STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Luis Espada Iglesias, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE LA UGT DE EXTREMADURA (FETE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2010, Núm. Procedimiento 2/2010 en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión Gral. de Trabajadores de Extremadura (FETE-UGT) contra la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura; Educación y Gestión; Federación Religiosos de Enseñanza (FERE); Confederación Española Centros de Enseñanza (CECE); Unión de Cooperativas de Enseñanza (UCETAEX); CC.OO de Extremadura; F.S.I.E. y USO, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos:

Letrado D. Miguel Angel Molero Millán en nombre y representación de la Federación de Centros Educación y Gestión, y de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA).

Letrada Doña Basilia Cuéllar Gragera en nombre y representación de la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE).

Letrada Doña Elena Bravo Nieto en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera de Extremadura.

Letrado de la Junta de Extremadura en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión Gral. de Trabajadores de FETE-UGT se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare la inaplicación al colectivo de trabajadores y trabajadoras docentes de los centros privados concertados de Extremadura el art. 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Resolución de 30 de Junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura, por la que aplica el citado artículo 2 de la Ley 6/2010 , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la devolución de las cantidades ya recortadas y que han tenido su reflejo en la nómina del pasado mes de julio.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos concurre la excepción de falta de jurisdicción de esta Sala, para conocer de la demanda 2/2010 deducida por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (FETE-UGT), sobre conflicto colectivo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, así como frente a las Organizaciones Patronales de la Enseñanza Concertada de Extremadura "Educación y Gestión" (E y G), Federación de Religiosos de Enseñanza (FERE), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y Unión de Cooperativas de Enseñanza (UCETAEX), COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, F.S.I.E. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El presente conflicto colectivo promovido por la Organización Sindical ya reseñada tiene por objeto, tras la subsanación del suplico de la demanda efectuada en el acto de juicio, se dicte sentencia, invocando la infracción del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva y el derecho a la igualdad, "que declare la inaplicación al colectivo de trabajadores y trabajadoras docentes de los centros privados concertados de Extremadura el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad de Extremadura, así como la nulidad de la Resolución de 30 de Junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura por la que aplica el citado artículo 2 de la Ley 6/2010 , con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, entre ellas la devolución de las cantidades ya recortadas y que han tenido su reflejo en las nóminas del pasado mes de julio". Del propio modo, y siendo que a su entender de los hechos que se invocan se puede inferir la vulneración de Derechos Fundamentales, plantee esta Sala Cuestión de Inconstitucionalidad del indicado artículo 2 de la Ley 6/2006 , por vulneración del artículo 28 y 37.1 de la Constitución Española , 3.b) del Estatuto de los Trabajadores , y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, así como del artículo 9.3 del propio Texto Constitucional; 2. Los trabajadores afectados por el conflicto que se promueve, se encuentran dentro del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. El V Convenio Colectivo vigente de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, BOE 15/2007, de 17 enero 2007), establece en el artículo 67: "Complementos retributivos autonómicos: En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos"; y en su disposición adicional Octava: "En virtud de lo establecido en al art. 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: 1) Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio. El abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello. 2) Configuración de las funciones directivas temporales y su correspondiente financiación. 3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten. 4) Acuerdos de Mantenimiento del empleo para centros que extinguen unidades por la no renovación de conciertos educativos. 5) Acuerdos sobre Equipos Educativos. 6) Acumulación de horas por lactancia. 7) Medidas que favorezcan la jubilación, tanto parcial como total, de los trabajadores. 8) Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo, consideran un signo de calidad la reducción progresiva de la carga lectiva del profesorado, por ello, en el marco de lo establecido en esta Disposición, también podrán alcanzarse Acuerdos sobre jornada, sin que en ningún caso, se rebasen los máximos previstos en el art. 27 de este Convenio. En aquellos territorios en los que no exista acuerdo sobre esta materia, será de aplicación el art. 26 de este Convenio. Estos Acuerdos que formarán parte de este Convenio, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el Acuerdo previo o conformidad de la Administración Educativa competente. Dichos Acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el BOE". Tras la publicación del mentado Convenio no consta acuerdo alguno entre las centrales sindicales y la patronal del sector en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre complementos retributivos. Igual previsión se contenía en el IV Convenio Colectivo (Resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, BOE 249/2000, de 17 octubre 2000) artículo 68 y Disposición Adicional sexta, estableciendo esta última: "En las Comunidades Autónomas se podrán pactar complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio, que formarán parte integrante del mismo. Para que los Acuerdos sobre complementos retributivos autonómicos alcancen efectividad deberán ser tomados por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad. Dichos Acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que esta proceda a depositarla ante el organismo competente y su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado, el abono de este complemento estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello". Como consecuencia de dicha disposición adicional sexta, y en cumplimiento de la misma, previo acuerdo por los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales del sector, las partes suscribientes acuerdan contemplar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura un Complemento retributivo autonómico, para los años 2001, 2002 y 2003, condicionado a que su abono sea efectuado por la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, sin que las empresas abonen directamente cantidad alguna en tal concepto, no estando obligadas a ello, se dictan las indicadas resoluciones (acuerdos que han sido aportados por la parte promovente del conflicto, obrando en su ramo de prueba): 1º. Resolución de 12 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre complementos salariales correspondiente a la Comunidad Autónoma de Extremadura, remitido por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional sexta del citado Convenio Colectivo . 2º. Resolución de 7 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre complementos salariales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura remitidos por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. 3º. Resolución de 18 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre complemento salarial correspondiente a la Comunidad Autónoma de Extremadura remitido por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos dando cumplimiento a la disposición adicional sexta del citado Convenio. 3. Con fecha 17 de octubre de 2008, se suscribe Acuerdo entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales de la Enseñanza Concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concreto CCOO, FSIE, FETE-UGT. USO, CECE, E y G, FERE-CECA y UCETAEX, que se autotitula "sobre medidas para la mejora de la calidad de la educación" (documento número 1 acompañado con la demanda), acuerdo que, según la parte actora, crea el Complemento Específico de Enseñanza Concertada y se pacta el incremento de las cantidades del Complemento Autonómico, a realizar de forma progresiva durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, acuerdo que aquí se da por reproducido, en el que se acuerda trabajar por las medidas se detallan de equidad y calidad, atención a la diversidad, convivencia y participación y acuerdos económicos, pactándose unos determinados incrementos retributivos a aplicar en el Complemento Autonómico ya existente y en el Complemento Específico de Enseñanza Concertada, de nueva creación, y ello con la finalidad de incrementar las retribuciones del profesorado en la misma cuantía que se estableció para el profesorado de la enseñanza pública. Expresamente se hace constar en el referido acuerdo, en el apartado dedicado a "Acuerdos Económicos" (Apartado D). 5, in fine) "A partir del 1º de enero de 2009 se abonará el importe correspondiente según se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado". 4. En el DOE 120, de 24 de junio, se publicó la Ley 6/2010, de 23 de junio, dedicando su artículo 1 º a la modificación de la Ley 8/2010, de 20 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura , disponiendo su artículo 2 , bajo la rúbrica de Enseñanza Concertada, "1. En el marco del Acuerdo de 17 de octubre de 2008 entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales de la enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las retribuciones del personal docente de los centros educativos concertados de Extremadura experimentarán una reducción análoga a la de las retribuciones de los docentes de la enseñanza pública, adecuándola proporcionalmente a las diferencias salariales existentes entre ambas enseñanzas. 2. Esta reducción se deducirá de los complementos retributivos reconocidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura"; siendo que en la Disposición Final primera de la indicada Ley se ordena: "Asimismo, se habilita a la Consejera competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones, resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del artículo 2 de la presente Ley ". 5. En consecuencia la Consejera de Educación dicta Resolución el 30 de junio de 2010, por la que se aplica el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura (documento número 2 acompañado con la demanda), por la que se procede, en los términos que allí constan, a la reducción del complemento autonómico. 6. Frente a dicha resolución interpuso recurso de reposición la codemandada FEDERACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN, en fecha 29 de julio de 2010, que obra en el ramo de prueba de dicha parte, y aquí se da por reproducido. 7. Con fecha 3 de agosto de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en el acta extendida al efecto e incorporada en autos como documento número tres acompañada con la demanda.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT) siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por los recurridos Federación de Centros Educación y Gestión, Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado respecto del primer motivo y rechazados los segundos y terceros. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Extremadura (FETE-UGT ), se formula demanda de Conflicto Colectivo, en la que suplican que se "declare la inaplicación al colectivo de trabajadores y trabajadoras docentes de los centros privados concertados de Extremadura el artículo 2 de la Ley 6/2010 de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Resolución de 30 de junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura, por la que aplica el citado artículo 2 de la Ley 6/2110 , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la devolución de las cantidades ya recortadas y que han tenido su reflejo en la nómina del pasado mes de julio"; al tiempo que interesa del Órgano jurisdiccional plantee Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en base además a la vulneración de los artículos 9.3 , 28 y 37.1 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Constitucional que cita.

  1. - La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 30 de junio de 2010 (demanda 2/2010 ), estima la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Ministerio Fiscal, sin entrar a conocer sobre el resto de las cuestiones procesales y de fondo planteadas en la litis.

SEGUNDO

1.- Por la demandante [Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Extremadura (FETE-UGT)], se formaliza recurso de casación en el que interesa:

  1. - Al amparo del art. 205 a) de la LPL formula el recurrente dos motivos de recurso, interesando en el primero de ellos la nulidad de la sentencia recurrida, "poniendo de manifiesto el defecto en el ejercicio jurisdiccional, al estimar la Sala de instancia que concurre la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que ningún orden jurisdiccional tiene competencia para resolver la cuestión planteada, lo que obliga a no resolver el resto de cuestiones de fondo planteadas por esta parte. Todo ello por infracción de los arts. 6 y 9.5 de la LOPJ , así como el art. 1 y 2 de la LPL ".

    Entiende la recurrente que la Sala de instancia debió resolver previamente sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y posteriormente declarar la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada.

    En el segundo motivo de recurso se dedica el recurrente a examinar la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones salariales de los trabajadores que prestan sus servicios en centros concertados frente a la Administración, con base a la reiterada doctrina jurisprudencial que cita; pues la demanda se contrae a una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción `por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho Convenio, única materia reservada al orden contencioso-administrativo.

  2. - Al amparo del art.205 c) de la LPL , denuncia el recurrente , sin mayor concreción y como consecuencia de lo expuesto en el motivo anterior, la infracción del art. 218 LEC , por adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación respecto a la cuestión de inconstitucionalidad interesada.

  3. - Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala entre a examinar el fondo del asunto, al amparo del art.205 e) de la LPL , interesa el examen de las infracciones de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación; y en concreto: a) la vulneración de los arts. 41 , 82 y siguientes del ET ; b) vulneración del derecho de libertad sindical ( art. 13 LOLS ; b) violación de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de derechos adquiridos y consolidación de las retribuciones, y art. 9.3 CE ; c) vulneración del art. 14 CE , en cuanto que la aplicación de la Resolución supone la discriminación de los profesores de la Enseñanza concertada con respecto de los trabajadores docentes de la Enseñanza Pública; d) vulneración del art. 24 CE con causa de indefensión; e) y por último, vulneración del art. 28 CE , en tanto que se limita la capacidad negociadora de las Organizaciones Sindicales al privar de efectividad a los acuerdos alcanzados.

    1. - Por las codemandadas Federación de Centros de Educación y Gestión, Federación Española de Religiosos de la Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA) y la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) tras reproducir varios párrafos del Auto dictado por la Sala Social de la Audiencia Nacional nº 63/2010 de 28 de octubre , interesan se eleve cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que resuelva "si el art. 2 de la Ley 6/2010 de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, promovida por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho de libertad sindical regulado en los arts. 7 y 28.1 CE en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37.1 CE " al entender que dicho precepto es aplicable al caso y el fallo depende de su validez.

TERCERO

1.- Con carácter previo cabe examinar los motivos de recurso formulados al amparo del art. 205 a) LPL . Tanto la demanda como el recurso que ahora examinamos se fundamentan en lo que se pretende que es la inaplicación de una norma con rango de ley y de naturaleza presupuestaria, como es el art. 2 de la Ley 6/2010 , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, al interesar: " que se declare la inaplicación al colectivo de trabajadores y trabajadoras docentes de los centros privados concertados de Extremadura el artículo 2 de la Ley 6/2010 de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Resolución de 30 de junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura, por la que aplica el citado artículo 2 de la Ley 6/2110 , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la devolución de las cantidades ya recortadas y que han tenido su reflejo en la nómina del pasado mes de julio".

  1. - La cuestión litigiosa afecta, inequívocamente como señala el Ministerio Fiscal en su informe, a lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, que regula la relación entre la Administración como empleadora y sus trabajadores en este caso representados por los colectivos reclamantes; y que afecta al salario, de modo directo e inmediato, hasta el punto de que lo que en definitiva se interesa es el pago de lo indebidamente no satisfecho a su juicio. Y lo que los trabajadores pretenden es que la Jurisdicción Social plantee una duda sobre la constitucionalidad de unos preceptos que han producido unos indeseados efectos, algo que ciertamente corresponderá resolver al órgano competente y que no es objeto del presente procedimiento. Pero sí lo es determinar la competencia o no de la jurisdicción social para el conocimiento del conflicto planteado, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

  2. - Y en este punto el recurso debe estimarse, por cuanto ha de estimarse competente la jurisdicción social para el conocimiento del conflicto planteado. Y ello es así porque, el ordenamiento jurídico, a los efectos que ahora interesan, señala en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a los órganos del orden social les corresponde el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    Y si, como resulta de las actuaciones, la demanda rectora de autos, se fundamenta en lo que se pretende que es la inaplicación de una norma con rango de ley y de naturaleza presupuestaria, como es el art. 2 de la Ley 6/2010 , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, e interesa la demandante: " que se declare la inaplicación al colectivo de trabajadores y trabajadoras docentes de los centros privados concertados de Extremadura el artículo 2 de la Ley 6/2010 de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Resolución de 30 de junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura, por la que aplica el citado artículo 2 de la Ley 6/2110 , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la devolución de las cantidades ya recortadas y que han tenido su reflejo en la nómina del pasado mes de julio", es claro que el objeto del proceso se ciñe, pues, a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes.

    Estamos, por tanto, ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa.

  3. - La estimación del motivo examinado del recurso hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados por los recurrentes.

CUARTO

Por lo anteriormente razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimando el recurso formulado por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (FETE-UGT Extremadura), casar y anular la sentencia recurrida y declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva con libertad de criterio el fondo de la demanda de conflicto colectivo formulada y sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que se interesa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (FETE-UGT Extremadura), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en demanda de Conflicto Colectivo 2/2010 , la que casamos y anulamos, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda formulada y sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que en la misma se interesa; sin que proceda en este momento procesal el examen de los recursos formulados por las codemandadas FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERE-CECA) y la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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