STSJ Galicia 1372/2022, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1372/2022 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01372/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0001822
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003177 /2021 -MFV (A)
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDOD: Daniel
ABOGADA: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ
ILMO SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA SRª Dª.Mª ANTONIA REY EIBE
ILMO SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3177/2021, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 90/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N.1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 467/2019, seguidos a instancia de Daniel frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Daniel presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2021, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- El demandante D. Daniel, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Xunta de Galicia con la categoría profesional de peón del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en el Distrito Forestal XVI, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: -Contrato por obra o servicio determinado, del 1 de julio al 22 de octubre de 2010 (Pladiga) - Contrato por obra o servicio determinado, del 1 de julio al 26 de octubre de 2011 (Pladiga) - Contrato por obra o servicio determinado, del 4 de abril al 3 de junio de 2012 (Pladiga) - Contrato de interinidad por vacante, del 21 de julio al 20 de octubre de 2012, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015 - Contrato de interinidad por vacante, de 1 de julio a 30 de noviembre de 2016, de 1 de marzo a 30 de noviembre de 2017, de 1 de marzo a 30 de noviembre de 2018, de 1 de marzo a 30 de noviembre de 2019, de 1 de marzo a 30 de noviembre de 2020 y de 1 de marzo de 2021 en adelante. 2 .- En fecha 9 de julio de 2019, el demandante presentó solicitud ante la entidad demandada a fin de que se reconociera la naturaleza indefinida discontinua de la relación laboral desde el 1 de julio de 2010".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por Daniel contra XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación entre las partes es de naturaleza indefinida discontinua no fija, con antigüedad del 1 de julio de 2010, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de junio de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO. Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión actora de declaración de la naturaleza indefinida no fija discontinua desde el 1 julio 2010 de la relación laboral que une a las partes se alza en suplicación la demandada formulando un único motivo, al amparo del art. 193.c LJS que desdobla en tres denuncias: I, inaplicación del art. 15 ET y D 2720/1998, de 18 diciembre (art. 4.1) en relación con la jurisprudencia que cita de SsTS 28 noviembre 2011, 24 septiembre 1996, 9 junio 1997, 2 abril 1997, 31 julio 1995 y 11 diciembre 2002, sin otra identificación; II, aplicación indebida de los arts. 10.4 y 70.1 EBEP e inaplicación del art. 21.1 RD-Ley 20/2011, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y correlativos de 2013 a 2015 y III, inaplicación del art. 10.4 RD Legislativo 1/2008, de 13 marzo y 28.4 Ley 2/2015, de 29 abril, ambas de Empleo Público de Galicia en sus períodos de vigencia, argumentando, en síntesis, que las contrataciones temporales efectuadas han sido regulares y la demanda debe ser desestimada.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
No se ha producido ninguna de las infracciones denunciadas y el recurso debe ser desestimado, partiendo de la incombatida declaración de hechos probados que recoge que el demandante viene prestando servicios como peón del SPDCIF al amparo de los siguientes contratos:
-Contrato por obra o servicio...
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