STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2018:6763
Número de Recurso3260/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0000765

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003260 /2018-CON

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000119 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL

ABOGADO/A: PAULA NUÑEZ DE LA PEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adela

ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003260/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Núñez de la Peña, en nombre y representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, contra la sentencia número 209/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000119/2018, seguidos a instancia de Adela frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adela presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La demandante es trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, con antigüedad de 10/11/2008, categoría profesional de Teleoperadora Especialista, y un salario mensual de 1.006,17 €, en concepto de sueldo base, más otros 167,70 € en concepto de prorrateo de pagas extras (hecho no controvertido y nóminas obrantes al documento n° 2 del ramo de prueba de la demandante)./2°.- La demandante es presidenta del Comité de Empresa en la mercantil demandada, y asimismo, desde el 13/01/2017, ostenta también la condición de miembro del comité de seguridad y salud y de delegada de prevención en la mercantil demandada (hecho no controvertido)./3°.- La empresa demandada cuenta con un reglamento de Comité de Seguridad, registrado ante la CONSELLERIA DE TRABALLO de la XUNTA DE GALICIA, en cuyo art. 9 se dispone: "Crédito horario de Delegados de Prevención y Garantías. 1. Tendrá la consideración de trabajo efectivo u, por tanto, no se computará como crédito horario el tiempo dedicado a reuniones o tareas del Comité de Seguridad y Salud de GSS LINE y cualesquiera otras reuniones relacionadas con la prevención que hubieran sido convocadas por la empresa, así como el destinado a visitar los lugares donde se han producido daños para la salud de los trabajadores, o el utilizado para acompañar a los técnicos de prevención o a la Inspección de Trabajo, además del dedicado a la formación. Así mismo, tendrán la consideración de trabajo efectivo las reuniones que los delegados de prevención tuvieran en sus centrales sindicales por motivos de seguridad y salud, debiendo comunicarlo a la empresa mediante fax con una antelación mínima de 24 horas" (hecho no controvertido). Dicho reglamento se haya en proceso de modif‌icación de su articulado./4°.- La empresa demandada efectuó en las nóminas de la trabajadora demandante los siguientes descuentos (documento n° 2 del ramo de prueba de la demandante):

  1. Septiembre 2017............ 55,93 €, en concepto de "Ausencia

    justif‌icada no retribuida"

    b)Noviembre 2017..........191,76 €, en concepto de "deducción

    ausencias".

  2. Enero 2018............ 141,93 €, en concepto de "deducción ausencias"

  3. Febrero 2018............ 75,02 €, en concepto de "deducción

    ausencias"

  4. Marzo 2018.........75,02 €,en concepto de "deducción ausencias"

  5. Abril 2018 .........129,76 €, en concepto de "Ausencia justif‌icada no retribuida"

  6. Mayo 2018 ............ 235,19 €, en concepto de "deducción ausencias"

    5°. Por la sección sindical del sindicato UGT, en los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017 se remitieron diversos faxes a la empresa demandada, solicitando a la misma la concesión de permisos de salida a, entre otras, la trabajadora ahora demandante a los efectos establecidos en el art. 9 del Reglamento de Comité de Seguridad (documentos n° 4 y 5 del ramo de prueba de la demandante)./6°.- La mercantil demandada convocó una reunión de seguridad y salud para el día 24/10/2017, a la que estaba prevista la

    asistencia, por la parte social, de Dª Adela, D a. Elvira y, en calidad de asesor, de D. Fidel, designado para acudir a dicha reunión en un correo electrónico remitido por la ahora demandante a Dª Eugenia en fecha de 18/10/2017. A dicha reunión acudió, f‌inalmente, en calidad de asesor de la parte social el Sr, Fidel ./7°. En correo electrónico remitido a la actora, en fecha de 25/10/2017, se le requirió para justif‌ique el uso de horas de prevención solicitadas para el día 26/10/207 y acredite la asistencia a curso o formación o el orden del día de la reunión y causa de la reunión. Similares correos se remitieron respecto a las horas solicitadas para el 03/11/2017, para el 13/11/2017. Dichas solicitudes fueron reiteradas en ulteriores correos electrónicos./8°.-Los simulacros de incendios en la empresa, dentro de las actividades de prevención se venían realizando, al menos desde el año 2012, sin poner en conocimiento de los trabajadores el día y hora concretos en que se iban a celebrar, a f‌in de lograr que los mismos fueran lo más realistas y ef‌icaces posible (documentos n° 4 y n° 5 del ramo de prueba de la demandada). Si bien, la Inspección de Trabajo de A Coruña dirigió, en fecha de 22/05/2018, un requerimiento a la demandada para que en lo sucesivo se haga esa información con carácter previo a la realización de los simulacros de incendio; de dicha actuación de la Inspección de Trabajo no se han derivado actuaciones sancionatorias./9°.- Es de aplicación el Convenio colectivo de Ámbito estatal del sector de contact center, suscrito el 30/05/2017 (BCE n° 165, de 12/07/2017).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Adela, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARA Y DECLARO la nulidad del comportamiento empresarial consistente en requerir a la actora justif‌icación del uso de sus horas de prevención y de deducir del salario de la trabajadora las cantidades correspondientes a dichas horas, y que en consecuencia, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL a estar y pasar por dicha declaración y al cese inmediato en dicho comportamiento así como a abonar a la actora las cantidades que, en tal concepto, le haya detraído de sus nóminas hasta la fecha de esta sentencia, incrementadas en un interés moratorio del 10% así como a abonarle, en concepto de indemnización de daño moral por vulneración de sus derechos fundamentales, la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.250,00 €).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de octubre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales de la trabajadora frente a Global Sales Solutions Line SL (GSSL), a la que condenó a que dejara de exigir a la demandante Dª. Adela la justif‌icación del uso de sus horas de prevención y de deducir el salario correspondiente a dichas horas, así como a abonarle las cantidades detraídas en tal concepto más una indemnización adicional de 6.250 €.

La empresa interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal f‌in y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 28.1 de la Constitución (C ), 37.3 y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), así como las sentencias que cita, pues los delegados de prevención no son titulares del derecho fundamental de libertad sindical, al tiempo que la solicitud de justif‌icar a posteriori y previo aviso la bolsa de horas encaja en las facultades de la empresa como así acontece respecto de las funciones de representación al no ser el crédito horario un derecho absoluto ni incondicional, que ahora tampoco se ajusta a las exigencias de la buena fe al haber superado las delegadas de previsión 450 horas en un período de 2 meses. [B] El artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) en relación con los artículos 182.1 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), así como las sentencias que cita, pues la vulneración del derecho de libertad sindical no implica la presunción de la existencia de un daño ni la obligación automática de...

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