La protección procesal del interés colectivo de los consumidores

AutorJoaquín Silguero Estagnan
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal - Abogado
Páginas70-101

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1. La protección procesal del consumidor a nivel individual y colectivo

Las sociedades actuales, con una economía basada en la producción en masa, han supuesto una mejora importante en las condiciones de vida del individuo propiciando una inclinación hacia el consumo de bienes y servicios, quizás excesiva Conceptos tales como calidad de vida, desarrollo sostenible y muchos otros mas, han surgido como consecuencia de este fenómeno. Las necesidades del consumo también se han puesto de manifiesto en el campo del Derecho mediante el establecimiento de una serie de normas cuya finalidad común se encuentra en la protección de los consumidores y usuarios. Este Derecho del consumo presenta un carácter general y pluridisciplinar, y no sólo incluye las normas generales sobre protección del consumidor, sino que se extiende a otras materias como la defensa de la competencia, la competencia desleal, el comercio minorista, la venta de bienes muebles a plazos, los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, los créditos al consumo, la compraventa y arrendamiento de viviendas, la transparencia de las operaciones de las entidades de crédito, o los daños causados por productos defectuosos. Este ámbito tan amplio se justifica si pensamos que todos somos consumidores y, además, en todo momento Pues bien, la protección del consumidor solo tiene sentido si se presta tanto a nivel individual como a nivel colectivo; y es aquí donde surgen los problemas, ya que buena parte de nuestras leyes restringen la tutela del consumo al nivel individual, lo que supone condenar a la indefensión a los más débiles Frente a la producción y distribución de productos y servicios, que se efectúan a escala mundial, y en muchos casos por empresas de carácter multinacional, la defensa individual o de pequeños grupos de afectados resulta claramente ineficaz.

El principio de igualdad de las partes no puede verse reducido a una constatación meramente formal de las posibilidades de defensa y ataque de cada parte litigante. Las diferencias de poderes, fuera del proceso, se propagan al mismo, por lo que sólo desde una ponderación y corrección equilibradora podrá sustanciarse un proceso con todas las garantías. La protección colectiva del consumidor plantea de este modo, un reto importante para el Derecho procesal y exige un esfuerzo de adaptación a las necesidades actuales No podemos olvidar que la lógica del mercado, si no va acompañada de ciertos límites, supondría una tendencia hacia el máximo beneficio de las empresas aun pudiendo lesionar la salud o segundad de los consumidores. La protección del sujeto consumidor alcanza así una dimensión colectiva, que exige correspondientemente, que el proceso enfrente a partes que atiendan convenientemente los centros de interés de las posiciones jurídicas de los sujetos afectados No puede permanecer ajeno el proceso a los sujetos colectivos que han surgido en este campo, sin que las categorías dogmáticas de época pretéritas 1, puedan impedir el logro de eficacia procesal que fundamenta en último término, la potestad jurisdiccional del Estado La realidad social exige que se permita la actuación procesal de nuevos sujetos, superando la concepción meramente individualista de las partes, admitiendo una nueva vision multisubjetiva. Sin duda, la Constitución y las posteriores reformas legislativas, han supuesto un importante esfuerzo de adaptación a las nuevas circunstancias, y también, la jurisprudencia realiza una continua y encomiable labor de respuesta a las nuevas necesidades sociales Sin embargo, tos avances que ha supuesto la aparición de estas normas, no han venido acompañadas de una respuesta procesal adecuada. Sólo así, podemos entender que aun hoy en día, sigamos hablando del problema del acceso a la justicia de los intereses de los consumidores, de la falta de tutela a los litigios de pequeña cuantía o la ausencia de una protección preventiva y colectiva en este ámbito ¿Acaso puede demorarse por mas tiempo el acceso individual y colectivo al proceso9 ¿Son las razones dogmáticas o técnicas las que lo impiden, o hay en el fondo un temor al consumidor, a que «despierte» y exija los derechos e intereses legítimos que las leyes ya le reconocen? Cualquiera que sea el motivo, resulta necesario llevar a cabo una reforma legislativa que reconozca las peculiaridades de los litigios relativos al consumo.

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Valoración crítica de la normativa vigente

La protección procesal de los consumidores en España, cuenta en la actualidad con una normativa dispersa y poco desarrollada, lo que contrasta con la importancia que tiene esta cuestión para la propia eficacia del Derecho del consumo considerado globalmente. Comenzando por la Constitución, el art. 51 en su apartado 1.a dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». El tenor literal de este precepto ha sido criticado por la doctrina pues su referencia a que los procedimientos sean «eficaces» es cuando menos, sorprendente. ¿Podrían establecerse procedimientos que no lo fueran? Aun así, lo cierto es que la expresión muestra una preocupación reforzada en este ámbito, lo que no deja de ser digno de alabanza, dejando de lado, el mayor o menor acierto de la expresión utilizada. El mismo artículo incluye otra referencia que no debe pasar desapercibida y es la referente a los «legítimos intereses económicos», categoría que queda englobada dentro de los intereses legítimos que son objeto de la tutela judicial (art. 24.1 de la Carta Magna). También debemos aludir aquí al art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante, LGDCU), al reconocer a las Asociaciones de consumidores y usuarios la facultad de «representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios», o también, cabe mencionar el art. 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al disponer que «los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción». ¿Por qué estos criterios carecen de eficacia en la práctica? ¿Qué es lo que falla? ¿Qué es lo que todavía hoy permite que los pequeños perjuicios sufridos masivamente por los consumidores no obtengan tutela procesal? ¿Por qué continúan las trabas a la actuación procesal de las organizaciones de consumidores cuando pretenden hacer valer perjuicios al interés colectivo de los consumidores? La situación resulta doblemente incomprensible. De un lado, el reconocimiento de intereses colectivos continúa aumentando en nuestro ordenamiento jurídico y, por otro lado, al mismo tiempo se aprecia una progresiva implantación de la representación colectiva en otros ámbitos del Derecho sin que ello redunde en una protección efectiva para los intereses colectivos en materia de consumo. En efecto, son numerosas las referencias a la defensa de los intereses colectivos en la jurisprudencia. Lo mismo encontramos alusiones a su utilidad para fundamentar la actuación de las Administraciones Públicas o de sus representantes 2, o en las limitaciones derivadas de las normas aduaneras 3, la paz pública 4 o para justificar la intervención policial 5 o la derogación del secreto de las comunicaciones 6, además de servir de límite a otros derechos como la libertad de expresión 7 o del honor 8, o inclusive, como fundamento de recursos 9. Puede decirse, así, que los intereses colectivos se han convertido en un referente común de nuestra jurisprudencia, sin duda con apoyo en las leyes, lo que contrasta vivamente con la indefinición normativa y doctrinal de dicha categoría. Aun así, reconocida la importancia de los intereses colectivos, lo lógico es adoptarlos y protegerlos en un ámbito tan fundamental como es el del Derecho del consumo, y además, llevar a cabo dicha protección de forma decidida, a través del proceso.

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Lo anterior supone, como consecuencia añadida, reconocer la legitimación procesal de las entidades exponenciales de tales intereses, aun cuando en ocasiones, puede llegar a ser difícil la determinación concreta de quienes son los titulares de un interés colectivo. Realmente, la cuestión de la titularidad pierde aquí gran parte de su importancia y quizás sea más correcto definirla simplemente como titularidad difusa, pues de la misma forma que todos somos consumidores, todos estamos en principio interesados en que las relaciones de consumo no infrinjan lo establecido en las leyes. La cuestión reside entonces, en establecer cuáles han de ser los criterios que permitan obtener la tutela judicial a quien se haya visto perjudicado por el acto lesivo a los intereses del consumo.

A estos efectos y, sin lugar a dudas, cabe reconocer legitimación a los Colegios oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. Cumpliendo ciertos requisitos, también cuando defienden los intereses de sus miembros. Pero, ¿cabe atribuirles legitimación cuando nos encontramos ante la defensa de los intereses colectivos o difusos a los que hemos hecho...

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