STSJ País Vasco 87/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:797
Número de Recurso878/2015
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 878/2015

SENTENCIA NÚMERO 87/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 141/2015, de 9 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 143/2014, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Aduna 11/2014, de 13 de febrero de 2014, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector 18 Erribera.

Son parte:

- Apelantes : D. Luis Manuel y D. Armando, representados por la Procuradora Dª. María Monserrat Colina Martínez y dirigidos por el Letrado D. Iñaki Goicoechea Aramburu.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Aduna, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Dª. Pilar del Valle Zaragoza.

· Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 18.1 Erribera de las Normas Subsidiarias de Aduna, representada por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y dirigida por la Letrada Dª. Ana María de la Cruz Jauregui Irazabalbeitia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Luis Manuel y D. Armando recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia para que, con estimación del recurso interpuesto, declare haber lugar al mismo, revocando la sentencia recurrida por su disconformidad a Derecho y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y:

-Declare la no conformidad a Derecho y, en consecuencia, la nulidad o la anulabilidad de la resolución del Alcalde de Aduna n° 11/2014, de 13 de febrero, por el que se acuerda la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector 18 "Erribera" del año 2014, y, en consecuencia, del propio Proyecto de Reparcelación, en lo que afecta a los terrenos de los apelantes de 746,70 m2, incluidos como finca n° NUM000 en el Sector

18 Erribera de Aduna.

- Declare la inaplicabilidad (o nulidad) de las determinaciones del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aduna, aprobadas el 20-11- 2007 y del PP, por no conformes a Derecho en cuanto a dichos terrenos, en relación a cuantos aspectos se deriven de la consideración de los mismos como suelo urbanizable.

- Declare que estos terrenos tienen la condición de urbanos y así deben estar clasificados.

- Ordene su exclusión del Sector 18 Erribera y, por tanto, del expediente de reparcelación, así como la apertura del expediente complementario previsto en el art. 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, en el que se establezca la indemnización que corresponda a los terrenos litigiosos, de conformidad con el aprovechamiento que tiene el resto de terrenos del Área de suelo urbano de donde provienen y se insertan los mismos y con los demás elementos y factores que inciden sobre los mismos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Aduna se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia confirmando la de instancia.

Por la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 18.1 Erribera de las Normas Subsidiarias de Aduna se presentó asimismo escrito de oposición al recurso de apelación, interesando el dictado de una sentencia desestimando íntegramente el mismo, confirmando la sentencia de instancia y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la sala, se designó Magistrado Ponente, practicándose ante la Sala, a instancias de los apelantes, la prueba de acto de sometimiento a aclaraciones del informe aportado con la demanda y posterior ampliación incorporada a los autos de primera instancia, del Arquitecto D. Mauricio .

Practicada la prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones, declarándose, finalmente conclusos los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Por resolución de fecha 07/02/17 se señaló el pasado día 14/02/17 para la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Luis Manuel y D. Armando recurren en apelación la sentencia nº 141/2015, de 9 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 143/2014, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Aduna 11/2014, de 13 de febrero de 2014, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector 18 Erribera.

La sentencia respondió a la impugnación indirecta:

(i) Del Texto Refundido de la de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Aduna, de fecha abril de 2007, aprobado por Acuerdo de 20 de noviembre de 2007, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, BOG nº 237, de 5 de diciembre de 2007.

(ii) Del Plan Parcial del Sector 18 Erribera, aprobado el 20 de octubre de 2009 por Orden Foral de la Diputada Foral del Departamento de Movilidad y Ordenación del Territorio, según documento de fecha agosto 2009

aprobado en sesión plenaria del Ayuntamiento de Aduna de 15 de setiembre de 2009, BOG nº 217, de 16 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En su antecedente de hecho cuarto recoge las pretensiones que se ejercitaron con la demanda, así, en el suplico se interesó del Juzgado:

> .

Tras ello, deja constancia de que el planteamiento de los demandantes se centraba, sobremanera, en la consideración de la finca en la que incidía el debate, en cuanto a clasificación como suelo urbano, para anticipar que lo que se ejercitaba era un recurso indirecto con amparo en el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción, tanto en relación con las Normas Subsidiarias de 2007, como contra el Plan Parcial del Sector, reseñando que en su momento no se había impugnado directamente ni una ni otra de dichas figuras de planeamiento urbanístico, recogiendo que sí se había impugnado la Modificación de Elementos de Normas Subsidiarias de Aduna en el Sector 6, aprobada el 20 de marzo de 2002 por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en relación con la que se siguió recurso ante la Sala, recayendo la sentencia 90/2005, de 4 de febrero, que fue la que recayó en el recurso 2733/2002, además de haberse impugnado el Proyecto de Reparcelación del Sector 6 de Aduna, siguiendo ante la Sala el recurso 1561/2003, recayendo en él la sentencia 351/2005, de 28 de septiembre, Proyecto de Reparcelación que había sido aprobado por el Ayuntamiento de Aduna el 17 de diciembre de 2002.

En el FJ 2º se remite al planteamiento de la demanda con soporte en informe del Arquitecto Sr. Mauricio .

En el FJ 3º analiza cuestiones procesales que quedan al margen del recurso de apelación, sobre la caducidad del plazo para formalizar la demanda y sobre el planteamiento en relación con litisconsorcio pasivo necesario.

En el FJ 4º rechaza lo debatido sobre la desviación procesal que se había alegado por la Junta de Concertación.

Tras ello, en el FJ 5º se centra en la controversia sobre la clasificación del suelo, para incidir en lo que, según la demanda, son las exigencias para considerar el suelo como urbano, tanto desde el punto de vista formal, como material.

Es en el FJ 6º donde la sentencia trae a colación lo que considera relevante de los informes periciales, el que se aportó con la demanda del Sr. Mauricio, el del Arquitecto Asesor municipal Sr. Roman y del Arquitecto Sr. Onesimo, aportado por la Junta de Concertación, fundamento que recoge lo que sigue:

Del Informe pericial y su posterior ampliación del Arquitecto Sr. Mauricio .

La actora ha aportado el informe pericial de parte confeccionado por el Arquitecto Sr. Mauricio que ha acompañado como documento número 11 de su escrito de demanda en relación con la identificada finca número NUM000, resto registral, se dice de la finca que fuere aportada al Proyecto de reparcelación del antiguo sector número 6 de Aduna, ahora denominado Área 12 UPARAN y que fuere aprobado definitivamente por el Ayuntamiento demandado en sesión del 17 de noviembre de 2002.

1.1.- Su delimitación incluye el edificio industrial situado en la mencionada finca inicial NUM002, parcela aportada NUM001 . Y en la que se ubicaba la empresa DANIEL BARCOS SA que venía desarrollando su actividad desde 1983.

1.2.- Señala el técnico informante que de los "datos obrantes en el Proyecto de urbanización de mayo de 1992 y de la inspección visual realizada al lugar y documentada en el Anexo 2 a esta memoria nos consta que la finca dispone de "¿abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales, suministro de

energía eléctrica de baja tensión, con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar los servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista para la ordenación urbanística.

1.3.- Posteriormente se ha aportado a las actuaciones una denominada...

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