STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1994:22643
Número de Recurso1735/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Miguel Angel Campos Alonso

Fecha Sentencia: 18/02/94

Recurso Num.: 0011735 / 1992

Fallo/Acuerdo:

Votación: 09/02/94

Procedencia:

Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: MTVM

Nota:

PROCESO DE TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

EL SINDICATO DEMANDANTE TIENE LEGITIMACION PARA PEDIR LA TUTELA DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO EN EL INGRESO AL TRABAJO, PUES DEFIENDE EL INTERES COLECTIVO QUE AFECTA A UN GRUPO GENERICO DE TRABAJADORES.

Recurso Num.: 001 / 1735/1992

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Linares Lorente

Votación: 09/02/94

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. Juan García Murga Vázquez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, constituida en pleno, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Paulino César Pardo Prieto, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de abril de 1992 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa FASA RENAULT, S.A., representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández y defendida por el Letrado D. Luciano M. Martín, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHO DE IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DEL SEXO. Son parte recurrida la empresa FASA RENAULT, S.A., y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, sobre tutela del derecho de igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la conducta desigual y discriminatoria de la empresa reparando las consecuencias derivadas de la misma. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación y Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida y estando el Ministerio Fiscal a la resultancia de la prueba, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1992 , en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a través de la Secretaría de la confederación de Castilla y León, presentó demanda ante esta Sala en la que alegaba que se había producido una discriminación por razón del sexo por parte de la empresa FASA RENAULT, ya que no había contratado a mujeres en sus factorías de Valladolid y León, y concretando su petición en que "se declare la conducta desigual y discriminatoria de la empresa reparando las consecuencias de la misma". 2º.- Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 1992, se requirió al sindicato accionante para que concretara su petición, por lo que éste, en escrito de fecha 8 de abril del mismo año, contestó que pretendían que "en el futuro subsanasen la irregularidad cometida mediante la exclusiva contratación eventual de personal femenino en ejecución al menos en las cuantías y términos acordados por la demanda". 3º.- En sucesivas reuniones del Comité Intercentros de la empresa FASA RENAULT, se hacía constar que "La representación de la Dirección de la Empresa indica que se procederá a la contratación eventual de mujeres, cifrada en principio, en 25 para la factoría de Palencia y 25 para la de Montaje 2, siendo las exigencias del perfil del puesto las mismas hasta ahora pedidas para otros puestos análogos". 4º.- Durante el período comprendido entre el 18 de julio del 91 al 25 de marzo de 1992, en la empresa Fasa-Renault se han producido 120 ingresos con contrato eventual, todos ellos del sexo masculino. 5º.- En la factoría de Palencia no se ha constituido un tercer turno de trabajo. 6º.- No hay constancia de que alguna de las mujeres que solicitaron un puesto de trabajo en la empresa FASA-RENAULT, estén afiliadas en el sindicato C.G.T. ni que hayan autorizado a este Sindicato a presentar demandas o reclamación ante su falta de contratación. 7º.- Tampoco se han producido reclamaciones individuales de las mujeres no contratadas contra la empresa demandada ni consta el nombre de las personas que pudieran haber solicitado dicha contratación. 8º.- Se interpuso demanda ante esta Sala con fecha 3 de abril de 1992".

Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Que sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación causal, en la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la Empresa FASA- RENAULT, a quien libremente absolvemos en la instancia".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por la Confederación General del Trabajo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1992, en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- al amparo del artículo 204.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 1 , 2 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. 3º.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 1 , 7 , 24 y 28.1 de la Constitución Española y artículos 17 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Vista la complejidad del asunto se acordó convocar Sala General para la decisión del mismo señalándose el día 9 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

No conformándose el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Antonio Martín Valverde con el voto de la mayoría, se declinó la redacción de la sentencia en el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente, conforme a lo establecido en el artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anunciando el ponente primeramente nombrado que emitirá voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida niega legitimación al Sindicato Confederación General del Trabajo para plantear demanda de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio ( art. 174.1 en relación con el 180 L.P.L .) en contra de la denunciada conducta discriminatoria por razón de sexo de la empresa demandada que no ha contratado en un periodo de tiempo a ninguna mujer, incumpliendo con ello el compromiso que se dice que asumió la demandada de contratar 50 mujeres en sus dos factorías. Razona su rechazo a la legitimación del sindicato en que la acción sólo puede ser ejercitada por alguna aspirante a trabajadora que hubiera sido inadmitida por tal motivo, por sostener que el Sindicato no es titular del derecho que se ejercita y no puede actuar acciones en nombre de un colectivo que se dice desconocido e innominado sin utilizar los mecanismos de representación voluntaria expresa o presunta. Añade que se pretende la sindicalización del proceso trayendo a él cuestiones que exceden del marco de la jurisdicción.

SEGUNDO.- Formula recurso de casación el sindicato actor y denuncia en el primer motivo, al amparo del artículo 204.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 , 2 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores diciendo que se ha producido defecto de jurisdicción al negarse la sentencia a otorgar solución a la cuestión de fondo suscitada en la demanda. No se puede atender tal alegación, pues aunque alguna de las expresiones vertidas en la sentencia, como las reseñadas al final del fundamento anterior, pudieran sustentar tal afirmación, es lo cierto que la sentencia ha desestimado en su primer fundamento jurídico la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa y ha asumido el conocimiento del litigio aunque ha rechazado la demanda por la aceptación de la excepción procesal de falta de legitimación "ad causam", que es cuestión bien distinta a lo expresado en el artículo 204.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante lo anterior, la sentencia afirma que lo que se debate es un interés difuso que afecta a personas desconocidas que incluso ni se sabe si están interesadas en la cuestión, con lo que parece entender que la pretensión actora es una pura petición de declaración teórica sin posibles efectos operativos entre la empresa y los trabajadores, lo que, de ser cierto, podría dar lugar a la inexistencia de acción. Pero debe entenderse -a los efectos de saber si se producen los presupuestos necesarios para que los Tribunales cumplan la función de juzgar que les atribuye el artículo 117 de la Constitución Española - que en este caso se denuncia el incumplimiento empresarial de un supuesto compromiso de contratar y la adopción de una conducta discriminatoria, lo que implica la existencia de una controversia real entre partes que se exterioriza y que por afectar a la paz laboral, tiene cabida en el cauce del proceso laboral.

TERCERO.- También se debe rechazar el segundo motivo del recurso que al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral pide la modificación del cuarto hecho probado de la sentencia para que se haga constar que desde el año 1989 a marzo de 1992 han sido contratados 1.100 hombres, puesto que se basa en prueba testifical que no es idónea para la revisión de hechos que se pretende.

Por el mismo motivo se debe desestimar la pretendida supresión del hecho probado quinto pues se basa también en prueba testifical y, por último, tampoco puede prosperar la adición de un nuevo hecho probado que diga que "los solicitantes carecen de documento alguno que acredite su solicitud de admisión", ya que es un hecho negativo que no se sustenta de forma directa en el documento que obra en el folio 30 de los autos, pues el dato de que las fichas de solicitud de ingreso que se aportan carezcan de una parte correspondiente a resguardo para el solicitante, no demuestra que no exista cualquier documentación acreditativa de la solicitud, aparte de que resulta irrelevante pues esta cuestión puede ser probada si interesa por cualquiera de los medios establecidos en la ley.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se acoge al artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de los artículos 1 , 7 , 24 y 28.1 de la Constitución Española y 17 y 180 de la Ley de Procedimiento laboral , así como las varias sentencias del Tribunal Constitucional que cita alegando que, al negarle legitimación para ejercitar la acción, se ha vulnerado su derecho de libertad sindical. El planteamiento de este motivo merece detenerse a analizar la naturaleza de la acción ejercitada y la titularidad del ejercicio de la misma.

La legitimación causal presupone una vinculación de la parte con el objeto del proceso y es preciso conocer si existe esta conexión entre el sindicato actor y la acción que se ha ejercitado, para lo cual se debe analizar si el derecho al trabajo sin discriminación es un derecho de exclusiva naturaleza individual o de carácter colectivo, pues de ello depende quien ostenta la legitimación para ejercitar acciones en relación con la tutela de ese derecho fundamental.

El derecho a no ser discriminado está consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española de modo general y, en concreto, los artículos 4.2.c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores reconocen este derecho a los trabajadores antes y durante la relación de trabajo, pudiendo estos pedir el amparo de los Tribunales en caso de que se contravenga esta disposición ( art. 174 L.P.L .) y la vulneración del derecho fundamental daría lugar a la reparación de sus consecuencias ( art. 179 L.P.L .).

La posible actuación discriminatoria en el ingreso al trabajo por motivos prohibidos en el artículo 14 de la Constitución Española puede manifestarse de dos formas, una, rechazando la solicitud de una persona concreta y, otra, mediante la negativa indiferenciada a contratar a grupos genéricos de trabajadores. La primera tiene una dimensión puramente individual, pero este matiz del problema no es único, ni agota su contenido pues también existe la vertiente colectiva cuando el acto discriminatorio afecta a un grupo genérico de trabajadores que es innominado y no identificable personalmente, aunque puede determinarse mediante datos objetivos, como son los caracteres que le diferencian de otros grupos. En estos términos, es posible que una actuación discriminatoria sea pluriofensiva y atente contra intereses individuales y al mismo tiempo afecte al interés colectivo.

QUINTO.- La delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.

En el supuesto que se debate se puede concretar el interés individual frente a la posible discriminación en el caso de mujeres que habiendo sido aspirantes a empleo en la empresa hubieran sido rechazadas por razón de su sexo. Pero al mismo tiempo y con independencia del caso anterior, o en concurrencia con el mismo, existe un interés genérico referido a todo un colectivo de mujeres, aspirantes a un eventual puesto de trabajo en la empresa, que también merece ser tutelado. Este interés abstracto reside en el grupo no determinado, innominado y no individualizable que se identifica con datos objetivos, como son el pertenecer al sexo femenino y ser aspirantes a ingreso en la empresa.

Constituye ese colectivo el sujeto pasivo de la presunta conducta discriminatoria.

Para la defensa del interés púramente individual que lesione al trabajador en su condición de tal, el afectado puede ejercitar la acción de tutela, según autoriza el artículo 174.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ("cualquier trabajador...") mediante un proceso individual, en cuyo caso, el artículo 174.2 autoriza al sindicato al que aquella pertenezca, o a cualquiera mas representativo, a personarse como coadyuvante (a diferencia del sistema de otros países en los que un sindicato podría plantear directamente estas acciones individuales). De esta manera, sólo se juzgaría la vertiente individual de la discriminación, relativa a la petición de la trabajadora de que se le concediera el puesto de trabajo. Este proceso llevaría consigo un juicio bilateral de igualdad, y la sentencia que se dictara produciría eficacia de cosa juzgada exclusivamente sobre la pretensión de la demandante.

Pero la dimensión colectiva de la posible discriminación que atenta contra el interés genérico del grupo también es tutelable y su defensa no puede ser ejercitada por un sujeto individual, sino por un sujeto colectivo, como es el sindicato, que es portador de intereses generales según el artículo 7 de la Constitución Española , que le encomienda la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios; asimismo el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 comprende dentro de la acción sindical el planteamiento de conflictos individuales y colectivos. El interés del sindicato queda manifiesto no sólo cuando se vulnera la libertad sindical sino también respecto de los demás derechos fundamentales, incluída la prohibición de tratamiento discriminatorio, con proyección colectiva, pues de no entenderlo así sobraría el mandato del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no puede creerse quede circunscrito a la discriminación, frente a los dindicatos, o entre los mismos. En tal supuesto, el artículo 174.1 L.P.L . atribuye de forma inequívoca al sindicato legitimación directa para promover en concepto de parte principal el proceso de protección de derechos fundamentales.

SEXTO.- Desde otra perspectiva la legitimación del sindicato está amparada en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que señala quienes pueden ser parte en el proceso de conflicto colectivo. Esto es así, pues el objeto de este litigio es apropiado a la modalidad regulada en el artículo 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la pretensión ejercitada encaja en la definición del artículo citado, en cuanto que "afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versa sobre la interpretación y aplicación de ... una decisión o práctica de empresa". Esto no significa que, en este caso, se produzca inadecuación de procedimiento ya que las acciones de defensa de derechos fundamentales de orden colectivo pueden tramitarse en el proceso de tutela de la libertad sindical pues, si bien el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que determinadas demandas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental (despido, materia electoral, impugnación de convenios colectivos y otras) se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal específica, esta remisión obligada no comprende a las pretensiones de conflicto colectivo. Como, en este caso, la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva y en ella se interfiere la denuncia de violación de un derecho fundamental, se entiende que el cauce procesal elegido es adecuado para ejercitar una acción de tutela de este carácter y que son aplicables las reglas del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral donde el sindicato está reconocido como parte principal, pues nada autoriza a entender que el artículo 174.1 restrinja la legitimación del sindicato respecto de la que aquel precepto le confiere, en el proceso de conflicto colectivo, cuando ejercita una acción colectiva de tutela de derechos fundamentales.

SEPTIMO.- Por otro lado y reafirmando lo anterior la posición de coadyuvante que el artículo 174.2 de la Ley de Procedimiento Laboral asigna al sindicato, reproduciendo lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , no altera en absoluto la aplicación de la regla antes referida pues: a) este precepto está previsto, como antes se dice, para procesos individuales en que la legitimación corresponde en exclusiva a un trabajador por ser el sujeto directamente lesionado al haber recibido un ataque en su condición de tal, en cuyo caso puede ser apoyado por un sindicato; b) el artículo 174.2, al colocarle en la posición de coadyuvante no ha venido a minorar la presencia sindical en el proceso sino a incrementarla, otorgándole la posibilidad de intervención en un proceso individual que antes no tenía reconocida expresamente; y c) en el presente caso es aplicable el artículo 174.1 que autoriza al sindicato a recabar la tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales ( art. 180) y, como aquí se trata de intereses colectivos, su defensa corresponde al sindicato por derecho propio, de acuerdo con los artículos 17 y 174.1 citado de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 7 de la Constitución Española y el 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

OCTAVO.- La tesis contraria a lo que se razona en esta sentencia podría suponer para el sindicato un menoscabo de su libertad sindical pues parte de su contenido esencial es la representación institucional defendiendo los intereses de los trabajadores en su generalidad y, por otra parte, puede implicar una denegación de la acción y una vulneración del derecho de tutela judicial ( art. 24 C.E .) pues, no pudiendo plantearse esta pretensión de carácter colectivo por sujetos individuales, quedaría vedado el acceso a los Tribunales de esta pretensión colectiva sobre violación del derecho fundamental a no ser discriminado.

Por todo lo anterior se debe estimar el recurso interpuesto, entendiendo que el sindicato actor ostenta legitimación activa para plantear la pretensión de tutela de derechos fundamentales que ejercita.

Casamos y anulamos dicha sentencia y, habiéndose limitado la misma a resolver las excepciones procesales alegadas sin entrar a conocer el fondo del litigio y absolviendo en la instancia a la demandada, procede devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia; esto es así a pesar de que la legitimación causal que se ha rechazado está vinculada al contenido de la pretensión que se ejercita, lo que en principio permitiría a esta Sala resolver todas las cuestiones planteadas.

Pero no se puede adoptar la decisión correspondiente ya que se advierte que la sentencia no contiene los elementos de juicio necesarios, al resultar insuficientes los hechos probados, por lo que deberán ser completados, practicando si se estima oportuno diligencias para mejor proveer, para que tenga una base fáctica suficiente que permita resolver todas las cuestiones debatidas. No ha lugar a imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO en contra de la sentencia de 21 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Valladolid , en autos de conflicto colectivo seguido por la parte actora en contra de FASA RENAULT, S.A., la que casamos y anulamos. Declaramos que el sindicato actor tiene legitimación activa para el planteamiento de este proceso y acordamos devolver los autos a la citada Sala para que se dicte otra sentencia entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida, sin expresa imposición de costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde a la sentencia de 18 de febrero de 1994, al que se adhieren los Excmos. Sr. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete y D. Luis Gil Suárez.

Manteniendo los antecedentes y hechos probados de la sentencia de la que se discrepa, la fundamentación jurídica en párrafos numerados y separados de la sentencia que debió dictarse son, según los firmantes de este voto particular, los que se exponen a continuación.

PRIMERO.- Coincidimos con la decisión de la sentencia de instancia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), que ha desestimado por falta de legitimación la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato CGT; y discrepamos por tanto de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la ha casado y anulado. La discrepancia radica en dos premisas del razonamiento que expresa el criterio mayoritario de la Sala, relativa la una a la naturaleza del derecho al trabajo sin discriminación, y concerniente la otra al tratamiento jurídico-procesal dispensado a la acción interpuesta por el sindicato.

En contra de lo que sostiene la sentencia, entendemos que la titularidad del derecho constitucional al trabajo sin discriminación corresponde exclusivamente al trabajador individual; y en concreto, en caso de admisión o ingreso al trabajo por concurso, al trabajador que haya acreditado la cualificación precisa para obtener la plaza y méritos superiores a otros candidatos. Al igual que el derecho a la promoción a través del trabajo (TS 13 de diciembre de 1991), el derecho al trabajo sin discriminación es un derecho de titularidad individual. Los individuos trabajan muchas veces agrupados o en colectividad, pero en todo caso son los individuos, aplicando sus conocimientos y energías, los que trabajan y no los grupos o colectivos. No existe, por tanto, a nuestro juicio, titularidad colectiva del derecho al trabajo, aunque sí aspectos colectivos del contenido genérico del derecho al trabajo, reflejados en el art. 40.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981 de 2 de julio , fundamento jurídico octavo).

Desde luego, el colectivo o grupo de personas que considere que sus miembros son víctimas de trato desigual en el empleo ostenta un interés legítimo en prevenir o evitar tal conducta discriminatoria. Este interés merece acceder a la tutela judicial efectiva; así lo reconoce el art. 24 de la Constitución , y a ello provee por distintas vías el Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL). Ahora bien, aunque el interés o bien de la vida sea siempre la sustancia del derecho subjetivo, es obvio que no todos los intereses, por legítimos que sean, pueden ser dotados con los atributos de poder jurídico que caracterizan a los derechos subjetivos, o pueden alcanzar en el ámbito procesal idéntica protección jurisdiccional que la que corresponde a los derechos subjetivos. Así lo ha declarado ya esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 1992 .

Centrándonos en la cuestión que plantea el asunto enjuiciado en la sentencia de la que se discrepa, el interés legítimo de un grupo o colectivo de mujeres supuesta o realmente discriminado en el empleo dispone en principio de varios cauces de acceso a la jurisdicción laboral, entre ellos la modalidad procesal laboral de tutela de derechos fundamentales, y la modalidad procesal de conflicto colectivo. Pero en una y otra vía deben cumplirse requisitos legales específicos; requisitos que, a nuestro juicio, no se han cumplido en el presente caso, como se intentará explicar a continuación.

Para que un sindicato acceda a la jurisdicción por la vía de la tutela de derechos fundamentales en defensa del interés colectivo de mujeres posibles candidatas a ocupar puestos de trabajo en una empresa determinada es requisito imprescindible que hayan interpuesto también una demanda de tutela jurisdiccional, como partes principales, quienes reclaman ser no sólo partícipes de un mero interés colectivo, sino titulares de un derecho de acceso al empleo sin discriminación; es decir, las candidatas que alegan haber sido víctimas del trato discriminatorio denunciado. La distribución de papeles procesales entre "partes principales" y sindicatos que participan como coadyuvantes, establecida en la regulación de esta modalidad procesal por el art. 174.2 TA LPL , es la que corresponde en buena lógica procesal a situaciones como la del caso enjuiciado, en las que se da una diferenciación neta entre la posición de un trabajador individual, que pretende defender un derecho, y la posición de un colectivo o grupo social, que ostenta un interés en la decisión del caso, plenamente legítimo pero no configurado ni configurable como derecho subjetivo. Ello es así porque sin la presencia en juicio como parte o partes principales de la trabajadora o trabajadoras presunta o realmente afectadas por el alegado comportamiento discriminatorio, un proceso laboral de protección del derecho de no discriminación en el empleo gira en el vacío, con escasas o nulas posibilidades de conectar el derecho aplicable a los hechos del caso; el propio desenvolvimiento del proceso de instancia en que se ha originado este recurso lo ilustra, a nuestro modo de ver, con bastante claridad.

La otra vía procesal para la defensa del interés colectivo del grupo afectado por una conducta empresarial real o supuesta de discriminación en el empleo es la vía del proceso de conflicto colectivo, que está abierta entre otras cosas para la defensa de los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores frente a una "decisión o práctica de empresa". Pero no ha sido éste, lo que no puede resultar irrelevante en un orden jurisdiccional presidido por el principio dispositivo, el cauce procesal escogido por el sindicato demandante. Según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, dicha entidad sindical insistió en la vía del proceso de tutela de derechos fundamentales ante la oportuna advertencia de aclaración del contenido de la demanda que formuló en su momento el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, no nos parece factible transformar de oficio la acción ejercitada en una acción de conflicto colectivo. Y esto es en definitiva lo que hace la sentencia de la que se discrepa, al decir que "la legitimación del sindicato está amparada en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ", precepto, como se recordará, incluido en el capítulo dedicado al proceso de conflictos colectivos, y no en el capítulo dedicado a la tutela de derechos fundamentales, cuyas reglas de legitimación se contienen en el ya referido art. 174 TA LPL , que es el que ha debido aplicarse al caso.

Este encauzamiento por la vía del proceso de tutela de derechos fundamentales de la defensa del interés colectivo de las mujeres candidatas al empleo, supuesta o realmente discriminadas por la práctica empresarial denunciada, tiene, en nuestra opinión serios inconvenientes procesales. Uno de ellos es que las tramitaciones de los procesos de conflictos colectivos y de protección de los derechos fundamentales son muy distintas, como corresponde en el caso típico a los derechos e intereses defendidos en uno y otro. Así, en el proceso laboral de tutela de derechos fundamentales no se brinda la posibilidad de comparecencia a otros sujetos colectivos que se debe ofrecer en el proceso de conflicto colectivo ( art. 152 TA LPL ); lo que en el asunto enjuiciado ha impedido la personación como partes en el proceso de otros sindicatos representativos en la empresa, y del comité intercentros, organismo este último en cuyas reuniones la dirección de la empresa adoptó un compromiso, al parecer sin concreción temporal, de contratación eventual de un determinado número de mujeres en sus factorías (hecho probado tercero).

En conclusión, la elección por parte del sindicato del procedimiento de protección de derechos fundamentales para la defensa del interés colectivo de las mujeres trabajadoras candidatas a ocupar puestos de trabajo en la empresa es en nuestro criterio inadecuada, porque cierra el paso a la comparecencia procesal de estos otros sujetos colectivos, y al mismo tiempo dificulta con ello un conocimiento cabal de los hechos denunciados; conocimiento que, en litigios sobre discriminación en el empleo, es particularmente exigente a la vista de que el ET prohíbe no sólo las "discriminaciones adversas" en el empleo por razón de sexo, sino también "las discriminaciones favorables"; lo que obliga a un escrutinio riguroso de los méritos respectivos de todos los candidatos.

El detalle de la argumentación que se acaba de sintetizar se expone en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- La demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato hoy recurrente en casación alega que la empresa FASA-Renault no viene contratando mujeres en sus fábricas de Valladolid y Palencia, y pide el cese de tal conducta, y que se reparen las consecuencias de la misma compensando sus resultados mediante 'exclusiva contratación de personal femenino' en determinados grupos o sectores de empleados. No ha acreditado el sindicato demandante ni la afiliación, ni los méritos relativos, ni los nombres de las trabajadoras, y ni siquiera el número o la propia existencia de presuntas candidatas, a las que hubiera podido alcanzar el trato desigual en el empleo alegado; y tampoco consta en lo actuado el perfil profesional de los puestos de trabajo que han sido ocupados en el período al que se refiere la práctica de contratación denunciada. Sólo ha sido acreditado en el proceso de instancia, y así figura en el hecho probado cuarto, el dato de que en el intervalo que va del 18 de julio de 1991 al 25 de marzo de 1992 todos los trabajadores eventuales ingresados en las factorías señaladas han sido varones.

La sentencia recurrida en casación ordinaria ha desestimado la demanda considerando que el sindicato CGT carece de legitimación en causa, pues no es titular del derecho que entiende vulnerado, ni está habilitado para el ejercicio del mismo por el juego de la representación presunta de los afiliados que establece el art. 20 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), ni actúa tampoco en defensa del propio derecho a la libertad sindical que le corresponde como sujeto colectivo.

TERCERO.- Las discrepancias con el derecho aplicado en la sentencia que muestran los motivos primero y tercero del escrito de formalización del recurso plantean en realidad una única cuestión, y deben por ello ser consideradas conjuntamente. Pero antes, como premisa previa, conviene precisar cual es en realidad el objeto del presente litigo, y qué alcance tiene el cauce procesal escogido para su solución jurisdiccional.

Según la alegación de la entidad recurrente, la conducta empresarial que motiva su intervención es la lesión del derecho a no ser discriminadas en el acceso al trabajo de hipotéticas aspirantes a ingresar en las fábricas de la empresa durante el tiempo al que se ha extendido la supuesta práctica contractual denunciada. El objeto propuesto del litigio es, por tanto, primariamente el derecho al trabajo reconocido en el art.

35.1 de la Constitución, en conexión con el derecho a no ser discriminado que se desprende del art. 14 de la Ley fundamental.

Es seguro, a la vista del art. 180 TA LPL , que la vía del proceso especial de tutela de la libertad sindical establecida en el Capítulo XI del Libro II de la vigente Ley de procedimiento laboral (que acondiciona en este orden jurisdiccional el cauce procesal previsto en el art. 53.2 de la Constitución ) sería en principio la adecuada, a pesar de su denominación restrictiva, para obtener protección jurisdiccional "preferente y sumaria" de determinados derechos constitucionales, entre los que se encuentra el derecho a no ser discriminado en el acceso al trabajo. La cuestión que se plantea en el caso no es ésta, sino la del papel del sindicato en un litigio que tiene por objeto principal no directamente la reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, sino la de otro derecho constitucional, incluido por conexión en el núcleo de protección constitucional reforzada del art. 53.2 ("derechos fundamentales y libertades públicas"), cual es el de acceder a los puestos de trabajo sin discriminación.

CUARTO.- Para una fundamentación completa de la resolución del presente asunto el razonamiento puede remontarse al art. 17 TA LPL , que es la norma general sobre legitimación activa en el proceso laboral. Establece este precepto que los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos pueden ejercitar acciones ante los Tribunales de trabajo "en los términos establecidos en las leyes". La consideración atenta de la legislación procesal vigente en materia laboral permite de entrada excluir en el caso algunos de los títulos que podrían haber justificado la presencia procesal de la confederación recurrente en litigios como el que debemos resolver ahora.

No se dan en el caso, como se ha visto, la legitimación del sindicato representante común ( art. 19 TA LPL ), o la del sindicato que actúa en representación presunta de sus afiliados ( art. 20 TA LPL ). Tampoco comparece el sindicato recurrente en la calidad de coadyuvante que reconoce el art. 174.2 TA LPL al sindicato más representativo (posición singular que CGT no ostenta), o al sindicato de pertenencia del trabajador en los procesos en que éste interviene como parte principal. La propia confederación sindical recurrente es consciente de que carece de todos estos títulos de legitimación en causa, y de ahí que haya apoyado su pretensión de intervención procesal en su derecho como tal entidad sindical a ser parte principal en un proceso de defensa de derechos laborales supuestamente lesionados. La petición del recurso se desplaza así hacia la tutela del propio derecho de libertad sindical. En este argumento debemos, pues, centrar ahora nuestra atención.

QUINTO.- Afirma la entidad sindical recurrente que tiene por sí misma legitimación activa para la reclamación formulada, aduciendo en síntesis que el interés en la defensa de posibles mujeres solicitantes de empleo discriminadas por la empresa es un interés propio del sindicato, que éste puede hacer valer en juicio en cuanto titular del derecho de libertad sindical, sin los límites de la posición de coadyuvante procesal y sin necesidad de acudir a las vías de la representación común o de la representación presunta de los afiliados. La supuesta lesión del derecho de las trabajadoras a no ser discriminadas se transmutaría así, en opinión del sindicato, en lesión de su derecho de libertad sindical.

En apoyo de esta posición postula el recurrente una 'interpretación extensiva' de la ley que permita, la maximalización del derecho fundamental del art. 28.1 de la Constitución ; lo que conduciría en el caso, siguiendo el suplico del recurso, a la estimación de la demanda inicial de cese y reparación de la supuesta conducta empresarial discriminatoria.

SEXTO.- Pero la argumentación anterior no es aceptable, habida cuenta de las circunstancias del caso, y particularmente del objeto del litigio. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional, el interés legítimo que justifica la presencia de un sujeto en un determinado proceso es un interés cualificado y específico ( TC 257/1988 ), que carece desde luego de la extensión subjetiva de la acción popular (TC 148/1993 ), y cuya concreción en cada tipo de supuestos depende sobre todo de la configuración del derecho supuestamente vulnerado ( TC 189/1993 ). Teniendo en cuenta que el derecho al trabajo sin discriminación es un derecho individual, cuya vulneración habrá de ser apreciada necesariamente mediante la ponderación comparativa de méritos individuales, no parece razonable (y ni siquiera en la mayoría de los casos técnicamente posible) articular una defensa procesal del mismo que prescinda por completo de sus titulares. El interés legítimo del sindicato en este tipo de supuestos queda satisfecho en cambio con la posición de coadyuvante del trabajador "parte principal", que reconoce el art. 174.2 TA LPL al sindicato del que es miembro (o al que ostenta la condición de más representativo).

En suma, la legislación procesal no otorga a cualquier sindicato acción para intervenir en nombre de un colectivo innominado respecto del que alegue la condición de víctima de práctica discriminatoria en el acceso al trabajo. Por amplia que sea la delimitación del interés legítimo del sindicato es claro que éste no puede sustituir a los titulares del derecho subjetivo lesionado de las que no se ha recibido mandato alguno expresado o implícito para litigar. Como dice la propia sentencia del Tribunal Constitucional 66/1985 de 23 de mayo , por muy maximalista que pretenda ser su interpretación, la consagración constitucional de un derecho no es bastante para crear por sí misma recursos o vías jurisdiccionales inexistentes.

SEPTIMO.- Tampoco es posible convertir de oficio en proceso de conflicto colectivo el proceso de tutela de derechos fundamentales entablado en el caso, mediante la afirmación de que nos encontramos aquí en realidad ante una modalidad procesal de aquella naturaleza. Tal conversión pugna, aparte obviamente con el principio dispositivo que inspira el proceso laboral, con el carácter muy especial del cauce previsto en el art. 53.2 de la Constitución , en el que, como ha señalado reiteradamente la Sala tercera de este Tribunal Supremo (últimamente, sentencia de 18 de enero de 1993 , y las que en ella se citan), sólo tienen cabida las pretensiones impugnatorias que afecten de manera inmediata y directa a derechos fundamentales. La posibilidad de optar por que un posible proceso de conflicto colectivo sea sustanciado por la vía del proceso de tutela de derechos fundamentales ( art. 181 TA LPL , a contrario sensu) sólo está abierta por tanto cuando lo reclamado en aquél hubiera podido serlo también en éste; lo que no sucede, como se ha visto, en el presente asunto.

A mayor abundamiento, el tratamiento de este litigio como si fuera un proceso de conflicto colectivo, descartable ya por lo dicho anteriormente, no resulta posible tampoco por otras consideraciones que resumimos a continuación: a) Uno de los rasgos distintivos de la modalidad procesal especial de conflicto colectivo es que sirve de cauce a una acción declarativa sobre la interpretación de una norma o sobre la legalidad de una práctica de empresa (TS 21-12-1990 y 18-6-92), mientras que la petición derivada en el litigio aquí enjuiciado es inequívocamente una petición de condena resarcitoria; b) Los litigios que puedan derivarse de la convocatoria de pruebas de ingreso se acomodan mal, cuanto implican como es el caso ponderación individualizada de méritos, al cauce de proceso de conflicto colectivo (TS 25-6-92); c) No se ha producido ni se ha hecho posible en el presente asunto la comparecencia como partes de los sindicatos y asociaciones empresariales que no han promovido el proceso; y d) El art. 150 del TA LPL exige que una de las partes representadas en el proceso de conflicto colectivo sea un "grupo genérico de trabajadores", y en el litigio que enjuiciamos no se ha acreditado ni la condición de tales (por la vinculación mediante un contrato de trabajo, o por la inscripción en oficina de empleo) del colectivo afectado y ni siquiera la existencia de tal grupo.

OCTAVO.- La conclusión de todo el razonamiento, en la que coincide el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, es que el recurso debió ser desestimado, por la misma razón de falta de acción o de legitimación activa en que apoya su decisión desestimatoria la la sentencia recurrida. No ha habido lugar, a nuestro juicio, a entrar en el enjuiciamiento de la práctica de empleo de la empresa recurrida objeto del litigio; práctica sobre la que, por cierto, confirmando la conveniencia estricta de la presencia en la causa de los titulares del derechos supuestamente lesionado, la actividad probatoria que ha podido desplegar la parte recurrente ha sido claramente insuficiente e inadecuada, al no referirse para nada, como hubiera correspondido a la contextura del derecho que es objeto principal del litigio, a los méritos comparativos de los candidatos y a las características específicas de los puestos de trabajo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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