STSJ Comunidad de Madrid 395/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:5224
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0013982

Procedimiento Recurso de Suplicación 172/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Derechos Fundamentales 354/2014

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 395/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 172/2016, formalizado por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de D. Amador y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORESEMPLEADOS PUBLICOS, y de otra, el igualmente formulado por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 15.06.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 354/2014, seguidos a instancia de D. Amador y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PUBLICOS frente a CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID) siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- El actor DON Amador presta sus servicios como Profesor de religión y moral católica desde 1 de Octubre de 1988.

Hecho probado 2º.- Que es miembro del Comité de Empresa de Profesores de Religión de la CAM y liberado sindical a tiempo completo por el Sindicato USIT-EP.

Hecho probado 3º.- Antes de ser liberado sindical y también después se le ha venido pagando el complemento específico singular docente (Jefatura de Departamento) creado por Decreto 198/2000 de 31 de Agosto. En concreto, lo vino percibiendo con normalidad desde el año 2000 hasta Octubre de 2008. En la nómina de Noviembre de 2008 se le suprimió el citado complemento y se le dedujo lo percibido en las de Septiembre y Octubre.

Hecho probado 4º.- Impugnada dicha supresión en sede judicial, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de fecha 31 de Junio de 2009, autos 375/2009, se dicta Sentencia estimatoria con declaración de existencia de vulneración del derecho fundamental.

Hecho probado 5º.- Que con posterioridad ante nuevos incumplimientos, el 3 de Mayo de 2010 hubo de interponer nueva demanda por la misma modalidad que fue repartida al Juzgado de lo Social 15 de Madrid autos 620/2010 y el 15 de Octubre de 2010 nueva demanda, ésta por la modalidad ordinaria, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid autos 1313/2010, de las que desistió por haber regularizado el abono de las cantidades reclamadas.

Hecho probado 6º.- Actualmente se le adeudan por el concepto que reclama las mensualidades del complemento devengadas desde Septiembre de 2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: que debo estimar íntegramente la demanda presentada por DON Amador y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PUBLICOS contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE) siendo parte el MINISTERIO FISCAL y, en su virtud previa declaración de la existencia de vulneración de la libertad sindical del actor debo declarar la nulidad de la conducta empresarial condenando a la Administración demandada al cese en la conducta perturbadora del ejercicio del derecho fundamental, a que abone al Sr. Amador TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO por el concepto de complemento singular docente (Jefatura de Departamento) correspondiente al periodo comprendido entre Septiembre de 2013 y Febrero de 2014 y satisfaga a cada uno del los actores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS en conceptos de indemnización.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Amador y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. De igual manera, se anunció recurso de suplicación por la parte de la COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la existencia de vulneración de la libertad sindical del actor, declarando la nulidad de la conducta empresarial y condenando a la Administración demandada al cese de la misma y a que abone al demandante la cantidad de 385,08 euros en concepto de complemento singular docente (Jefatura de Departamento) por el periodo de septiembre de 2013 a febrero de 2014, y a la cantidad de 250 euros en concepto de indemnización.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por ambas partes recurso de suplicación, debiendo comenzar por el recurso formulado por la Comunidad de Madrid, al plantear defectos procesales que deben resolver con carácter previo.

Por la Comunidad de Madrid, y advirtiendo que en la sentencia se le tiene como no comparecida en el acto de juicio, siendo que tal asistencia tuvo lugar, y para que se corrija tal extremo, lo que aquí admitimos, plantea como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la inadecuación de procedimiento con cita del artículo 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 7, 28.1 y 53.2 de la Constitución Española, junto con la doctrina constitucional recogía en sentencia 74/1996, 95/1996, entre otras. Según dicha parte, la tutela de libertad sindical corresponde y se atribuye al Sindicato y no al Comité de Empresa, condición que ostenta el actor, en su calidad de miembro del citado Comité, y está unido al Sindicato codemandante.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que ninguna infracción procesal ha cometido la sentencia de instancia.

En primer lugar, la sentencia de instancia no razona nada al respecto lo que viene a indicar que es en este momento procesal en el que la parte introduce una excepción procesal que no denunció ante el juzgador de instancia con lo cual, como cuestión nueva debe ser rechazada.

Por otro lado, si la denunció debería haber formulado un motivo de incongruencia omisiva, lo que no ha realizado tampoco.

No obstante, tampoco se podría estimar la excepción por cuanto que la demanda se presenta por la vulneración de la garantía de indemnidad y aunque ostente la condición de miembro del Comité de Empresa no le impide el ejercicio de las acciones que afecte a su derecho individual en virtud de la cual reclama la protección que aquí demanda frente a la Comunidad de Madrid.

En ese sentido debemos recordar la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, Recurso 555/2013, que dice lo siguiente: " La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en asunto similar al ahora examinado, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, recurso 449/2013 . Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento : "SEGUNDO.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias, una la de contraste y otra de igual fecha 30 de junio de 2011 (Rcud. 3511/2010 ) en las que se ha resuelto que un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J .S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos que aquí sintetizamos siguiendo el texto de la segunda de las sentencias citadas: "TERCERO.- Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, es cierto que el Tribunal Constitucional (S 9-5-1994, nº 134/1994, del Pleno) y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que "la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones...

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