STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Jiménez Mosquera, en nombre y representación de D. Conrado , Presidente del SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en autos número 14/10 , en virtud de demanda formulada por D. Conrado , Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y la CONSELLERÍA DE SANIDADE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA/CESM GALICIA), se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: "estimando la demanda y declarando que la norma cuestionada -Real Decreto-ley 8/2010- debe aplicarse e interpretarse con pleno respecto a la Constitución, de forma que los Residentes que prestan servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto-ley 8/2010, condenando a la/s parte/s demandada/s a aplicarla en dichos términos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia de esta jurisdicción social para entrar a conocer sobre el debate planteado en la demanda formulada por el Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) contra el SERGAS y la CONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, acerca de la constitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y su impugnación, así como para resolver acerca de la petición deducida en la súplica de la demanda entablada, de declarar que la norma cuestionada -Real Decreto Ley 8/2010- debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los residentes que prestan sus servicios y se forman en las Instituciones del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por el Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CES GALICIA) contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y la CONSELLERIA DE SANIDADE, afecta a los intereses generales de los Médicos Internos Residentes (MIR) y de otros facultativos (BIR=Biólogos, FIR=Farmacéuticos, PIR=Psicólogos y QIR=Químicos) que prestan sus servicios en formación en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, y en la demanda entablada se formula la siguiente petición: "Que se declare que la norma cuestionada - Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los residentes que prestan servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos". Subsidiariamente invocando el artículo 163 de la Constitución (así como el 35 y ss de la LOTC ) solicita que la Sala plantee Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico (norma aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo en la presente litis) puede ser contrario a la Constitución en los términos expuestos en la presente demanda.

  1. - Los trabajadores afectados anteriormente aludidos, firman con la Administración sanitaria un contrato de trabajo para su formación como especialista. El contrato se celebra por escrito entre el Residente, en su condición de trabajador, y la entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación, en su condición de empleador o empresario. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure el programa de formación del residente, siempre que, al final de cada año, el Residente haya sido evaluado positivamente por el Comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

  2. - La retribución de los Residentes que prestan servicios en formación en las entidades titulares docentes dependientes del SERGAS, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprende los siguientes conceptos:

    1. Sueldo, cuya cuantía es equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

    2. Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

      1. Residente de segundo curso/ R2: 8%

      2. Residente de tercer curso/ R3: 18%.

      3. Residente de cuarto curso/ R4: 28%.

      4. Residente de quinto curso/R5: 38%.

    3. Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

      Los Residentes reciben, además, dos pagas extraordinarias que se devengan semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas es, como mínimo, de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación.

  3. - En el primer capítulo del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5% en términos anuales. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las Administraciones, con efectos de 1 de junio de 2010. Para el desarrollo del mencionado Real Decreto Ley 8/2010 , el Parlamento de Galicia aprobó la Ley Gallega 3/2010, de 23 de junio , por el que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010. Asimismo la Xunta de Galicia ha dictado la Orden de 24 de junio de 2010, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2010, y se actualizan, con efectos de 1 de junio, las cuantías de sus retribuciones (DOG 25 de junio de 2010).

  4. - Dicha normativa se está aplicando a los residentes que prestan servicios y se forman en las IISS de Galicia, dependientes del SERGAS, viendo dicho colectivo de Residentes reducidas sus retribuciones, tanto las básicas como las de carácter complementario. Y al considerar que dicho Real Decreto Ley 8/2010 puede ser inconstitucional y al mismo tiempo vulnerar el Acuerdo a la Negociación Colectiva de la Función Pública 2010-2012 , la parte accionante plantea conflicto colectivo, suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la norma cuestionada -Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los Residentes que prestan sus servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real decreto Ley 8/2010 , condenando a las partes a aplicarla en dichos términos. En Otrosí digo invocando el artículo 163 de la Constitución (así como el artículo 35 y ss de la LOTC ) solicita que la Sala plantee Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, al considerar que el expresado Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (norma aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo en la presente litis) puede ser contrario a la Constitución en los términos expuestos en la demanda.

  5. - El 17 de Noviembre de 2010 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y que se tiene por reproducida y, a la vista de las excepciones de incompetencia de jurisdicción alegadas por la parte demandada, se acordó, por providencia de 22 de noviembre de 2010, remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el informe previsto en el artículo 5.3 de la L.P.L .

  6. - Recibidos los autos, el 21 de diciembre de 2010 se dictó providencia del siguiente tenor literal: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , dése audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que estimen conveniente a su respectivo derecho sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad respecto a los preceptos que procedan - y que deberán citar concretamente - de la Ley 9/2209, de 23 de diciembre, de Orzamentos Xerais da Comunidade Autónoma de Galicia para el año 2010, modificada por la Ley Gallega 3/2010, de 23 de julio , en cuanto que, por si mismos o en relación con los preceptos que procedan - y que también deberán citar concretamente - de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, modificada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, puedan constituir vulneración de alguno de los artículos de la Constitución Española a que aluden las partes en sus alegaciones, ú otros que estimen conveniente citar en defensa de su derecho en este trámite ".

  7. - Las partes presentaron los correspondientes escritos de alegaciones, que obran a los autos y que se tienen por reproducidos. Y vencido el plazo para la presentación de alegaciones el día 28 de enero de 2011, se dispuso el pase al ponente para dictar la resolución que proceda".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Conrado , Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia, basándose en los siguientes motivos: a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al amparo del artículo 205 a) de la LPL , por infracción del artículo 9.5, de la LOPJ , así como el artículo 1 y 2 L) de la LPL . b) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, pues se ha producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 205 c) de la LPL , por infracción del artículo 9.5 de la LOPJ , del artículo 1 y 2 L) de la LPL , así como del art. 218 LECiv . c) Infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, al amparo del artículo 205 e) de la LPL por infracción de los artículos 151.1 LPL ; 163 Constitución ; 5.2 , 5.3 y 9.5 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); y 35 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la procedencia de los motivos primero y segundo y la improcedencia del motivo tercero, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de Médicos de Galicia se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Servicio Galego de Saude (SERGAS) y contra la Conselleria de Sanidade, que afecta a todos los médicos en formación de las diversas especialidades (MIR, BIR, FIR, PIR y QIR), con el siguiente suplico: "Que se declare que la norma cuestionada - Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los residentes que prestan servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos" . Y, con carácter subsidiario y al amparo del artículo 163 CE y del artículo 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , solicita el sindicato demandante que la Sala del TSJ plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el TC sobre el citado Real Decreto-ley 8/2010 por estimar que el mismo -y también algunas normas complementarias dictadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia- puede ser contrario a determinados preceptos constitucionales y, especialmente, al derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 en relación con el 28.1 CE ), por vulnerar el Acuerdo para la Negociación Colectiva de la Función Pública 2010-2012.

SEGUNDO

La Sala de los Social del TSJ de Galicia, aceptando la excepción opuesta en primer lugar por la parte demandada, ha declarado, en la sentencia ahora recurrida de fecha 11/2/2011 , que es incompetente, en los siguientes términos: "Declaramos la incompetencia de esta jurisdicción social para entrar a conocer sobre el debate planteado en la demanda formulada por el Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) contra el SERGAS y la CONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, acerca de la constitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y su impugnación, así como para resolver acerca de la petición deducida en la súplica de la demanda entablada, de declarar que la norma cuestionada -Real Decreto Ley 8/2010- debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los residentes que prestan sus servicios y se forman en las Instituciones del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010".

TERCERO

Se recurre dicha sentencia en casación ante esta Sala del TS por la parte demandante por tres motivos. El primero de ellos combate esencialmente -sobre la base de los artículos 1 y 2 de la LPL y del artículo 9.5 de la LOPJ - el defecto de jurisdicción producido por la sentencia recurrida al declararse incompetente. Y tal motivo debe ser acogido, por cuanto nos hallamos ante un conflicto colectivo planteado sin ningún lugar a dudas dentro de la rama social del Derecho. Las razones en las que funda la sentencia recurrida su declaración de incompetencia son dos. Según la primera, lo que se pretende es la impugnación directa de una norma, el Real Decreto-ley 8/2010, por su presunta inconstitucionalidad, y ello solamente es competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, aunque es cierto que la demanda está planteada con cierto confusionismo, tal pretensión no es la que, en primer lugar, contiene la demanda, sino que -basta leer el suplico de la misma- lo que se pide es que se anule la reducción salarial operada por las demandadas, haciendo para ello una lectura interpretativa de dicha norma conforme a la Constitución, que el sindicato demandante considera posible. Y, por si no lo fuera, piden subsidiariamente que se plantee ante el TC la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el TSJ debería, aceptando su competencia para resolver, determinar si esa interpretación que se le pide es o no posible y, en caso de que no lo sea (lo que puede llevarle, o no, a la desestimación de la demanda; pero eso es entrar en el fondo del asunto, lo que a nosotros en este momento no nos corresponde), considerar la conveniencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, con las consecuencias procesales que de ello se derivan, en uno u otro caso.

Esto es lo que ya ha decidido esta Sala del TS, en un caso prácticamente idéntico, en la STS de 5/12/2011 (RC 65/2011 ): "Pues bien, en el caso de autos, el Sindicato demandante no postula la inaplicación o eliminación del mundo jurídico de la norma en cuestión, el Decreto Ley 2/2010, sino que lo que pretende es que en relación con un grupo homogéneo de trabajadores, afectados por la misma situación de disminución retributiva, pretenden el mantenimiento de las condiciones retributivas previstas en el artículo 52 y Anexos de su Convenio Colectivo , en absoluto la nulidad o declaración de inconstitucionalidad directa de la norma, pretensión aquélla que entra de lleno en las competencias de la Sala de lo Social que la ha negado al acoger la excepción invocada por la empresa al efecto, y ello con independencia de la decisión que pueda adoptarse por dicha Sala tras declararse competente, bien aplicando la norma por encima de las previsiones del Convenio, bien planteando la cuestión de inconstitucionalidad a que la demanda también se refiere, pues para adoptar cualquiera de esas decisiones es plenamente competente el orden social de la jurisdicción, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 9.5 de la LOPJ , y en los artículos 1 , 2.I) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO

Una vez estimado ese primer motivo del recurso resulta innecesario abordar los dos restantes, debiendo casar y revocar la sentencia recurrida y devolver los autos a la Sala del TSJ de procedencia para que entre a conocer, con libertad de criterio, de la demanda deducida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Jiménez Mosquera, en nombre y representación de D. Conrado , Presidente del SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en autos número 14/10 , en virtud de demanda formulada por D. Conrado , Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y la CONSELLERÍA DE SANIDADE, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y revocamos la sentencia recurrida, declaramos la competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia para el conocimiento de la demanda planteada en este proceso de conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, con total libertad de criterio, entre a conocer de las pretensiones de la referida demanda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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