ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2360A
Número de Recurso1500/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Carmela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 574/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2425/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  2. Mediante diligencia de 19 de junio de 2013, confirmada por auto de 2 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre se tuvo por designada, del turno de oficio, a la procuradora Adela Gilsanz Madroño para actuar en nombre y representación de la parte recurrente Carmela . La procuradora Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Riofan XXI SL, presentó escrito en fecha 21 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2014 , la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP y por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, mostró su conformidad remitiéndose a su escrito de personación donde se opuso a la admisión del recurso.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho se asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda, una acción de cumplimiento de contrato de compraventa y, en la reconvención, una acción de resolución contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada-reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1184 CC y se alega la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP. Argumenta el recurrente que la jurisprudencia contradictora viene constituida por la sentencia de la AP de Madrid, sección 11ª, de 10 de enero de 3013, y la sentencia de la AP de Castellón, sección 3ª, de 13 de enero de 2012 , que han resuelto en sentido contrario al de la sentencia recurrida. Según el recurso, la contraposición se produciría porque las dos primeras sentencias entienden que la imposibilidad de obtención de financiación por los compradores, con la que hacer frente a la adquisición de la vivienda objeto de contrato de compraventa, produce una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento que permite la resolución del contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas a cuenta; mientras que la sentencia recurrida, que sigue la doctrina ya recogida en la sentencia de 14 de febrero de 2013 , considera que dicha circunstancia no supone una imposibilidad sobrevenida que permita la resolución contractual. Alega la recurrente que en el presente caso ha quedado acreditado que se ha producido una imposibilidad sobrevenida por falta de financiación para la adquisición de la vivienda.

    Se argumenta también en el recurso sobre una serie de incumplimiento contractuales referidos a la obligación de facilita la subrogación en el crédito hipotecario y a la falta de notificación de la finalización de las obras, así como la existencia de un acuerdo verbal de resolución contractual.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir las siguientes causas de inadmisión:

    i) falta de justificación del interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ). El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales, y va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP. Como consecuencia de ello, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

    En el presente caso, la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal --Audiencia Provincial o Sección de la misma-- resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, pues se citan dos sentencias de diferentes AAPP que supuestamente han resuelto en sentido contrario al de la resolución que se pretende recurrir en casación. Debe recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas secciones o Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria".

    Por otra parte, la recurrente plantea una serie de cuestiones, diferentes a la de la imposibilidad sobrevenida por falta de financiación, a las que ningún interés casacional anuda.

    ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ). Aunque prescindiéramos de lo anteriormente indicado, el recurso sería igualmente inadmisible ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados en la sentencia recurrida.

    El interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en su planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde la propia valoración que se defienda en el recurso.

    En el presente caso, la recurrente parte de la consideración de que ha quedado acreditada la imposibilidad de obtención de financiación para la adquisición de la vivienda; sin embargo, la sentencia recurrida ha concluido que la compradora no ha cumplido con la carga de acreditar la concurrencia de esa causa ya que no basta con señalar que no se le ha concedido el préstamo en alguna entidad bancaria, y tampoco ha justificado, en contra de los que se sustenta en el recurso, la variación de sus circunstancias económicas.

    iii) La acumulación de cuestiones de naturaleza diversa sin identificar debidamente la infracción legal, diferentes de aquella cuya denuncia se realiza en el encabezamiento del motivo, y que genera la existencia de ambigüedad o indefinición sobre el problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ). El recursos de casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, se halla sometido a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre ).

    En el presente caso, en el recurso, a partir de un momento determinado, se efectúan alegaciones que nada tienen que ver con la infracción legal denunciada al enunciar el motivo ni con el interés casacional invocado, y que se formulan por acarreo o acumulación, como son las relativas a unos supuestos incumplimiento contractuales referidos a la obligación, según la recurrente, de facilita la subrogación en el crédito hipotecario y a la falta de notificación de la finalización de las obras, así como a la existencia de un acuerdo verbal de resolución contractual. Alegaciones que además se articulan desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Tampoco es admisible la pretensión del recurrente de modificar los términos del escrito de interposición, argumentando ahora sobre la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, cuestión novedosa a la que ninguna referencia se hizo en el recurso.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carmela contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 574/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2425/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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