STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:1066
Número de Recurso5245/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S.L." (UNIPROVIEX, S.L.), representada por la Procuradora Sra. Iribarren Caballé, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de marzo de 2003, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico- Arqueológico de Mérida (Badajoz).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada de la Junta de Extremadura, y el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, representado por el Procurador Sr. Del Castillo- Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1289/00 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 26 de marzo de 2003 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de "UNIPROVIEX, S.A." contra la resolución de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos la referida resolución por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de "Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S.L." (UNIPROVIEX, S.L), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Violación por la sentencia impugnada del principio de confianza legítima consagrado en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo

Vulneración por la sentencia impugnada del artículo 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 126.4 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y la jurisprudencia aplicable en la medida en que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Tercero

Vulneración por la sentencia impugnada del artículo 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable en relación con la vinculación de la Administración a sus propios actos y el principio de seguridad jurídica.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando los motivos primero, segundo y tercero de este recurso case y anule la Sentencia recurrida y entrando a examinar la cuestión de fondo, dicte Sentencia por la que se incluyan en el PGOU de Mérida aprobado por Orden de 19 de julio de 2000 las determinaciones previstas en el PAU del PR-2 del antiguo Plan General de Mérida conforme al contenido del PAU presentado por UNIPROVIEX, S.L. y aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Mérida en sesión celebrada el 21 de noviembre de 1996 y que supone considerar los terrenos de la Punta del Águila como Suelo Urbanizable Programado, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada"

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...con carácter principal acuerde la inadmisión del presente recurso de casación y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestimando íntegramente este recurso, se declare ajustada a Derecho la sentencia impugnada"

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en el recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de julio de 2000, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico-Arqueológico de Mérida; identificó la Sala de instancia, como cuestión planteada en el proceso, la relativa a si unos terrenos que estaban antes clasificados como urbanizables no programados, respecto de los cuales había llegado a aprobarse provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística, podían ahora, a través de la Revisión aprobada, clasificarse como no urbanizables.

Tal cuestión es resuelta afirmativamente en la sentencia recurrida con sustento en el denominado "ius variandi" del planificador y en la consideración de que aquel cambio de clasificación se decidió en el caso enjuiciado sin traspasar los límites a los que queda sujeta esa potestad discrecional. Así, el razonamiento expuesto en esa sentencia hace referencia a que aquella primera clasificación de los terrenos se había establecido en el originario Plan General, de la década de los años 70, en un momento en que las circunstancias sociales, culturales y económicas podían haber justificado la posibilidad de que en terrenos limítrofes a un pantano de la época romana, declarado como Bien de Interés Cultural, con naturaleza de Monumento desde el 3 de enero de 1913, se autorizase en sus márgenes una actuación urbanística de más de 580.137 metros cuadrados; dice más tarde que hoy no son necesarias grandes exigencias de motivación para evitar esa actuación que es claramente contraria a la protección del Patrimonio Histórico que abarca, no sólo al bien declarado Monumento, sino a su entorno; a continuación, que la decisión combatida está suficientemente motivada, como resulta de la misma Memoria; y concluye en estos términos: "concurren en los terrenos valores de protección patrimonial, medioambiental y paisajístico que constituyen motivaciones más que suficientes para justificar el cambio de clasificación de los terrenos en base al 'ius variandi' del planificador, sin que se haya opuesto prueba alguna en contra de esa motivación; y ello sin perjuicio de las indemnizaciones que esa alteración pueda ocasionar a los propietarios afectados, como ya dijimos, y que la actora nunca invoca".

SEGUNDO

Digamos, ante todo, que no apreciamos la concurrencia de las causas de inadmisibilidad invocadas en los escritos de oposición, pues la cuestión que hemos de abordar posee el suficiente contenido de generalidad capaz de excluir la carencia del interés casacional, y los motivos y argumentos que invoca la parte recurrente en casación no se apartan de la línea argumental que llevó a la Sala de instancia al pronunciamiento que alcanzó, por lo que no merecen, propiamente, la tacha de introducir cuestiones nuevas.

TERCERO

No es necesario traer a colación en extenso la conocida doctrina jurisprudencial sobre el significado y límites de aquel denominado "ius variandi" atribuido al planificador urbanístico. Baste recordar aquí que la Revisión del Planeamiento anterior constituye, no sólo una potestad, sino incluso un verdadero deber administrativo cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor satisfacción de los intereses generales; que esa potestad se otorga con tanta amplitud como la que resulta de la previsión establecida en el artículo 156 d) del Reglamento de Planeamiento, que no circunscribe a circunstancias prefijadas, sino que la extiende a todas las que "así lo exigieren", su posibilidad de ejercicio; y que, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de contenido indemnizatorio que puedan derivarse, ni tan siquiera los derechos adquiridos constituyen obstáculo al ejercicio racional y no arbitrario de esa potestad, como tampoco lo constituyen los convenios que la Administración haya podido concluir con los administrados, ni el estado de ejecución en que se encuentren los anteriores instrumentos de ordenación. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del «ius variandi» que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 (sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas).

CUARTO

A partir de ahí, no podemos acoger ninguno de los tres motivos de casación que se esgrimen, en los que, sucesivamente, se denuncia la infracción del principio de confianza legítima consagrado en el artículo 3 de la Ley 30/1992 ; del de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución ; del de seguridad jurídica, tutelado en este mismo artículo; y del que prohíbe ir en contra de los propios actos. Y no podemos, lisa y llanamente, porque lo alegado en ellos no sirve para desvirtuar la conclusión obtenida por la Sala de instancia de que los intereses públicos demandan la nueva clasificación otorgada a los terrenos en cuestión. En presencia de la situación que dicha Sala describe, y ante la necesidad de proteger los valores a que se refiere, medioambientales, paisajísticos y del patrimonio histórico, deben ceder las expectativas, e incluso los derechos, que a la parte actora hubieran generado la anterior clasificación y el proceso seguido y culminado con la aprobación provisional, pero no definitiva, del Programa de Actuación Urbanística.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S.L." (UNIPROVIEX, S.L.) interpone contra la sentencia que con fecha 26 de marzo de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo número 1289 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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