STS, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SOCIEDAD PARA EL DESENVOLVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA, SA. (SODECO), contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 15/2010, promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD PARA EL DESENVOLVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA, S.A. (SODECO), contra SOCIEDAD PARA EL DESENVOLVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA (SODECO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de CIG, y el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia, y de la Confederación Intersindical Gallega, se interpuso demanda que tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito del Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Relaciones Laborales, de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando: "..se declare: a) Que sea nula de pleno derecho la decisión de la empresa Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia, notificada a los trabajadores mediante carta de 19 de julio de 2010, consistente en una reducción de un cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de junio de 2010. b) Que los trabajadores de la Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir un cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de junio de 2010".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aclarada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2010 y en lo que afecta a su parte dispositiva, literalmente dice: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por D. Celestino

, en representación del Comité de Empresa de la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, y por el Letrado Sr. López de Castro Ruiz, en representación de la Confederación Intersindical Galega, asistiendo además al Comité de Empresa, a la que se han adherido el Sindicato Unión General de Trabajadores, representado por la Letrada Sra. Liste López y el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Sra. De La Iglesia Aza, contra la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia, Sr. Abuin Flores, declarando nula de pleno derecho, la decisión de la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, notificada a los trabajadores mediante carta de fecha 19 de julio de 2010, consistente en una reducción de un 5% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de junio de 2010 y declarando que los trabajadores de la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia, tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de junio de 2010".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos, cuya transcripción es copia literal del razonamiento jurídico primero del auto de aclaración dictado el 5 de noviembre de 2010:

" 1. En fecha 6 de julio de 2010, el Director Gerente de la "Sociedad Anónima para el Desenvolvemento Comarcal de Galicia" (en adelante SODECO), dirige carta al Comité de empresa, con el fin de tener una reunión a día siguiente para (citamos literalmente el contenido de la comunicacion) "...levar a cabo as consultas previstas no artigo 41.4º do ET, respecto a modificación sustancial de condicions de traballo dos traballadores que se relacionan no anexo, quedando aberto desde a recepción da presente carta o periodo de consultas e discusión por término de 15 días, de acordo co disposto no artigo 41.4º do ET...".

  1. La medida cuya procedencia se debate en este proceso, consiste en la práctica, con efectos de 1 de junio de 2010, de una reducción salarial de un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de todos los trabajadores de la citada entidad, por aplicación de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo y de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, para el año 2010.

  2. Existe conformidad entre las partes intervinientes en el presente conflicto en el hecho de que la medida afecta aproximadamente a ciento cinco trabajadores de SODECO, repartidos en diecisiete centros de trabajo ubicados en los siguientes Concellos: Malpica de Bergantines, Ordes, Santiago de Compostela, Mondoñedo, Monforte de Lemos, Palas de Rei, Viveiro, O Barco de Valdeorras, O Carballiño, Castro Caldelas, Celanova, Robra de Trives, Ribadavia, Cambados, A Cañiza, A Estrada y Lalín.

  3. Ninguno de los trabajadores afectados por la medida, tiene la condición de personal laboral directivo.

  4. SODECO, es una Sociedad Mercantil Pública, cuyo capital social pertenece en su integridad a la Administración Autonómica de la Xunta de Galicia.

  5. En fecha 15 de julio de 2010, Don Jaime, Presidente del Comité de Empresa de SODECO y en representación del mismo, dirige a la Sociedad, una comunicación en la que expresa, que en reunión del Comité de Empresa, de fecha 12 de julio, se acordó, por unanimidad, que el periodo de consultas del artículo

    41.1 ET abierto para la aplicación de la modificación sustancial de condición de trabajo consistente en la reducción salarial del 5%, con efectos de 1 de junio de 2010, por aplicación de la normativa antes citada, es nulo de pleno derecho.

  6. El 19 de julio de 2010, SODECO comunica individualmente la medida a los trabajadores de la empresa, a los que dirige un comunicado del siguiente tenor literal "ante la necesidad de efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa, abierto el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores .... se acordó conforme a lo exigido en el artículo

    41.4 del ET, sobre las causas que obligan a adoptar la mencionada decisión, que concluido el periodo de consultas, éste finalizó sin acuerdo, y que mediante el presente escrito, como trabajador afectado, le notifico que la empresa tiene la necesidad de modificar las siguientes condiciones de trabajo: Con efectos de 1 de junio de 2010, reducción en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina. La modificación de condiciones que se le comunica surtirá efectos a partir de los treinta días siguientes a la recepción de la presente carta ....".

  7. Promovido el presente conflicto colectivo, por Don Celestino, en representación del Comité de Empresa de SODECO y por Don Héctor López de Castro Ruiz, en representación de la Confederación Intersindical Galega (en adelante, CIG), en fecha 5 de agosto de 2004 tuvo lugar una comparecencia ante la Dirección Xeral de Relacions Laborais da Conselleria de Traballo e Benestar, concluyendo sin acuerdo el intento de conciliación entre las partes. 9. La demanda de conflicto colectivo se ha promovido ante esta Sala de lo Social, por D. Celestino, en representación del Comité de Empresa de SODECO y por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, en representación de la C.I.G., asistiendo al Comité de Empresa, contra SODECO, UGT y CCOO. UGT y CCOO se adhirieron a la demanda en el acto del juicio".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SODECO.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y transcendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 4 de noviembre de 2010 (autos nº 15/10). El conflicto, promovido inicialmente por el Comité de Empresa y por la Confederación Intersindical Gallega (CIG), al que luego, en el acto del juicio, se adhirieron los codemandados Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), tenía por objeto la declaración de nulidad de la decisión empresarial de reducir en un 5 por 100 las cuantías de los conceptos retributivos que integraban la nómina de los trabajadores afectados, con efectos de 1 de junio de 2010.

La sentencia recurrida estima la demanda, declara nula de pleno derecho la precitada decisión de la entidad pública mercantil SODECO ("Sociedad para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia, SA"), cuyo capital social pertenece en su integridad a la Junta de Galicia (hecho probado 5º), y reconoce que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a aquella reducción. Según explica de modo literal la Sala gallega, "la cuestión a la que se ciñe el debate es (...) si a través de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, puede practicarse una reducción salarial a todos los trabajadores de SODECO". La Sala entiende, en esencia, que la Disposición Adicional Novena del RD-Ley 8/2010 establece con claridad que la reducción no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación; y como quiera que la empresa demandada, con amparo en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ha llevado a cabo un período de consultas que concluyó sin acuerdo, adoptando unilateralmente la decisión reductora, no ha cumplido la previsión legal porque, a su entender, ese "periodo de consultas" no constituye la "negociación" a la que aluden tanto la norma estatal (Disp. Adic. 9ª del RD-L 8/2010) como la autonómica (Disp Adic. 6ª de la Ley 3/2010, de 23 de diciembre, que modificó la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Galicia) y, por ello, termina acogiendo favorablemente la pretensión.

SEGUNDO

El recurso de la entidad condenada articula dos motivos diferenciados de casación. En el primero, amparado en el art. 205.d) de la LPL y con remisión a los documentos unidos a los folios 216 y 217 de los autos (Acta de la reunión del 7 de julio de 2.010 celebrada entre la empresa y los representantes unitarios de los trabajadores) insta la adición al primero de los hechos probados, tal y como quedaron definitivamente redactados mediante el Auto de aclaración del 5 de noviembre de 2.010, trascrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, del siguiente párrafo: "Abierto el período de consultas, se celebró el 7 de julio de 2010, una reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sobre la forma de aplicación de la reducción salarial prevista en la disposición adicional sexta de la Ley Gallega 3/2010, de 23 de junio ".

Este primer motivo de casación ha de ser favorablemente acogido porque el texto propuesto concuerda con el documento hábil en el que se sostiene y además porque permite entender mejor la actitud empresarial con relación al problema de fondo que se debate en el proceso y por ello, desde esa perspectiva de una mejor comprensión del litigio, tiene utilidad su inclusión en el primero de los hechos probados, al margen de que, como ponen de relieve los sindicatos demandantes en sus respectivos escritos de impugnación, esa adición no resulte muy relevante, pues ciertamente la existencia de esa reunión y el infructuoso resultado de las consultas, se deducen con facilidad del propio relato judicial de instancia cuando, por un lado, describe la carta que la empleadora dirigió el 6 de julio de 2.1010 al Comité de empresa (hecho probado 1º) y, por otro, da cuenta de la consideración que, como "nulo de pleno derecho", tuvo el Comité de empresa respecto al "período de consultas del artículo 41.4 ET abierto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo ..." (hecho probado 6º) y de las consecuentes comunicaciones individuales que sobre ese mismo asunto efectuó la empresa (hecho probado 7º).

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso se construye sobre la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la infracción de la Disposición adicional sexta de la Ley 3/2010, de 23 de junio, del Parlamento de Galicia, por la que se modificó la Ley autonómica 9/2009, de Presupuestos Generales de aquella Comunidad para 2010, en relación con la adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 (BOE 24-5-2010), por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en todo el ámbito estatal, y con el art. 41, apartados 1 º, 3 º y 4º, del Estatuto de los Trabajadores, alegando igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.995 (recurso 532/95 ) y 22 de marzo de 2.004 (recurso 152/03 ), juntamente con la sentencia 58/1985, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional .

En síntesis, la entidad recurrente sostiene que el nuevo marco normativo (tanto la Disposición adicional 9ª del RD-L 8/2010, como la adicional sexta de la Ley autonómica de Galicia 3/2010) impone sin ningún genero de duda que sus costes de personal se tienen que reducir necesariamente un 5 por cien y que "este requisito y condición se sobrepone a cualquier previsión de tipo convencional o pactada". Y como debe partirse de que la ley prima sobre el convenio y tiene fuerza para modificarlo, la cuestión, a su entender, queda reducida a interpretar lo que el legislador gallego quiso decir cuando se remitió a lo que las partes acordasen "a través de la negociación colectiva", llegando a la conclusión de que dicha expresión habrá de entenderse de modo amplio, incluyendo en ella el proceso de consultas al que alude el art. 41 del ET cuando de modificaciones sustanciales se trate.

  1. - Desde la perspectiva que de la cuestión de fondo proporciona tanto la demanda que dio origen a las presentes actuaciones como la sentencia recurrida y el propio recurso de casación que ahora resolvemos, el punto de partida necesario, el elemento clave para decidir sobre la licitud de la media de reducción salarial acordada se encuentra en la Disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 .

Bajo el enunciado de "Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010", la referida norma dice que:

"Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del art. 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

Por su parte, resulta relevante también transcribir la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/2010, por la que se modifica la Ley 9/2009 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.010 que desde la rúbrica "Entidades instrumentales" establece lo siguiente:

"de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, la reducción salarial prevista en la presente Ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia....".

La norma autonómica por tanto parte de la disposición adicional novena del RDL 8/2010 para afirmar que la reducción salarial de que se trata no resultaría de aplicación directa al personal laboral común o no directivo de "las sociedades mercantiles", sin perjuicio de que la reducción del 5% en los costes de personal de esas sociedades se llevase a cabo de forma progresiva y homogénea "a través de la negociación colectiva".

En aplicación de ambas disposiciones, debemos comenzar por afirmar que en ningún momento se ha planteado o discutido en el procedimiento o en el recurso que la Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia -SODECO- es una sociedad mercantil pública cuyo capital social pertenece en su integridad a la Administración Autonómica de la Junta de Galicia, y que le resultan de aplicación las dos normas transcritas por estar incluida en sus previsiones, esto es, en el apartado Uno. g) del art. 22 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que se refiere a las "sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación" . Sobre éste último punto, el relativo a que las aportaciones públicas tengan el destino de cubrir déficit de explotación, nada consta en las actuaciones ni nadie ha invocado la inaplicabilidad de la excepción contenida en las normas desde esa perspectiva, sino que, por el contrario, la propia Administración demandada sostiene, con los argumentos que antes hemos resumido, que en principio SODECO estaría incluida en esas excepciones legales a la reducción retributiva, pero que sin embargo se ha llevado a cabo la negociación colectiva que exigen aquéllas disposiciones para una efectividad de la reducción acordada de manera unilateral que resultase ajustada a derecho. No cabe por tanto extraer de ello la conclusión de que la ausencia de datos en el proceso sobre el destino de las aportaciones públicas efectuadas en SODECO equivale a su exclusión de los supuestos legales de aplicación de las disposiciones, cuando, como se ha dicho, la propia recurrente no impugna tal aplicabilidad, ni hay base en las actuaciones para sostener lo contrario.

CUARTO

1.- De lo anterior se desprende que resulta aplicable a la empresa SODECO la excepción a la reducción retributiva que analizamos. La literalidad de la adicional novena del RDL 8/2010 no puede ser más expresiva. Si partimos del propio enunciado vemos que se refiere al establecimiento de "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la reducción salarial ..." y a continuación dentro de esas "normas especiales" se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. A algunas, como Aena, Adif o Renfe las menciona de manera expresa, y a otras, como la que hoy nos ocupa, a través de la excepción de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la Ley 26/2009, a las que antes hicimos referencia.

No hay rastro en la exposición de motivos del RDL 8/2010 de las razones por las que en esa norma se tomó la decisión de excluir a las referidas sociedades de la minoración retributiva, pero cuales quiera que fueran, la redacción literal de la excepción es contundente y no deja lugar a dudas. Así lo ha visto esta Sala, aunque de manera indirecta en el caso de la reducción retributiva parcial que aplicó AENA únicamente a quienes entendía que realizaban también de manera parcial algunas funciones de "directivo", resolviéndose que al resultarles aplicable su propio Convenio colectivo, no cabía atribuirle la condición de "directivos" ni reducir determinados complementos retributivos, por impedirlo de modo expreso la DA 9ª del RD-L 8/2010 ( STS 28 de noviembre de 2.011, recurso 12/11 ).

Desde esa interpretación literal de los preceptos ha de entenderse entonces que la empresa SODECO, sociedad mercantil pública, estaba excluida de la minoración retributiva, salvo que, como se dice literalmente de nuevo en la disposición adicional novena, "por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". En esta expresión legal se contienen el resto de las claves para resolver la cuestión planteada. Nótese que la norma no se refiere a la realización de negociaciones o consultas, sino que el término "negociación colectiva" lo vincula con una decisión que ha de ser tomada por las partes, no por una de ellas en desacuerdo con la otra. Son por ello los negociadores colectivos quienes de mutuo acuerdo han de decidir su aplicación.

  1. - La empresa recurrente cuando denuncia la infracción de las disposiciones tantas veces citadas, afirma que resultaría exigible que se llevara a cabo por esta Sala una interpretación "lo más amplia posible" del concepto negociación colectiva, para dar cabida de esa forma como tal al proceso que se siguió a instancias de la empresa y desde el 6 de julio de 2.010 para canalizar a través del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores la modificación sustancial consistente en la reducción en un 5% en la retribuciones de los trabajadores. Consta que se abrió el periodo de consultas y que en él se llevó a cabo el 7 de julio de 2010 una reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sobre la forma de aplicación de la reducción salarial prevista en la disposición adicional sexta de la Ley Gallega 3/2010, periodo de consultas que terminó sin acuerdo porque los representantes de los trabajadores se negaron a participar en el mismo, produciéndose después, el 19 de julio, la medida empresarial de reducción que dio origen al presente procedimiento. No se trata entonces de analizar si concurrieron las condiciones legales para imponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a través del artículo 41.1 y 4 ET, sino si ese proceso que se siguió equivale a lo que la D.A. novena del RDL 8/20110 y la D.A. sexta de la Ley Gallega 3/2010 denominan "negociación colectiva".

  2. - Ciertamente que la negociación colectiva configurada en el artículo 37.1 CE como un derecho en primer término y como una garantía de la fuerza vinculante del producto de esa negociación. En la primera de esas dos facetas se trata de la actividad o proceso encaminado a la consecución del resultado pactado; en ese sentido podría entenderse en el puro terreno teórico que esas negociaciones se podrían identificar en distintos supuestos o situaciones en los que de las mismas no se ha producido un resultado visible, un convenio, siempre y cuando se hubiesen llevado a cabo por los sujetos legitimados en los términos previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, porque en otro caso no podría considerarse como un proceso de negociación colectiva.

Pero sucede que una vez más la expresión legal que se contiene en la repetida disposición adicional novena del RDL 8/2010 no se refiere al cumplimiento de un requisito de posible adopción de acuerdos, sino que vincula el concepto de negociación colectiva a un resultado, como es el de que "ambas partes decidan su aplicación" . Y en este sentido es manifiesto que en el caso que resolvemos, al margen de que en ningún momento se puso en conocimiento de los representantes de los trabajadores esa intención de iniciar una "negociación colectiva", el mero desarrollo del periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 ET en absoluto puede equivaler, como argumenta con acierto la sentencia recurrida, a la negociación colectiva a que se refiere el RDL 8/2010, que contiene además de la referencia al instrumento o procedimiento concreto de adopción del acuerdo, una referencia a su contenido final, que habría de ser la aplicación de la reducción retributiva prevista en aquélla norma.

QUINTO

La conclusión de todo lo precedentemente razonado es que la decisión adoptada por la Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia en fecha 19 de julio de 2.010, consistente en reducir en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de sus trabajadores, con efectos de 1 de julio de 2.010 no fue ajustada a derecho, tal y como resolvió la sentencia recurrida, que de esta forma no infringió ninguno de los preceptos que se denuncian en el recurso de casación formulado por la representación de la empresa recurrente SODECO, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación por ella interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD PARA EL DESENVOLVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA, SA. (SODECO), contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 15/2010, promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD PARA EL DESENVOLVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA, S.A. (SODECO), contra SOCIEDAD PARA EL DESENVOLVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA (SODECO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular

que, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Luis Gilolmo Lopez a la sentencia dictada en el recurso de casación nº 208/2010. 1. Muestro expresamente mi conformidad tanto con las circunstancias en las que se desenvolvió el presente proceso, tal como se describen de manera resumida en el primero de los fundamentos jurídicos de la decisión mayoritaria de la que respetuosamente discrepo, como con el favorable acogimiento que, respecto a la adición fáctica que propone el primer motivo del recurso, se hace por la mayoría de mis compañeros en el segundo de sus fundamentos de derecho. No obstante, me parece conveniente resaltar, con relación a dicha modificación, que la relevancia de ese nuevo párrafo adicionado al ordinal primero de la declaración de hechos probados viene determinada porque el texto añadido (" Abierto el período de consultas, se celebró el 7 de julio de 2010, una reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sobre la forma de aplicación de la reducción salarial prevista en la disposición adicional sexta de la Ley Gallega 3/2010, de 23 de junio "), a mi entender, pone claramente de relieve, por si hubiera alguna duda al respecto, la voluntad "negociadora" de la entidad demandada dentro del propio ámbito personal de aplicación de la reducción salarial en cuestión, y ello, como luego trataré de explicar, adquiere una importancia digna de consideración con relación a la resolución del litigio. 2. Con relación al problema que se suscita en las presentes actuaciones, esta Sala ha declarado la competencia material de la jurisdicción social para resolverlo ( SsTS 14-10-2011, R. 192/10 ; 5-12-2011, R. 65/11 ; y 22-12-2011, R. 41/11 ) y también ha reconocido que el posible planteamiento de una cuestión de constitucionalidad ante el TC no es un derecho de la parte, sin que la negativa a hacerlo por los órganos judiciales sea controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso ( STS 16-1-2012, R. 13/11 ). Además, resolviendo ya sobre el fondo, la Sala ha declarado igualmente que un convenio colectivo puede ser modificado por una ley estatal posterior, sin que con ello se vulneren los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución ( STS 19-12-2011, R. 64/11 ), aunque, específicamente con relación a la entidad AENA, también hemos reconocido que, al resulta aplicable su propio Convenio colectivo, no cabe reducir determinados complementos retributivos, por impedirlo de modo expreso la DA 9ª del RD-L 8/2010 ( STS 28-11-2011, R. 12/11 ). 3. El personal laboral que presta sus servicios en el sector público, al igual que los funcionarios y el denominado personal estatutario, ha visto tradicionalmente afectado el derecho a la negociación colectiva mediante la limitación anual de los incrementos retributivos establecida en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La doctrina del Tribunal Constitucional ( TC 58/1985, 96/1990, 210/1990 ) y la jurisprudencia (por todas, SsTS 16-2-1999, R. 3808/97, y 22-12-2005, R. 197/03 ) han reiterado, en sustancia, que los convenios colectivos de ese concreto sector no pueden establecer aumentos salariales que sobrepasen los límites presupuestarios. Para el año 2010, pese a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado había previsto un incremento máximo de la masa salarial del sector público del 0,3 % respecto al año anterior, lo que, en principio, permitiría que fuera la negociación colectiva la encargada de aplicarlo y distribuirlo entre sus destinatarios, luego, la legislación de urgencia -- esto es, el RD-L 8/2010, de medidas extraordinarias para reducir el déficit público--, con efectos del 1 de junio de ese mismo año, estableció, una reducción del 5 % de la masa salarial, a aplicar a todos los conceptos retributivos que integran la nómina y que correspondiera percibir según convenio colectivo, con las excepciones que expresa: " salvo que por negociación colectiva se decida su aplicación ". En el mismo sentido, para el ejercicio del 2011, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, en su art. 22 prohibe de manera clara ("... no podrán experimentar ...") cualquier incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio del sector público respecto de las vigentes al 31 de diciembre de 2010, resultando inaplicables las cláusulas de los convenios nuevos que no respeten tal previsión. La constitucionalidad de aquella reducción salarial para 2010 del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, al poder afectar al derecho a la libertad sindical en relación con la negociación colectiva y poder vulnerar el principio de igualdad en relación al personal laboral de otras entidades públicas empresariales, fue cuestionada, entre otros órganos jurisdiccionales, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en decisión resuelta por el Auto de inadmisión nº 85/2011, del 7 de junio, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional. 4. En mi opinión, de acuerdo con lo que igualmente proponía el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y en la misma línea interpretativa que, sobre la misma disposición estatal y sobre similar regulación autonómica, esta Sala ya resolvió en la precitada sentencia de 19 de diciembre de 2011, el recurso debió prosperar. Lo primero que conviene poner de relieve, aunque, en efecto, sobre ello nada dicen las partes, es la más que dudosa aplicabilidad al presente supuesto de la previsión contenida en el último inciso de la Disposición adicional novena del RD-Ley 8/2010 cuando literalmente establece que, en lo relativo a la reducción salarial, "no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley [se refiere a la Ley 26/2009 ] ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación" . El apartado Uno.g) del art. 22 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, alude a las "sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación", sin que esa última condición (que las aportaciones públicas tengan el destino de cubrir déficit de explotación) en absoluto conste que concurra en el caso de la entidad mercantil demandada en este proceso. En principio, pues, siempre en mi opinión, habría que convenir en que SODECO --que, obviamente no es RENFE, ADIF, ni AENA--, no está incluida en la condicionada excepción que, en lo relativo a la reducción salarial general del sector público, contempla la adicional 9ª del RD-Ley 8/2010 porque no es ninguna de las sociedades mercantiles a las que se refiere el apartado Uno.g) del art. 22 de la Ley 26/2009, ya que -insisto- no existe el más mínimo dato o indicio de que percibiera aportación pública alguna destinada a cubrir déficit de explotación. La Ley 6/1997, de 14 de abril (BOE 15-4-1997), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), es la que regula las "sociedades mercantiles públicas" a las que alude ese apartado Uno.g) del art. 22 de la Ley 26/09 y, conforme a la Disposición adicional duodécima de aquella norma, en la redacción que le dio la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, tales sociedades --por lo demás de ámbito estatal en términos generales--, se regirán por el ordenamiento jurídico privado "...salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación" ( nº 2 DA 12ª Ley 6/97 ). SODECO, pues, no estaría incluida en la excepción del punto Uno.g) del art.22 de la Ley 26/09 porque, como vimos, no consta que perciba cualquier tipo aportación destinada a cubrir déficit de explotación; pero es que, aunque pudiera entenderse que constituyera una sociedad mercantil pública de las contempladas en la Ley 6/1997, en cuyo capital la administración - autonómica en el casoostenta, de forma directa o indirecta, una participación mayoritaria, siempre le resultaría de aplicación la normativa presupuestaria y, en lo que aquí y ahora nos interesa, la reducción retributiva establecida en el RD-Ley 8/2010. La Sociedad demandada, en fin, no debe entenderse incluida en el apartado g) del punto Uno del art. 22 de la Ley 26/2009 sino, en todo caso, en su punto h), esto es, entre " las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local " ( art. 22. Uno.h) de la Ley 26/09 ), y me parece obvio que ninguna de ellas -las del punto h)- ha sido excluida de la medida reductora prevista en la DA9ª del RDL 8/2010 . Por otra parte, tanto el art. 102.3 ( "El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las sociedades mercantiles autonómicas es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia" ) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico de Galicia (BOE 10-2-2011), como su Disposición Transitoria Cuarta ( "El régimen presupuestario ... será el siguiente: ... c. El régimen previsto ... para las sociedades públicas se aplicará a las sociedades mercantiles autonómicas ..." ), permiten incluir a la entidad SODECO entre las afectadas por las medidas generales tendentes a lograr la reducción del déficit público y, más en particular, por la reducción salarial de los trabajadores a su servicio. En definitiva pues, las retribuciones del personal laboral de SODECO, al igual que las de los funcionarios que pudieran formarte de su plantilla, si es que ese fuera el caso, han de soportar la reducción general establecida para todo el sector público estatal por el RDLey 8/2010 y, más en concreto, en el ámbito autonómico de la Comunidad de Galicia, por lo dispuesto en la adicional sexta de la Ley 3/2010, del Parlamento Gallego. Esta solución, que viene impuesta por la urgente necesidad de reducir el déficit público inicialmente previsto en la Ley de Presupuestos para 2010, tal como se nos explica, sobre todo, en los apartados I y II del preámbulo o exposición de motivos del propio RD-Ley 8/2010, se refuerza además, no sólo por las finalidades universales [es sabido que la universalidad de la ley, a diferencia del trato particular y arbitrario que la caracterizaba en el Antiguo Régimen, es una consecuencia del principio de igualdad que, como valor supremo del ordenamiento, consagra el art. 1º de la CE ] que persigue la Ley 47/2003 (BOE 27-11- 2003), de 26 de noviembre, General Presupuestaria [y ya vimos antes que este tipo de sociedades públicas, por expreso mandato de la LOFAGE, están sometidas a la normativa presupuestaria], sino también por el objetivo que, en cumplimiento de la política de estabilidad monetaria de la Unión Europea a la que alude en detalle el apartado I de su Exposición de Motivos, se marcó el art. 1º de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (BOE 13/12/2001), y que consiste en adecuar la política presupuestaria del sector público español en el marco de la Unión Económica y Monetaria europea, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluía de manera expresa a tales efectos, también con carácter universal a mi modo de ver, a todas "las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales" ( art.2º.2 Ley 18/2001 ). 5. Es en todo este entorno normativo en el que, tal como acertadamente sostiene el informe del Ministerio Fiscal, la propia regulación autonómica, también en cumplimiento de los objetivos económicos generales de contención del déficit público establecidos en la disposición estatal de urgencia, modificando su propia Ley 9/2009 de Presupuestos para 2010 de Galicia, impuso igualmente una reducción universal del 5% en los costes de personal de todas sus sociedades mercantiles públicas [en lo que aquí interesa, la disposición adicional sexta de la Ley 3/2010, del Parlamento de Galicia, establece: "De conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, la reducción salarial prevista en la presente Ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5% a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia" ]. Y aunque para el caso del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de ámbito autonómico también exista una remisión a "la negociación colectiva", en mi opinión, que así mismo coincide en este punto con la del Ministerio Público, creo evidente que dicha remisión sólo tiene sentido si la consideramos referida, en lo material, a la aplicación o modulación práctica de la reducción global, que, al llevar a efecto esos criterios de "progresividad y homogeneidad", por ejemplo, y sin afectar a la rebaja o reducción global del 5% de la masa salarial, podrían permitir, por la vía del pacto, una distribución de los efectos reductores de modo diferente entre sus destinatarios, y, en lo procedimental, a la posibilidad de que un eventual acuerdo en tal dirección, aunque suscrito por las respectivas representaciones legales de los negociadores, no se encuentre limitado por cualquiera de los cauces previstos en la legislación laboral, siendo suficiente a este respecto la posibilidad que brinda el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por más que dicha disposición, en puridad, tal vez sólo permitiera entonces, entre otras modificaciones sustanciales, la del "sistema de remuneración". Lo que, en mi opinión desde luego, carece de sentido lógico es entender esa remisión a la "negociación colectiva", como hace la sentencia impugnada y como acepta la decisión mayoritaria de esta Sala, en los términos en los que la regula el Titulo III del ET, aunque sólo sea porque tal tipo de negociación resultaría conceptualmente incompatible con la claridad y contundencia de la limitación presupuestaria imperativamente impuesta por la ley y, seguramente aún más, con la perentoriedad y urgencia de la propia medida legal acordada tanto en el ámbito estatal como en el autonómico. En este orden de cosas, comparto el argumento de la recurrente cuando sostiene que entender de otra manera el término "negociación" nos conduciría al absurdo de tener que "negociar una medida ya impuesta legalmente y por lo tanto no susceptible de negociación". Por último, en fin, la interpretación que propugno es la que mejor se acomoda a los criterios hermenéuticos, esencialmente con respecto a los limites materiales de la legislación de urgencia en relación con el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva, establecidos recientemente por el Tribunal Constitucional en relación con el empleo público en general y con problemas similares planteados respecto al Real Decreto-Ley 8/2010 y alguna de sus normas de aplicación o desarrollo en determinado ámbito autonómico. Pueden verse al estos efectos los Autos del Pleno del Alto Tribunal de 7 de junio de 2011 ( ATC 85/2011) y -dos- 13 de diciembre de 2011 ( AATTCC 179 y 180/2011 ). 6. Pero es que, en mi opinión, incluso en el caso de que hubiera compartido el criterio mayoritario de mis compañeros, me parece que la propia Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, en la medida en que, en contra de cualquier lógica y en clara oposición también, como vimos, a toda la regulación europea, estatal y autonómica en materia de control del déficit y de estabilidad presupuestaria, pudiera excluir de la rebaja salarial a determinados colectivos de trabajadores "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación", sin que conste la más mínima explicación --razonable o no- ni en su exposición de motivos ni en cualquier parte de su articulado, constituye una norma que probablemente vulnera el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE ) porque otorga un trato radicalmente diferente, aunque beneficioso o no peyorativo para unos pocos, a un reducido número de trabajadores del sector público (al personal laboral de determinadas sociedades mercantiles públicas, y al de RENFE, ADIF y AENA) sobre otros del mismo ámbito público, que carece (al menos a mí no se me alcanza y no estoy dispuesto a compartir la generalizada opinión de que la norma obedece a la conveniencia de evitar problemas socio laborales con sectores de potente tradición conflictiva) de cualquier tipo de explicación, y que, por tanto, debería haber obligado a la Sala a cuestionar tal Disposición ante el órgano encargado de su depuración constitucional porque -obviamente- de su validez dependería el fallo. Esa suerte de "discriminación positiva" en favor de esos colectivos minoritarios, basada únicamente, al parecer, en la circunstancia personal o social de pertenecer a la plantilla laboral de un reducidísimo número de empresas públicas, además de contrariar de manera negativa la prohibición establecida en el art. 14 de la Constitución, tampoco parece que trate de corregir o neutralizar alguna situación precedente de desigualdad real de los privilegiados beneficiarios afectados, o al menos, como vimos, nada de ello se explica ni cabe colegir de la norma en cuestión, que, por tanto, en este sentido, podría exceder de la mera discrecionalidad e incurrir directamente en arbitrariedad. No se trataría de un control sobre la oportunidad de la actividad legislativa. Se trataría de saber si la medida excepcional que la norma legal contempla, referida sólo a un número reducidísimo de empresas y, en consecuencia, dirigida a privilegiar a unos pocos trabajadores en términos absolutos, sobrepasando el ámbito de la discrecionalidad del legislador, podría haber incurrido en arbitrariedad por contrariar los exigibles principios de objetividad, racionalidad y proporcionalidad. No me resisto a traer aquí a colación la reflexión que, al hilo de las alegaciones efectuadas por el Fiscal General del Estado, realiza el máximo intérprete de nuestra norma suprema en el Auto arriba referenciado ( ATC 85/2001 : BOE 4/6/11) cuando, en su Fundamento jurídico 5, al especular con la hipotética posibilidad de que la DA9ª del RDL 8/10 quebrara el principio de igualdad, llega a sostener que, en tal caso, "la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general y que no contempla en su ámbito de aplicación ni se refiere en momento alguno al personal de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda", que era la entidad pública implicada en aquél proceso ante el Tribunal Constitucional. 7. La conclusión de todo lo precedentemente razonado es que o bien, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debió estimarse el recurso o, en todo caso, debió plantearse por esta Sala ante el Tribunal Constitucional la pertinente cuestión sobre la inconstitucionalidad que, a mi entender, por vulnerar el principio de igualdad, contiene la DA 9ª del RD-ley 8/2010 cuando, injustificada e irrazonablemente, excluye de la rebaja salarial a determinadas entidades del sector público. Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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