SAP Granada 245/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2014:1261
Número de Recurso659/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 659/13 - AUTOS Nº 281/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 245

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMMANN

En la Ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 659/13- los autos de nº 281/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de HuétorTájar, representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, contra Dª Julieta, D. Celestino y Dª Lorena, representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Lourdes Navarrete Moya, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM. NUM000 DE HUETOR TAJAR contra D. Celestino

, DÑA. Julieta y DÑA. Lorena, debo condenar y condeno a los demandados a realizar a su costa las obras de reparación y acondicionamiento de las deficiencias y daños existentes en los elementos comunes y privativos del EDIFICIO000 NUM000 de Huetor Tajar, conforme se consigna en el apartado 4º.1 del informe pericial suscrito por el Arquitecto D. Esteban y, en caso de incumplimiento, a que indemnicen a la parte actora en la suma de 12.791,54 euros.

Con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se opusieron de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMMANN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de la demanda, atendiendo al suplico de la misma, la condena de los demandados a reparar las deficiencias y daños existentes tanto en los elementos comunes como privativos del EDIFICIO000 n NUM000 de Huetor Tájar, pidiendo que se acometan las obras necesarias designadas en el informe pericial de parte, y, en su defecto, se condene a los demandados al pago solidario de 12.791, 54 #, así como a pagar 678, 50 # por los gastos del informe pericial de parte y a los costas del procedimiento.

En atención al objeto principal de la demanda, no debería cuestionarse la legitimación ad causam de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al reclamar la reparación de los daños o, en su defecto, la correspondiente indemnización al incidir los defectos, como se verá más adelante, en un parte del edificio, esto es, en una zona común, que, a su vez, han dañado a una de las viviendas del edificio. La legitimación ad causam está encarnada en la Comunidad de Propietarios, constituida al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, en el presidente de la misma según el 13.2 de esta ley especial. Precisamente, fue la Junta General de la Comunidad de Propietarias la que, con fecha de 22 de abril de 2010, autoriza e insta a su Presidente para iniciar >.

Según la STS 24 octubre 2013, que se apoya en la Sentencias 18 julio 2007 y 30 abril de 2008, 16 marzo 2011 y 23 abril 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 julio 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS 26 noviembre 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS 24 septiembre 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS 15 enero y 9 marzo 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 abril 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 mayo 1995, 18 julio 2007, 23 abril 2013 ).

Según la STS 11 abril 2014, "no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23 abril 2013 (núm. 278/2013 ) y 24 octubre 2013 (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma".

Ciertamente, la demanda se dirige contra D. Celestino y Dª Purificacion por su condición de vendedores ya que fueron los que transmitieron mediante escritura pública de compraventa las cuatro viviendas familiares con sus respectivos trasteros del inmueble a los que componen las Comunidad de Propietarios. En su momento, D. Celestino había otorgado unilateralmente la escritura de división horizontal cuando el referido edifico estaba en construcción (que se identifica con la figura de la prehorizontalidad - según Díez- Picazo es situación jurídica previa a la plena y perfecta constitución de la propiedad horizontal, en la que se encuentra ya presente la voluntad de los interesados de culminar la constitución de la misma, pues ya se han puesto en marcha los mecanismos jurídicos necesarios para ello-). Debe señalarse, según la STS 18 octubre 2013, que "el artículo 17 LOE, en su número primero, establece la legitimación activa para el ejercicio de las acciones que contempla. En este sentido, dispone que los agentes de la edificación, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que les pudiera afectar, responderán frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o de parte de las mismas, de los daños materiales ocasionados dentro de los plazos de garantía establecidos a tal efecto. Por tanto, son los propietarios del edificio, o de alguna de las unidades privativas en que se divide horizontalmente éste

(8.4 LH), los que vienen legitimados para interponer las acciones previstas en la Ley. En este contexto interpretativo tampoco hay...

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