STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el «UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» [USTEA],

contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 03/Noviembre/2010 [procedimiento 8/2010], seguidos a instancia del referido Sindicato contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y los Sindicatos «COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA», «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» y «CSI-CSIF», sobre proceso CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de «UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» [USTEA] se formuló, en fecha 15 de septiembre de 2.010, demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sobre proceso de Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, escrito aclarado en fecha 27 de septiembre de 2.010, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «se declare la nulidad de las medidas acordadas por la ... Consejería de Hacienda y Administración Pública relativas a la rebaja y congelación salarial de los empleados públicos que prestan servicios como personal laboral en la Administración de la Junta de Andalucía, por ser contrarias a Derecho».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, y ante la posibilidad de la incompetencia de la Sala para su conocimiento, se acuerda la concesión de un plazo de 3 días a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la jurisdicción y competencia de la Sala.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre de 2010 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se acordó lo siguiente: "Declaramos la falta de jurisdicción de este orden para conocer del conflicto colectivo planteado por la demanda de sala n°. 8/2010 interpuesta por UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA) contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y CSI-CSIF".

CUARTO

En fecha 18 de noviembre de 2010 se interpuso recurso de súplica por el representante legal de USTEA, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para su impugnación.

QUINTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 13 de diciembre de 2010 se dicta auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 03-11-2010 por UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCÍA (USTEA) y al que se adhirió COMISIONES OBRERAS EN ANDALUCÍA, debiendo confirmar la referida resolución en todos sus extremos".

SEXTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de «UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» [USTEA], y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se formalizó el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, denunciando haberse infringido los arts. 1 , 2 , 5 y 151 y siguientes de la LPL , el art. 9.5 LOPJ y el art. 24.2 CE .

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por Auto de 03/Noviembre/2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada declaró falta de jurisdicción para conocer del conflicto colectivo -demanda 8/2010 - formulada por la «Unión de Sindicatos de Trabajadores de Andalucía» [USTEA] contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y los Sindicatos «Comisiones Obreras de Andalucía», «Unión General de Trabajadores de Andalucía» y «CSI-CSIF». Conflicto en cuyo Suplico se solicitaba -tras el escrito aclaratorio que figura en las actuaciones como folios 151 y 152- que «se declare la nulidad de las medidas acordadas por la ... Consejería de Hacienda y Administración Pública relativas a la rebaja y congelación salarial de los empleados públicos que prestan servicios como personal laboral en la Administración de la Junta de Andalucía, por ser contrarias a Derecho»; medidas que eran las contenidas en el Decreto Ley 2/2010 [28/Mayo], por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz y que resultan fiel trasunto del RD-Ley 8/2010, de 20/Mayo [BOE núm. 126, de 24/Mayo/2010]. Decisiones respecto de las que el citado escrito solicita el planteamiento: a) de cuestión de inconstitucionalidad; b) de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por infringir el principio de confianza legítima sentado en las SSTJUE 13/Julio/1965 [asunto Lemmerz Werke ] y 05/Junio/1973 [asunto 81/72]; y c) de cuestión prejudicial ante el mismo Tribunal comunitario, por lesión del derecho a la negociación colectiva.

  1. - La declaración de incompetencia llevada cabo por el Tribunal Superior parte de un presupuesto y se basa en dos consideraciones de orden distintos: a) el presupuesto es que la pretensión es dejar sin efecto -por viciadas de nulidad- las medidas salariales adoptadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Andalucía, que tienen su apoyo el Decreto Ley 2/2010 y que significa el traslado a tal Autonomía del RD Ley 8/2010; b) la primera consideración derivada es que la cuestión que se suscita no es propia de un propio Conflicto Colectivo, limitado a los de naturaleza jurídica [aplicación o interpretación de una norma], sino la que corresponde a un conflicto económico o de intereses dirigido a la reducción o sustitución por otro del orden jurídico preestablecido; y la segunda consideración -excluyente de la competencia del Orden jurisdiccional social- es la de que la depuración del Ordenamiento legal corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional.

  2. - Pronunciamiento el precedente del que discrepara en este trámite el Sindicato accionante «USTEA», que recurre en casación denunciando haberse infringido los arts. 1 , 2 , 5 y 151 y siguientes de la LPL , el art. 9.5 LOPJ y el art. 24.2 CE .

SEGUNDO

1.- La cuestión competencial que se suscita en el presente recurso ya ha tenido cumplida y expresa respuesta en nuestras precedentes sentencias de 14/10/11 [rco 192/10 ], 05/12/11 [rco 65/11 ] y 22/12/11 [rco 41/11 ], que examinaron - respectivamente- disposiciones complementarias del RD-Ley 8/2010 [20/Mayo], dictadas por las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía y Galicia. Y de manera implícita -por resolverse en ellas la cuestión de fondo- también lo ha sido en las SSTS 19/12/11 [rco 64/11 ], 31/01/12 [rco 184/10 ] y [ 10/02/12 ], en relación con otras disposiciones legales autonómicas dictadas en aplicación de la citada disposición estatal.

  1. - La solución que en este procedimiento hemos de acoger no puede ser otra sino la ya mantenida en nuestras referidos precedentes. Así lo imponen el principio de seguridad jurídica y la siempre deseable uniformidad jurisprudencial, aparte de la solidez de los argumentos en ellas empleados y a cuya exhaustividad ahora nos remitimos, sin perjuicio de reiterar ahora el argumento nuclear aquéllas, sosteniendo una vez más que «el Sindicato demandante no postula la inaplicación o eliminación del mundo jurídico de la norma en cuestión, el Decreto Ley 2/2.010, sino que lo que pretende es que en relación con un grupo homogéneo de trabajadores, afectados por la misma situación de disminución retributiva, pretenden el mantenimiento de las condiciones retributivas ..., en absoluto la nulidad o declaración de inconstitucionalidad directa de la norma, pretensión aquélla que entra de lleno en las competencias de la Sala de lo Social que la ha negado al acoger la excepción invocada por la empresa al efecto, y ello con independencia de la decisión que pueda adoptarse por dicha Sala tras declararse competente, bien aplicando la norma por encima de las previsiones del Convenio, bien planteado la cuestión de inconstitucionalidad [o prejudicial, añadimos] a que la demanda también se refiere, pues para adoptar cualquiera de esas decisiones es plenamente competente el orden social de la jurisdicción, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 9.5 de la LOPJ , y en los artículo 1 , 2. l ) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

TERCERO

Las precedentes y escuetas consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos denunciados y que procede estimar el recurso de casación formulado, casar y anular la sentencia recurrida, declarando la competencia de este Orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo formulado. Y en consecuencia, deberán devolverse las actuaciones a la Sala de origen para que, con total libertad de criterio, entre a conocer de las pretensiones de la referida demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» [USTEA], casamos y anulamos el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 03/Noviembre/2010 [procedimiento 8/2010], declarando que es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo formulada por el recurrente contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y los Sindicatos «COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA», «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» y «CSI-CSIF». Y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de tal competencia y con total libertad de criterio, resuelva sobre las pretensiones de dicha demanda.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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