STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Heras Sancho, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 159/2010 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra AENA sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Ramón de Román Diez, COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y UNIÓN SINDICAL OBRERA representada por la Letrada Dª María Eugenia Moreno Díaz

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: << por la que se anule o deje sin efecto la medida adoptada por la demandada de reducir o minorar en un 5% el complemento de puesto de trabajo de dirección o estructura que vienen percibiendo aquellos trabajadores a su servicio incluidos dentro del ámbito personal de V Convenio Colectivo de dicha entidad pública, cuales son todos aquellos trabajadores que ejercen funciones de dirección pero que no están incluidos en le artículo 2.2.c ) de dicho Convenio, esto es, Jefe de División, Jefe de Departamento, Jefe de Sección y Responsable de Área, reponiéndoles en la misma situación económica, respecto a dicho complemento, que tuvieron hasta el día 31 de mayo de 2010>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, compareciendo como partes demandantes, UGT, CCOO, y USO y en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de noviembre de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda interpuesta por UGT, a la que se adhirieron CC.OO. y USO, contra AENA, declaramos contraria a derecho la práctica empresarial llevada a cabo por AENA de reducir en un 5% el complemento de puesto de trabajo de dirección o estructura que vienen percibiendo determinados trabajadores, reponiéndoles en la situación que tuvieron hasta el día 31 de Mayo de 2010 >>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El BOE de 16 de enero de 2010 publicó el texto del V Convenio colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre AENA y su personal laboral incluido en su ámbito de aplicación. El art. 2.2 de tal norma pactada proclama que son casos de exclusión del ámbito personal del Convenio los siguientes: a) Los señalados en el ET , en su art. 1º punto 3.- b) El personal al que se refiere el art. 2 apdo. 1, letra a) del ET .- c) El personal que desempeña los cargos de Director General, Director de Aeropuertos Españoles, Director de Navegación Aérea y resto de Directores pertenecientes al grupo B, de acuerdo con la relación de Director de AENA.- d) El personal controlador de la circulación aérea.- El art. 31 del mismo Convenio establece que todo el personal incluido en su ámbito de aplicación deberá estar clasificado en alguno de los seis niveles profesionales que en él se describen.- El art. 32.5 declara que el nombramiento de un trabajador para un puesto de Dirección o Estructura, o cualquiera otro de confianza o especial cualificación, no incluirá sobre su nivel profesional, quien conservará el que ostente conforme al Convenio Colectivo .- 2º.- En el capítulo XVI de este Convenio se fija el sistema de retribuciones del personal regulado por el Convenio (art. 116) que establece, entre las percepciones salariales (sección 3º) el llamado Complemento de puesto de trabajo de dirección o estructura, en los siguientes términos: 1. Este complemento retribuye el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo de dirección o de estructura, previo nombramiento otorgado por la Entidad.- 2. El nombramiento para el desempeño de un puesto de trabajo, de los enumerados en el apartado anterior, será de libre designación y libre aceptación, por lo que podrá ser revocado o modificado por la Entidad, en cualquier momento, sin que ello genere derecho alguno por parte del trabajador a percibir compensación o indemnización de cualquier tipo.- 3. El desempeño de 8n puesto de trabajo de los señalados en el apartado primero no influirá sobre el nivel profesional del ocupante, que conservará el que ostenta conforme a este Convenio Colectivo.- 4. La percepción de este complemento de puesto de trabajo es incompatible con la de los complementos de especial responsabilidad, de turnicidad y de jornadas especiales, de nocturnidad y de funciones diversas y del salario de ocupación, así como con la realización de horas extraordinarias.- 5. Igualmente, este complemento es incompatible con la percepción del complemento personal compensable a que se refiere la disposición adicional novena, así como con la percepción de la retribución por cumplimiento de objetivos y/o productividad, en los términos que se indican en la disposición adicional sexta.- 6. La cuantía de este complemento, así como los demás aspectos de su régimen económico, serán establecidos por Aena.- 3º.- El BOE de fecha 24 de Mayo de 2010 publicó el Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de Mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuya Disposición Adicional novena se refiere a Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto -Ley con efectos de 1 de Junio de 2010. Concretamente dispone: "Lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial no será de aplicación al personal laboral no directivo de las Sociedades Mercantiles a que se refiere el apdo. Uno. g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de la Entidades Públicas empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".- 4º.- Con fecha 16 de Junio de 2010, la Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA comunicó al Personal de Estructura lo siguiente: En el marco de lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias, para la reducción del déficit público, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) ha desarrollado, en su Resolución de 27 de Mayo, las instrucciones necesarias para la aplicación del citado Real Decreto-ley al personal laboral y no funcionario de las Entidades Públicas Empresariales y el resto de los Organismo y Entes Públicos.- En dicha resolución se afirma que "la reducción salarial no será de aplicación al personal laboral no directivo de la Entidad Pública Empresarial AENA". No obstante, se especifica que "no quedan exceptuados de esta reducción aquellos conceptos retributivos contemplados en el Convenio Colectivo de aplicación, cuya determinación y cuantificación queda excluida del tal ámbito de negociación".- Por tanto, en aplicación de la citada resolución, el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) que retribuye al personal de estructura de AENA se reducirá en un 5% a partir del mes de junio. En consecuencia, en la nómina correspondiente al mes de junio se procederá a regularizar el Complemento de Puesto de Trabajo del personal de estructura con los siguientes ajustes: Con fecha de efectos de 1 de enero, y de acuerdo con la Resolución de la CECIR de 29 de abril, incrementar el 0,3% autorizado en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.- A partir del 1 de junio, reducción de la cuantía del Complemento del Puesto de Trabajo en un 5%.- Desde junio de 2010 AENA ha reducido el cumplimiento de puesto de trabajo de dirección o estructura, a quienes lo perciben, en un 5%.- Se han cumplido las previsiones legales; incluido el intento de conciliación en vía administrativa».

CUARTO

Por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan el siguiente motivo: al amparo de lo establecido en art. 205 e) LPL , por infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , en relación con el art. 25.dos b) del mismo RD, así como la vulneración de lo dispuesto en el art. 2.2 y 121.6 del V Convenio Colectivo de Aena . en relación con lo dispuesto en el apartado 1.E de la Resolución de 27 de mayo de 2010.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la minoración en un 5% del complemento de puesto de trabajo del personal de estructura que la empresa AENA llevó a cabo en aplicación de la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En la demanda de conflicto colectivo que dio origen a estos autos fue planteada por el Sindicato UGT, a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO. y USO, se pedía de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la anulación o que se dejara sin efecto la decisión de la empresa AENA de reducir o minorar en un 5% el complemento de puesto de trabajo a que antes se ha hecho referencia. La sentencia de esa Sala de lo Social de 25 de noviembre de 2.010 , que ahora se recurre en casación, estimó íntegramente la demanda y declaró contraria a derecho la práctica empresarial limitadora o minoradora del referido complemento en determinados trabajadores, que deberían ver restablecida su situación retributiva anterior al 31 de mayo de 2.010.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia ahora recurrida parte del análisis de la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010 , en relación con los artículo 2.2 y 116 y 121 del V Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE 14/2010, de 16 de enero de 2010) razonándose en ella que "... tal Disposición Adicional configura una excepción en lo relativo a la reducción salarial establecida, dejando fuera de la misma, entre otros casos, al personal laboral no directivo de AENA, lo que significa que el personal directivo de AENA, en este caso sí ha de soportar tal reducción, por lo que ha de examinarse y precisarse si los puestos de trabajo de dirección o estructura deben ser considerados como de personal directivo.

Lo primero que se constata del examen completo de los preceptos del Convenio a los que se ha hecho referencia en el relato fáctico de esta sentencia es que los Trabajadores ostentan un determinado Nivel, que no varía aunque desempeñen funciones asignadas a los puestos de trabajo de dirección o de estructura, que ocupan por decisión unilateral de la empresa, que puede ser revocado en cualquier momento; y además se observa que su percepción es incompatible con otra serie de complementos salariales y otros conceptos retributivos.

Como personal directivo solo puede calificarse a quienes tienen funciones ejecutivas, directamente conectadas al poder decisorio de la empresa, y que además aparecen enumerados en el artículo 2.2. c) del Convenio. El art. 121 del mismo Convenio refleja que no se trata de personal directivo, en el caso que contempla, pues se deduce de su texto que a lo que se refiere es al caso de trabajadores ordinarios que realizan funciones de dirección o estructura.".

Razonamientos a los que añade como elementos complementarios el hecho de que el art. 13.4 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que el personal directivo profesional, cuya relación sea laboral estará sometido a la relación laboral de alta dirección y que además el complemento debatido sí está sujeto a negociación colectiva, tal y como se desprende del artículo 121 del Convenio de AENA .

SEGUNDO

El recurso de casación lo plantea ahora AENA frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en un único motivo en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 , en relación con el artículo 25. 2 B) de la misma norma , y de los artículo 2.2 y 6, y 121 del Convenio Colectivo de la empresa y de el apartado 1.E de la Resolución de 27 de mayo de 2.010, de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 establece en relación con la minoración de las retribuciones del personal de la Administración que "Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del art. 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

Tal y como se describe en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en otra parte de esta resolución, la empresa AENA procedió a la aplicación de tales excepciones mediante comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de 16 de junio de 2.010, dirigida al denominado "personal de estructura", en la que con base en la resolución de 27 de mayo de 2.010 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, se excluía de la reducción salarial al personal laboral no directivo de AENA, pero se incluían los importes de los conceptos retributivos contemplados en el Convenio, pero respecto de los cuales su cuantificación estuviera excluía de la negociación de aquél. De esta forma, la empresa demandada interpretó que el complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo el personal de estructura se reduciría en un 5% a partir del mes de junio, manteniéndose en su misma cuantía anterior el resto de las retribuciones de dicho personal.

Se trata entonces de saber si esa reducción parcial del complemento afectado que venía percibiendo este personal de estructura se ajusta a lo que dispone la antes transcrita DA novena del RDL 8/2010 .

TERCERO

El V Convenio Colectivo de la empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea dispone en su artículo 2 , en relación con su ámbito temporal, que el mismo afecta a todo el personal contratado laboralmente por Aena, salvo a las relaciones, actividades o trabajos a que se refiere el artículo 1 .3 del Estatuto de los Trabajadores (letra a) del precepto), el "b) El personal a que se refiere el art. 2º, apartado 1º, letra a), del Estatuto de los Trabajadores .; c) El personal que desempeñe los cargos de Director General, Director de Aeropuertos Españoles, Director de Navegación Aérea y resto de Directores pertenecientes al Grupo B, de acuerdo con la relación de Directores de Aena; y d) El personal controlador de la circulación aérea".

Por su parte el artículo 121 del Convenio cuando regula el complemento de puesto de trabajo de dirección o estructura cuya minoración ahora se discute, establece que "1. Este complemento retribuye el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo de dirección o de estructura, previo nombramiento otorgado por la Entidad.

  1. El nombramiento para el desempeño de un puesto de trabajo, de los enumerados en el apartado anterior, será de libre designación y libre aceptación, por lo que podrá ser revocado o modificado por la Entidad, en cualquier momento, sin que ello genere derecho alguno por parte del trabajador a percibir compensación o indemnización de cualquier tipo.

  2. El desempeño de un puesto de trabajo de los señalados en el apartado primero no influirá sobre el nivel profesional del ocupante, que conservará el que ostenta conforme a este Convenio Colectivo.

  3. La percepción de este complemento de puesto de trabajo es incompatible con la de los complementos de especial responsabilidad, de turnicidad y de jornadas especiales, de nocturnidad y de funciones diversas y del salario de ocupación, así como con la realización de horas extraordinarias.

  4. Igualmente, este complemento es incompatible con la percepción del complemento personal compensable, a que se refiere la disposición adicional novena, así como con la percepción de la retribución por cumplimiento de objetivos y/o productividad, en los términos que se indican en la disposición adicional sexta.

  5. La cuantía de este complemento, así como los demás aspectos de su régimen económico, serán establecidos por Aena".

A la vista de tal regulación debe decirse en primer lugar, tal y como afirma la sentencia recurrida, que los trabajadores que han sido designados por AENA para llevar a cabo funciones que comporte el percibo de ese complemento, en modo alguno tienen la condición que la DA 9ª del RDL establece para que les fuese inaplicable la excepción a la rebaja de las remuneraciones a que se refiere, esto es, no son "personal directivo", puesto que no están incluidos en los supuestos del artículo 2 del Convenio y además, tal y como se dice en el artículo 121, la designación de un empleado para uno de esos "puestos de trabajo" "... no influirá sobre el nivel profesional del ocupante, que conservará el que ostenta conforme a este Convenio Colectivo ". Se trata entonces de actividades que llevan a cabo trabajadores de la empresa sujetos a Convenio -si no fuese así no resultaría de aplicación el artículo 121- que conllevan ciertas responsabilidades, pero que no pierden su condición de meros trabajadores con un determinado nivel de Convenio, que no se ve alterado por el ejercicio de esas actividades, lo que les aparta del concepto técnico de "personal directivo" a que se refiere la discutida DA 9ª del RDL 8/2010 .

A la misma conclusión excluyente se llega desde la perspectiva que proporciona el artículo 13 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , en cuyo número 4 se especifica en relación con el personal directivo profesional que "... cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección".

Por otra parte, es cierto que la cuantía y el régimen económico del complemento de puesto de trabajo cuya minoración se discute se establecen por la empresa, tal y como se dice en el art. 121.6 del Convenio, pero de ello no cabe deducir que se trate realmente de un concepto retributivo excluido del mismo. Por el contrario, se describe y regula en él y forma parte de su contenido fruto de la negociación, con independencia de que las partes firmantes del propio Convenio hubieran llegado al acuerdo de que su cuantificación y régimen económico quedara en manos de la empresa, opción pactada entre otras posibles, como podría haber sido la regulación concreta de las cantidades, régimen y situaciones específicas para su percibo.

CUARTO

En conclusión, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos cuya vulneración se denuncia en el recurso de casación formulado por la empresa AENA, que por ello deberá ser desestimado, confirmándose aquélla en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Heras Sancho, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 159/2010 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra AENA sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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