometida sub iudice en otro Juzgado una cuestión formal relativa al cumplimiento de los requisitos del artículo 94;

c.- al propietario del solar de la c/ DIRECCION002, la declaración de ser contraria al ordenamiento jurídico y la anulación del acuerdo, con carácter cautelar, toda vez que se sigue expediente por ocupación por vía de hecho en otro Juzgado.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 21 de abril de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan el Acuerdo quinto adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2013 por el que se acuerda "Suspender, durante el plazo de un año, prorrogable por otro, en los términos establecidos por el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y contado desde la publicación del presente Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los procedimientos de expropiación iniciados y modos de obtención de los terrenos incluidos en el anexo 1 que se incorpora a este Acuerdo. Asimismo, se suspende la calificación urbanística de uso dotacional otorgada por el Plan General de 1997 a dichos terrenos, en todos aquellos casos en los que el Plano 06 de Regulación de Condiciones de Uso incorporado a la documentación de este Avance, haya previsto un cambio de uso".

Señalan los recurrentes que son propietarios de solares sitos en la manzana comprendida entre las c/ DIRECCION000 c/ DIRECCION003 y DIRECCION001 en el distrito de Vallecas afectados por la acción 13E007-01, suelo clasificado como suelo urbano y calificado como Equipamiento público, de carácter básico, Uso Equipamiento de Salud que tenían prevista su obtención por Transferencia de Aprovechamientos, código 01, que devino nulo por Sentencias de esta Sección por lo que se sustituyó por el de expropiación o compra en actuación aislada, o de un sola sito en la c/ DIRECCION004, calificado de zona verde bajo la acción 14V003

(22)-01, en concreto Suelo Urbano Consolidado, Sistema General, Zona Verde a obtener por Transferencia de Aprovechamientos, código 01, que devino nulo por Sentencias de esta Sección por lo que se sustituyó por el de expropiación o compra en actuación aislada.

Señalan que todo ellos instaron, al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) el inicio de los correspondientes expedientes de expropiación con posterior escrito al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa salvo en los solares de la DIRECCION001 NUM002 en el que expresamente se denegó el inicio del expediente y de la DIRECCION002 que ha sido ocupado por el Ayuntamiento. En base a dichos antecedentes impugna los citados Acuerdos por los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los artículos 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS 2008) y

66.3 y 94.1 de la LSCM al entender que el Ayuntamiento está obligado a obtener los suelos calificados como suelos dotacionales públicos por alguno de los sistemas previstos en la legislación urbanística y dentro de los plazos que la misma señala sin que se pueda suspender un procedimiento de expropiación ya iniciado.

b.- Al tratarse de un acto de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid requiere para su plena eficacia la notificación individual al administrado por lo que al haberse producido tras el inicio del expediente de expropiación en relación con los solares de la c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 no cabe por la Administración realizar oposición alguna y de existir equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio.

c.- Nulidad de pleno derecho del Acuerdo al no existir posibilidad de suspender expedientes de expropiación iniciados, pretender dejar sin calificación jurídica parte del planeamiento e impedir el ejercicio de un derecho legal, existiendo infracción de los artículos 33.2, 53 y 103.1 de la Constitución negando la aplicación del artículo 70.4 de la LSCM y existiendo incompetencia de la Junta para adoptar un acuerdo como el impugnado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda en aplicación de los artículos 70.4 y 56 bis de la LSCM en relación con la suspensión de la ordenación y de los procedimientos de ejecución en los ámbitos en los que la ordenación propuesta altera la vigente y ello partiendo del artículo 71.2 b) de dicha Ley en relación con el alcance de la actividad de ejecución.

Opone que en el Avance se justifica la nueva ordenación y la obtención de las dotaciones mediante los procedimientos previstos en el artículo 90 de la LSCM señalando que la ejecución vigente y en concreto de los mecanismos de obtención por expropiación podría comprometer el desarrollo a futuro de los ámbitos de ordenación que se delimiten en la Revisión. Termina señalando que el Acuerdo es consecuencia del trámite de información pública recogida en los artículos 67.1 y 56.3 de la LSCM siendo la publicación la que marca la eficacia del acto sin perjuicio de la posterior notificación a los interesados.

TERCERO

Los dos motivos pueden y deben ser analizados conjuntamente dado que, en realidad, están intrínsecamente interrelacionados tal y como veremos.

Como recuerdan las SSTS de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012 ) y 29 de marzo de 2016 (casación 3190/2014) dicha Sala del Tribunal Supremo "ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --- sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (RC 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )--- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ).

El ejercicio de dicha potestad debe sujetarse a una serie de normas procedimentales que configuran material y formalmente la decisión última para la satisfacción de dicho interés y dentro de las mismas nos encontramos con el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que...

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