Las cláusulas de protección jurisdiccional efectiva de la igualdad de los sexos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

AutorJosé Fernando Lousada Arochena
Páginas231-265

Page 233

I Aproximación general a la tutela de la igualdad en la Ley reguladora de la Jurisdiccion Social

Si el Derecho Procesal es instrumental respecto a las Ramas Sustantivas del Derecho en el sentido de que la razón de existir de las normas procesales se encuentra en garantizar la aplicación de las normas sustantivas al punto de que, sin unas adecuadas normas procesales, las normas sustantivas son tan ineficaces como lo sería un cuchillo sin hoja o una campana sin badajo, estas afirmaciones, si válidas con relación a cualquier norma sustantiva, lo son aún más cuando se trata de una norma sustantiva de igualdad de los sexos porque esas normas luchan contra un poderoso enemigo: los prejuicios de género, que potencialmente impregnan todos los aspectos de la vida de un modo casi siempre difícil de visi-bilizar.

De este modo, la omnipresencia y la invisibilidad de los prejuicios de género obligan, para hacer visible la discriminación en cualquier escenario, a determinadas especialidades del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, se sitúan en una línea de flexibilización de las formalidades procesales que garantice la accesibilidad de las víctimas a la Justicia —cauces procesales adecuados, legitimaciones ampliadas, facilidad probatoria, asistencia pública a las víctimas, sentencias útiles—. Unas especialidades justificadas en la consideración de la igualdad de los sexos como derecho fundamental y en el principio de integración de la igualdad de los sexos —transversalidad— en la actuación de los Tribunales de Justicia.

Tales especialidades, que genéricamente denominaremos cláusulas de protección jurisdiccional efectiva de la igualdad de los sexos, aparecen en el derecho comunitario —en todas las directivas sobre igualdad de los sexos, y, modélicamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de julio de 2006— y en el derecho español, donde tienen un doble aval constitucional en los artículos 14 y 53 de la Constitución —en adelante, la CE— y se han desarrollado legalmente con carácter general para todos los procesos en los artículos 9, 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres —en adelante, la LOIEMH—.

No se pretende examinar las cláusulas de protección jurisdiccional efectiva ni en el derecho comunitario ni con carácter general, sino en el proceso la-

Page 234

boral, donde se acaba de producir un importante acontecimiento, cual es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social —en adelante, la LJS—. Importante acontecimiento tanto globalmente considerado en cuanto supone una reforma tan trascendental de la ley procesal laboral que hasta ha cambiado su nombre —antes se denominaba, según se sabe, la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante la LPL—, como específicamente considerado en relación con el tema de estudio, a saber las cláusulas de protección jurisdiccional efectiva de la igualdad de los sexos.

Y es que en la vieja LPL la tutela judicial de los derechos fundamentales —el denominado amparo ordinario— se regulaba de una manera muy deficiente porque no se regulaba un cauce adecuado a todos los derechos fundamentales, sino solo a la libertad sindical —artículos 175 a 180 de la LPL—, y, a partir de esa regulación, se establecía su extensión a los demás derechos fundamentales —artículo 181 de la LPL—, sin contemplar la especialidades necesarias para la tutela de los demás derechos fundamentales y, en lo que ahora nos interesa, de la igualdad de los sexos, de modo que cuestiones tales como la legitimación de sujetos colectivos, o las medidas cautelares, quedaban en una laguna no siempre fácil de llenar.

Al mismo tiempo, la LPL establecía una remisión a otras modalidades procesales especiales —artículo 182 de la LPL— cuyo alcance motivó graves discusiones. La LOIEMH resolvió —no solo para la igualdad de los sexos, para todos los derechos fundamentales, incluida la libertad sindical— la más conocida de esas discusiones, admitiendo la compatibilidad sustantiva y acumulabilidad procesal de las indemnizaciones tasadas derivadas de la legislación laboral con las derivadas de la violación de derechos fundamentales. Durante la tramitación de la LOIEMH, el TS se adelantó al admitir esa compatibilidad sustantiva y acumulabilidad procesal en la STS de 17.5.2006, RCUD 4372/2004, sobre un acoso moral laboral.

Mientras que en la vigente LJS, que precisamente se propone como una de sus finalidades «la asignación al juez social de la función de garante ordinario de los derechos fundamentales» —Exposición de Motivos, IV—, no solo se produce una reestructuración profunda del proceso laboral de amparo ordinario, que ya no es un proceso solo pensado para la libertad sindical que se extiende a los demás derechos fundamentales, pasando a ser un proceso pensado para todos ellos —artículos 177 a 183 de la LJS—, sino que, además, se garantiza la adecuada canalización de las pretensiones de tutela de derechos fundamentales a través de las modalidades procesales especiales a las que inexcusablemente se remite el artículo 184 de la LJS.

Page 235

II Delimitación competencial en juicios sobre igualdad y acoso

La delimitación del ámbito de la Jurisdicción Social se acomete, como antes ya ocurría en los artículos homónimos de la LPL, en los artículos 1, 2 y 3 de la LPL. Aquellos artículos —los de la LPL— habían generado ciertos problemas en su aplicación en los supuestos de acoso cuando el acoso se le imputa, no al empresario o al personal directivo, sino a un compañero de trabajo u otra persona relacionada con la empresa. Frente a esa interpretación —que se manifestó en algunas resoluciones judiciales—, la STC 250/2007, de 17 de diciembre, consideró se trataba de una interpretación restrictiva del artículo 2 de la LPL que privaba a la demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva ante un acoso sexual.

Y es que lo determinante no es quien es el agresor —en la sentencia citada, se trataba de otro trabajador de otra empresa del que la trabajadora recibía órdenes, trabajando ambos en el mismo barco—, sino si el acoso se produce «como consecuencia del contrato de trabajo», lo que, según el artículo 2.a) de la LPL, determina la competencia de los órganos jurisdiccionales sociales —en consonancia con el 9.5 de la LOPJ—. Únicamente en el supuesto de haberse producido el acoso de la víctima fuera del ámbito de la relación laboral —lo que difícilmente sucederá si el acosador es el empresario, siendo más factible si es otro trabajador, cliente o persona relacionada con la empresa—, sería competente el Orden Civil.

Para resolver la cuestión de una manera definitiva, la LJS atribuye, en el artículo 2, letra f), al juez social las cuestiones litigiosas «sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados con éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios». La Exposición de Motivos, III, de la LJS reconoce que con ello se quiere dar acogida a la doctrina sentada en la STC 250/2007, «excluyéndose expresamente ... la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil»

También se extiende, en ese mismo artículo 2.f), la Jurisdicción Social a las cuestiones litigiosas «sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones Públicas referidas exclusivamente al personal laboral», olvidando la alusión a los demás derechos fundamentales, y es un lapsus calami a corregir sin necesidad de mayores argumentos teóricos, lo cual supone que, siempre con relación exclusiva al personal laboral, la Jurisdicción Social será competente respecto a cuestiones litigiosas sobre las reclamaciones en materia de discriminación por razón de sexo y acoso sexual y sexista frente a actuaciones de las Administraciones Públicas.

Page 236

De manera reiterativa, el artículo 177 de la LJS establece que «se podrá recabar (la) tutela (de un derecho fundamental o libertad pública) a través de (la modalidad procesal especial de tutela) cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios». Y casi obsesivamente vuelve reiterar esto mismo el artículo 177.4 de la LJS, «con independencia del tipo de vínculo que le una (a ese tercero supuesto sujeto responsable) con el empresario».

III Prejudicialidad penal en juicios sobre igualdad y acoso

De acuerdo con el artículo 4.1 de la LJS —en términos idénticos al artículo 4.1 de la LPL—, «la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisón de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR