STSJ Comunidad de Madrid 94/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:1722
Número de Recurso864/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución94/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0005825

Recurso de Apelación 864/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

UNIVERSAL DE NEGOCIOS E INVERSIONES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Recurrido : D./Dña. Iván y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

SENTENCIA Nº 94/2020

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 864/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, y por la mercantil Universal de Negocios e Inversiones SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de 8 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 110/2017. Siendo parte la Entidad de Conservación de La Moraleja y Magdalena, Maximo, Millán

, Iván y Nicanor, representados por la Procuradora de los Tribunales doña la Entidad de Conservación de La Moraleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 110/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por los ahora apelados contra el Decreto 8721, de 26 de agosto de 2.016, por el que se concede a la sociedad Universal de Negocios e Inversiones, S.A., la licencia de obra mayor nº 3171/2016.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 29 de enero de 2020 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y por la mercantil Universal de Negocios e Inversiones SA contra la Sentencia de 8 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 110/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por los ahora apelados contra el Decreto 8721, de 26 de agosto de

2.016, por el que se concede a la sociedad Universal de Negocios e Inversiones, S.A., la licencia de obra mayor nº 3171/2016.

La citada Sentencia anula el Decreto y, con ello, la licencia de obra mayor nº 3271/2016, para la construcción de 80 viviendas unifamiliares con garaje, piscina y club social, en la CALLE000 número NUM002 de aquella localidad, que se corresponde con la parcela NUM003 del ámbito " DIRECCION000 ", por ser contario a Derecho el Plan Especial de Mejora de la Ordenación Pormenorizada de las parcelas NUM003 y NUM002 de la Zona Este de la Moraleja, aprobado por el Ayuntamiento de Alcobendas el 26 de junio de 2012.

SEGUNDO

El Ayuntamiento y la mercantil recurren en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Vulneración de los límites de la impugnación indirecta sin que la Sentencia razone sobre la supuesta vinculación de los defectos del Plan Especial con la licencia de obras, defectos que además serían formales ya que la falta de motivación sobre la mejora sería una cuestión formal. Añade la inexistencia de vínculo entre los defectos de legalidad advertidos en el Plan Especial de Mejora y el contenido sustantivo de la Licencia de Obras, ajustándose la licencia de obras a la legalidad sin que los vicios advertidos en el Plan Especial guardan relación con el contenido sustantivo de la Licencia

b.- El Plan Especial no mejora ninguna determinación estructurante. Indica que la Sentencia impugnada no fundamenta el carácter estructurante del uso terciario dado por el Plan General a las dos parcelas (A-1 y A-2) ni en la Ley ni en el Plan General de Alcobendas, no cita precepto alguno ni plano concreto de ordenación en apoyo de su fundamentación y parece servirse exclusivamente del informe de 16 de diciembre de 2015 de la Subdirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, a pesar de que estos carecen de cualquier valor normativo ni resulta vinculante, ello con infracción del artículo 35 de la LSCM pues se presume que por haber otorgado una calif‌icación terciaria a algunas parcelas próximas a las infraestructuras viarias M-12 y R-2, el uso es estructurante.

c.- El Plan Especial supone una efectiva mejora del medio urbano del ámbito de DIRECCION000 que puede articularse a través de esta f‌igura urbanística. Señala que el hecho de que el Plan Especial de Mejora haya justif‌icado o no suf‌icientemente la mejora producida con ocasión del cambio de uso es una cuestión formal que queda excluida del ámbito del recurso indirecto pero, no obstante ello, sí que se justif‌ica de manera detallada en la Memoria por lo que no se infringiría el artículo 50 de la LSCM.

TERCERO

La mercantil apelante en su recurso aduce que la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por su falta de motivación y la existencia de error en el objeto del recurso.

En relación con este motivo, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perf‌il cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identif‌ica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición

oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no signif‌ica que el tribunal no pueda modif‌icar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. art. 218 LEC/2000.

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

La Sección, en lectura de la Sentencia de instancia, observa que la misma razona el alcance de las impugnaciones indirectas en relación con las disposiciones generales, en su fundamento segundo, y las relaciona con las determinaciones que analiza en los siguientes fundamentos para alcanzar la conclusión def‌initiva. Lo que considera la parte como falta de motivación no deja de ser una impugnación de las razones que se esgrimen en dicha Sentencia para alcanzar el resultado y que son diferentes a las de la parte y tal es así que el motivo se...

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