STS, 6 de Junio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:4191
Número de Recurso4813/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación 4813/2001 interpuesto por Don Raúl, representado y asistido por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 3 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 457/2000, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, de 14 de marzo de 2000, del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se acuerda desestimar la petición del recurrente de que le sea concedido el titulo de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Ha sido parte demandada la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2001, en el recurso 457 del año 2000 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"FALLAMOS.Primero.Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo número 457/2000 interpuesto por Don Raúl, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, Secretaria de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 14 de mayo del año 2000, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico". Segundo. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de Don Raúl interpone recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de julio de 2001 en el que termina solicitando que se dicte en su día sentencia estimatoria en la que, con casación de la impugnada, se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido y se reconozca su derecho a la obtención del título de Especialista en Traumatología y Ortopedia al amparo del R.D. 1776/1994, de 5 de agosto .

El recurrente alega como motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración del articulo único del R.D. 1776/1994, de 5 de agosto, al haber entendido exigible analizar si la formación obtenida alcanza a todos los aspectos y facetas que exige el programa de la especialidad. Como motivo segundo, y al amparo del mismo precepto procesal alega la infracción de idéntico precepto sustantivo, al haber exigido a la recurrente acreditar determinados datos correspondientes a la formación recibida durante los años 1993 y 1994. Como motivo tercero, alega violación de los artículos 9.3,103 y 106 de la Constitución, en tanto no acoge la invalidez del acto administrativo recurrido por falta de motivación y arbitrariedad. Finalmente, como motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la citada ley rituaria, entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, "reformatio in peius" y desviación procesal, al no pronunciarse sobre la causa de pedir, y al sostener la falta de acreditación de la plaza obtenida en 1981, cuando la Administración no resolvió en base a ello.

TERCERO

La Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2002, se muestra conforme con las razones aducidas por la Administración recurrida y termina solicitando que se desestime el recurso. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer motivo de casación que la actora alega al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la vulneración del articulo único del R.D. 1776/1994, de 5 de agosto, al haber entendido exigible analizar si la formación obtenida alcanza a todos los aspectos y facetas que exige el programa de la especialidad. Conviene partir de lo que el articulo único de este Real Decreto dispone: "Podrán solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista, los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones públicas o instituciones sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos. A estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe-propuesta sobre la concesión del título". En efecto, de este articulo no puede desprenderse, como sostiene la recurrente, sino la exigencia de unos requisitos objetivos. Sin embargo tampoco prohíbe la exigencia de otros, y la Disposición Final Única dispone que "los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo regularán conjuntamente el procedimiento para la obtención del título de Especialista en los supuestos previstos por el presente Real Decreto". En base a esta habilitación, se dicta la Orden de 14 de diciembre de 1994 por la que se regula el procedimiento de acceso al título de Medico Especialista, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, que en su articulo segundo, apartado c) prevé la exigencia documental de un certificado del Jefe de la Unidad o Servicio en la que se haya formado el solicitante en el que se hagan constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente la verificación del expediente. y en el articulo cuarto, párrafo segundo, se dispone que las Comisiones Nacionales de cada especialidad podrán solicitar cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos en orden a la emisión del informe- propuesta a que se refiere el párrafo anterior. En virtud de ello, frente a la tesis del recurrente de que lo único exigible es la acreditación objetiva de los requisitos previstos en el Real Decreto antes citado y sin que pueda hacerse por la Comisión Nacional un juicio del contenido de la formación recibida, esta Sala se inclina en la sentencia de 8 de noviembre de 2006 y en las allí citadas por entender que este juicio acerca de la idoneidad de la formación recibida si es posible y exigible. En consecuencia, no puede acogerse el primer motivo de casación.

SEGUNDO

Otra cosa es la estimación del motivo tercero alegado, en tanto entiende que la resolución no está motivada, pues se basa exclusivamente en que la formación obtenida por el recurrente no acredita que haya reunido las condiciones necesarias para adquirir la formación precisa para la obtención del titulo. Y en efecto esta motivación es insuficiente, y el acto ha de anularse, con la consecuencia de que, al no discutirse en el recurrente la existencia de los méritos objetivos establecidos en el Real Decreto antes citado, ha de reconocérsele el derecho a la obtención del titulo solicitado. En efecto, la frase no puede ser más genérica y causante de indefensión al recurrente, pues no explica en que materias la formación recibida es deficiente en relación con el programa exigible en la especialidad, ni efectúa el menor esfuerzo comparativo, y todo ello admitiendo con la recurrente que no ha de exigirse en dicho examen una semejanza completa, pues es evidente que mal se podían adaptar los planes de formación anteriores al sistema MIR, si este no existía; de lo que se trata es de determinar razonablemente que el interesado ha recibido, antes de la fecha establecida en la Ley una formación seria y suficiente, de conformidad con los sistemas existentes en cada momento. Por supuesto que esa indefinición en el rechazo de la petición produce a su vez la imposibilidad de que los Tribunales fiscalicen la legalidad de la actuación administrativa de forma que se garantice la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En consecuencia, basándose la resolución impugnada exclusivamente en una motivación genérica sobre la cualidad de la formación recibida por el recurrente, y no discutiendo los datos o requisitos objetivos exigidos por la norma para obtener por esta vía la especialidad, procede estimar el recurso de casación, y en su lugar dictar sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo en su día presentado, con anulación del acto administrativo impugnado y el reconocimiento del derecho del recurrente a la obtención del titulo de Especialista en Traumatología y Ortopedia, al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1776/1994 . Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 4813/2001 interpuesto por Don Raúl, representado y asistido por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 3 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y se deja sin efecto.

Segundo.- Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 457/2000, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, de 14 de marzo de 2000, del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se acuerda desestimar la petición del recurrente de que le sea concedido el titulo de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que se declara contraria a Derecho, se anula y se deja sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de dicho título.

Tercero

No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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