STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando González Aguado en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 964/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 37/2012, seguidos a instancias de DON Bienvenido contra SEGUR IBÉRICA S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Bienvenido representado por el Letrado Don Sergio Rubio Grandoso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de septiembre del 2006, con la categoría de Escolta y salario de 2.482,54 euros incluida la prorrata de pagas extras. 2º.- Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. 3º.- El actor comenzó su andadura profesional con 27 de septiembre del 2006 con la empresa Securitas, con un contrato por obra o servicio determinado para protección de personas en el servicio Bravo 444, pasando posteriormente a la empresa Prosegur con el mismo servicio y finalmente a la empresa hoy demandada Segur Ibérica. 4º.- El demandante no solo ha desempeñado servicios en el Bravo 444 sino que ha realizado varios servicios diferenciados y posteriormente dio un salto cualitativo al ocuparse de la protección de Mujeres objeto de Violencia de Género, todo ello bajo la cobertura del mismo contrato inicial de obras o servicio determinado para el servicio Bravo 444. 5º.- Con fecha 26 de septiembre del 2011 la demandada envía carta al trabajador del siguiente tenor literal: " SEGUR IBÉRICA, S.A. CÍA. NACIONAL DE SEGURIDAD INSCRITA CON EL Nº2958 (ANTIGUO 305). Sr. D. Bienvenido . Vizcaya. Madrid, 26 de septiembre de 2011. Muy Sra. Nuestro, Por la presente le comunicamos que con fecha y efectos de mañana día 30 de septiembre de 2011 quedará extinguido el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 27.09.2006. La causa de la extinción que se le comunica es la reducción por parte del Gobierno Vasco del servicio de protección de personalidades que tenía contratado con nuestra entidad y al que su contrato de trabajo esta vinculado, reducción que viene a sumarse a otras anteriores. La reducción ha afectado a 49 servicios de protección, por lo que nos vemos en la obligación de reducir en la misma proporción el número de trabajadores adscritos al mencionado servicio. Le informamos que a los efectos de adecuar la plantilla a la nueva situación se han seguido estrictamente los criterios del artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , extinguiendo los contratos de duración determinada por obra o servicio en función de la antigüedad. A partir del próximo día 30 de septiembre y dentro de los 15 días siguientes tendrá Vd. a su disposición su liquidación de haberes en la sede de la empresa, en la liquidación mencionada se incluirá la indemnización legal que le corresponde de 3.198,61 euros. Atentamente, Salvadora . Jefe de Asesoría Jurídica. ". 6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa. 7º.- Con fecha 02-11-2011 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de Intentado sin Efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando la demanda interpuesta por Bienvenido frente a Segur Ibérica, S.A. en materia de Despido, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o bien le indemnice en la cantidad de 18.649,35 euros con abono de salarios de tramitación a razón de 82,75 euros por día desde la fecha de efectos del despido esto es 30 de septiembre del 2011 hasta la fecha de la presente Sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación, si tal dato fuera probado por el empresario. Si no se ejercita la opción se entenderá que se ha producido la readmisión.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SEGUR IBÉRICA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Segur Ibérica SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Bilbao, de 18 de enero de 2012 , dictada en el procedimiento 897/11; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de SEGUR IBÉRICA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de junio de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1996 .

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de abril de 2012 (recurso 964/12 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao (de 18-1-2012, autos 897/11) y estima así la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando en los términos legales a la empresa Segur Ibérica SA en la forma que es de ver en su fallo.

El actor, con la categoría profesional de escolta privado, suscribió contrato el 27 de septiembre de 2006 con la empresa demandada, delimitando como objeto contractual "para Gobierno Vasco" servicio Bravo 444. El Departamento de Interior del Gobierno autónomo notificó a la empleadora la reducción de 47 servicios de protección el 27 de julio de 2011 y el 26 de septiembre siguiente la empresa hizo saber al actor tal reducción y que, al estar vinculado su contrato de trabajo a dicho servicio, se daba por extinguido el contrato por tener que reducir el número de trabajadores adscritos en proporción a la disminución.

Sobre estos presupuestos fácticos, la Sala del País Vasco, con cita de otro precedente propio (STSJ 3-5-2011, R. 896/11), y asumiendo la doctrina de esta Sala, expresada, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2006 (R. 1155/07), declara improcedente el despido al entender que aunque se trata de un contrato para obra determinada el supuesto no encaja en el art. 15.c) del Convenio Estatal de empresas de seguridad y, en fin, confirma la improcedencia del despido en la forma y con las consecuencias que arriba dejamos apuntadas.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea la empresa SEGUR, finalmente condenada por la sentencia recurrida, denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y también del art. 15 del mencionado Convenio Colectivo e invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997 (R. 3827/95 ). Esta sentencia de contraste se refiere efectivamente a un problema similar de pervivencia de la relación de trabajo en un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia. Pero ni las categorías profesionales de los trabajadores afectados ni el objeto de los servicios prestados son sustancialmente iguales, ni tampoco la cuestión de la antigüedad en la empresa a efectos de permanencia se plantea en términos equivalentes, ni han sido iguales, en fin, las vicisitudes del cambio en las contratas de servicios que se han sucedido.

    Los servicios prestados por los demandantes en la sentencia de contraste son los propios de los vigilantes jurados en el control de acceso a una obra en construcción (la central nuclear de Trillo), mientras que en la recurrida se trata, como se ha dicho, de escoltas para la protección de personas. Hay que tener en cuenta, además, que el volumen de los servicios prestados en la sentencia de contraste se redujo mediante novación de la anterior contrata con la misma empresa contratista en un número preciso de vigilantes jurados (veinte), mientras que el servicio de escolta asignado al actor en la sentencia recurrida experimentó las consecuencias derivadas de su específica regulación convencional, al seguirse el criterio de preferencia en función de la antigüedad, según se deduce del relato fáctico. Es obvio que todas estas circunstancias impiden la comparación de las resoluciones confrontadas, y muy en particular la última, porque el orden de prioridad de permanencia en la empresa fijado en el Convenio Colectivo de sector que, como se vio, consta alegada como principal causa de la extinción, y que, conforme a nuestra jurisprudencia constante, ha de computarse teniendo en cuenta el conjunto del servicio de protección de personas y no el tiempo de permanencia en la atención a una determinada persona protegida, es un tema que no parece siquiera haberse planteado en la sentencia referencial. Así pues, la única cuestión que se aborda y resuelve en la sentencia de contraste, y a la que limita sus argumentos para decidir, queda ceñida al análisis de la modalidad contractual de obra o servicio determinado amparada en el art. 15.1.a) ET , mientras que, por el contrario, la resolución judicial aquí recurrida no sólo no trata este problema sino que parte de él como algo que nadie discute para examinar la reducción parcial de los servicios y su encaje en el art. 15 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad .

  2. La conclusión del razonamiento, en línea con idénticas decisiones recientemente tomadas por esta misma Sala en asuntos prácticamente iguales a éste, en los que igualmente se invocaba la misma sentencia de contradicción ( SSTS 8-4-2013, R. 1363/12 ; 11-4-2013, R. 2544/12 ; 26-4-2013, R. 1881/12 ; 30-4-2013 [cuatro], R. 2088/12 , 1278/12 , 1521/12 y 2407/12 ; 6-5-2013, R. 2061/12 y 14-5-2013, R. 1913/12 ), es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en su momento, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando González Aguado en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 964/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 37/2012, seguidos a instancias de DON Bienvenido contra SEGUR IBÉRICA S.A. y FOGASA. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 6490/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...aduce su excusabilidad en sede de recurso, hay que traer a colación la doctrina de la Sala IV sobre el particular, en concreto, las SSTS de 18 junio 2013 . RJ 2013\5736 de 11 diciembre 2012 . RJ 2013\590, STS de 17 diciembre 2009 RJ 2010 \2142, que se refiere al art.56.2 ET, pero que es apl......
  • SAP Granada 245/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...de las costas al demandado aun cuando no se ha estimado en su totalidad las pretensiones del actor cuando la estimación es sustancial ( STS 18 junio 2013, citada por la apelante, que invoca otras SSTS como las de 17 julio 2003, 24 enero 2005, 26 abril 2006, 6 junio 2006 ). La cuestión que, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR