STSJ Castilla-La Mancha 373/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2010:682
Número de Recurso1372/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1372/2009

Materia: DESESMPLEO

Recurrente/s: DOÑA Graciela

Procurador: DON MANUEL SERNA ESPINOSA

Letrado: DONÑA MONSERRAT RODRIGUEZ GUIXA

Recurrido/s: INEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Cuenca de DEMANDA 292/09

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº373/10

En el Recurso de Suplicación número 1372/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Graciela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 15 de septiembre de 2009, en los autos número 292/09, sobre desempleo, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (SPEE), en reclamación de PRESTACIONES DE DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Graciela con DNI NUM000, nacida el 10/10/1971, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, ha prestado servicios para la empresa PERFUMERIAS EL RIATO S.L., con la categoría de dependienta desde el 1/3/1998 hasta el 29/4/2.007.

SEGUNDO

En fecha 1/10/2.006 dicha trabajadora a consecuencia del nacimiento de su hija en el mes de mayo de 2.006 acordó con la empresa la reducción de su jornada laboral a la mitad, al objeto del cuidado de la menor.

TERCERO

En fecha 29/4/2.007 fue despedida de la empresa en la que prestaba servicios a tiempo parcial, presentando ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Motilla del Palancar en fecha 28/5/2.007 la solicitud de prestación por desempleo de nivel contributivo, con alta inicial, por fin de la relación laboral, siendo dictada resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 28 de mayo de 2.007, la cual concedía prestación por desempleo de nivel contributivo, sobre una base reguladora de 19,34 # diarios, por un periodo de 720 días, (desde el 23/5/2.007 al 22/5/2.009), reconociéndose el derecho, a efectos de los topes mínimos y máximos de la cuantía de la prestación, con el porcentaje del 50 por 100, que conforme al INEM (SPEE) le correspondía a la jornada prestada en el trabajo a tiempo parcial en que se originaba la situación legal de desempleo. Dicha resolución no fue recurrida por la parte actora deviniendo firme.

CUARTO

En fecha 5/3/2.009, la parte actora presentó en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Motilla del Palancar, solicitando que se computase su base de cotización incrementada hasta el cien por cien de la cuantía que le hubiese correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción de su jornada, aportando fotocopia del documento modificativo del contrato de trabajo, de fecha 26/9/2.006, por el que la trabajadora y la empresa acordaron una reducción de la jornada laboral del 50 por ciento, para el cuidado de hijos.

QUINTO

En fecha 12/3/2.009 fue dictada resolución por el INEM (SPEE) por la que se estimaba parcialmente la reclamación previa modificando la base reguladora de la prestación por desempleo concedida con fecha 28/5/2.007, a 38,68 # diarios, desde el día 5 de marzo de 2.009, no aplicando ningún tipo de parcialidad a efectos de las cuantías máximas y mínimas de la cuantía de la prestación.

SEXTO

Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha2/4/2.009".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora frente al INEM, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. Los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las pretensiones de revisión fáctica objeto de los dos primeros motivos, procede recordar La doctrina constante de los tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar; o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos...

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