STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de La Junta de Andalucía - Consejería de Educación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1793/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictada el 6 de febrero de 2009 , en los autos de juicio nº 910/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Magdalena contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Magdalena asistida del Letrado D. Juan Carlos Lacave García, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Magdalena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 viene prestando servicios profesionales para la demandada, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1 de octubre de 1988 habiéndose adjudicado carga de trabajo para el curso 2008/09, con categoría profesional de profesora de religión católica, en el I.E.S. Huerta del Rosario de Chiclana de la Frontera (Cádiz); SEGUNDO.- La demandante esta vinculada con la demandada con relación laboral indefinida al amparo de lo dispuesto en el R.D. 696/07 de 10 de junio de 2.007, en su disposición Adicional única, firmándose contrato de trabajo en tal sentido el 1 de septiembre de 2.007 y con efectos retroactivos al 10 de junio. En este momento la jornada era completa de 18 horas lectivas, que se corresponden con 35 horas semanales (30 de permanencia en el centro y 5 h. de preparación de clases). Se hace constar en su cláusula primera que "al comienzo de cada curso escolar en su caso, se podrá modificar la relación de centros reflejados en éste contrato." En fecha 1 de octubre de 2008 por la demandante se firmaba Anexo al contrato de trabajo existente entre las partes, estableciéndose una jornada lectiva de 16 horas, siendo en total de 31 horas de las que 26 horas y 30 m serán de permanencia en el centro, y cuatro horas y 30 minutos dedicadas a preparación de actividades docentes. Asignadas 16 horas lectivas semanales para el curso 2008/2009, se retribuyen en cuantía de 2021,76 € brutos mensuales; TERCERO.- En fecha 30 de julio de 2008 por la Viceconsejería de Educación se dictaba una instrucción acordándose en su punto segundo que el "número de horas de religión católica autorizado en cada centro docente para el curso escolar 2008-2009 será el que determine para el curso escolar 2008.2009 de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto. En fecha 3 de octubre de 2008 por la Dirección General de Planificación y Centros se dirigía comunicación Delegado Provincial de Cádiz de Educación, en el que se ponía en su conocimiento que "habiéndose producido sucesivas modificaciones en las horas de religión católica autorizadas en los IES de esa provincia, procede actualizar el documento general de autorización al cierre de las mismas para el curso 2008/2009. Debe tenerse en cuenta que las horas que se contemplan en el documento adjunto corresponden a las que se autorizan en función del alumnado matriculado en ésta materia, por tanto, deberán incluirse 33 horas más, por los conceptos de asesores en el CEP, reducción por mayores de 55 años y reducción por liberados sindicales." Las horas de religión autorizadas (según listado de 30 de julio de 2008) en el centro IES Huerta del Rosario era de 16 horas lectivas. El número de alumnos matriculados en religión católica en éste centro para el curso 2007/08 era de 255 alumnos; para el año 2008/09 se certifica era de 286 alumnos; CUARTO.- La actora formuló reclamación previa a la vía judicial laboral, en fecha 10 de octubre de 08, habiendo sido desestimada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ de fecha 6 de febrero de 2009 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Magdalena contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), el Letrado de la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de fecha 9 de septiembre de 2009, rec. suplicación 1100/09 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz dictó sentencia el 6 de febrero de 2009 autos 910/08, estimando la demanda formulada por Doña Magdalena frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, declarando nula la modificación de la jornada de la misma acordada por la demandada, dejándola sin efecto, condenando a la demandada a reponer a la actora en su jornada anterior para el curso 2008-2009 (de 18 horas semanales). Tal y como resulta de dicha sentencia la actora presta sus servicios para la Consejería de Educación desde el 1-10-1988, como profesora de religión católica de enseñanza secundaria, actualmente en el I.E.S. Huerta del Rosario de Chiclana de la Frontera (Cádiz), habiendo prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales, habiendo formalizado el 1-9-07 contrato de duración indefinida de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica del RD 696/2007, de 1 de junio teniendo 35 horas, de las cuales 18 son lectivas. El 1-10-08, por la demandante se firmaba un Anexo al contrato de trabajo, en el que constan 16 horas lectivas siendo en total de 31 horas de las que 26 horas y 30 m. serán de permanencia en el centro, y cuatro horas y 30 m. dedicadas a preparación de actividades docentes.

  1. - Recurrida en suplicación por la demandada, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, dictó sentencia el 17 de diciembre de 2010, recurso número 1793/09 , desestimando el recurso formulado. La sentencia, tras puntualizar que no estamos ante la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, ya que el contrato es a tiempo parcial, entendió que si bien la Administración tiene competencia para las modificaciones de jornada que puedan producirse, como la tiene atribuida todo empresario al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ello no supone que pueda proceder a dicha reducción sin formalidad alguna, sino que tiene que seguir los tramites establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada el 9 de septiembre de 2009, recurso número 1100/09 , firme en el momento de publicación de la recurrida, pues tal y como consta en la certificación expedida por el señor secretario de la Sala, la misma adquirió firmeza el 9 de octubre de 2009.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 9 de septiembre de 2009, recurso número 1100/09 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada el 13 de enero de 2009 , en autos 1135/08, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Arzobispado de Granada y la Consejería de Educación. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia desde el 1-10-1997, como profesor de religión y moral católica, habiendo suscrito el 1-9-2007 contrato de duración indefinida, al amparo del RD 696/2007, de 1 de junio, estableciéndose en el mismo que prestaría sus servicios en el IES Jiménez Quesada de Santa Fe, siendo su jornada de 35 horas semanales, de las que 18 son lectivas. Para el curso 2008-2009 se remite al actor anexo al contrato con fecha 1 de octubre de 2008, si bien no consta fecha efectiva de firma, estableciéndose para dicho curso una jornada de 23 horas y 30 minutos semanales, de las que 12 horas son lectivas. La sentencia entendió que la Disposición Adicional Tercera de la LOE y el RD 696/2007, de 1 de junio establecen la posibilidad de alterar los términos de la prestación servicial atendiendo a las necesidades de la planificación educativa y esta facultad, contenida en la misma norma que otorga a los profesores una vinculación definitiva, que no temporal, ha de ser respetada.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículos 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se trata de profesores de religión, que prestan servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que, a partir del curso 2007-2008, al amparo del RD 696/07 de 1 de junio suscriben contrato indefinido, si bien en el mismo figuran menos horas que las que tenían concertadas en el anterior contrato, con la subsiguiente disminución de la retribución, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efectos, en tanto la sentencia recurrida considera que no es ajustada a derecho tal medida, la de contraste entiende que si procede la adopción de dicha medida en la forma efectuada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en infracción de las disposiciones adicionales segunda, en su apartado primero, y tercera, en su apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del Derecho de Educación, en relación con el artículo 4.2 del R.D. 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de Religión, establecida en la Disposición Adicional tercera precitada, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita.

Alega, en primer lugar,. que la jornada, y con ello el carácter completo o parcial del contrato de este colectivo de trabajadores, se refiere a cada curso escolar, lo que supone el otorgamiento de una amplia potestad de fijación de jornada a la Administración, en atención a la planificación educativa de cada curso, sin necesidad de acudir a reglas de modificación de jornada establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, imponiéndose la aplicación de la adicional segunda de la LO 2/2006 y su desarrollo reglamentario, artículo 4.2 del RD 696/2007 , dado su ámbito competencial específico -reservado a Ley Orgánica- y especialidad -principio general de que norma especial se impone sobre norme general- a la aplicación de los artículos 14 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Señala que las previsiones del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no son de carácter necesario e indisponible, siendo factible que se puedan establecer otros mecanismos distintos para llevar a efecto la modificación.

La censura jurídica formulada, ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que como recuerda la sentencia dictada en RCUD 928/2011 - en supuesto sustancialmente idéntico y en el que se designa la misma sentencia de contraste- esta Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión planteada y lo ha hecho en sentencia de 19 de julio de 2011, casación 116/2010 , en la que ha resuelto conflicto colectivo planteado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, APPRCE contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO, AMPE, USTEA, CGT, SADI y APRESA, sentencia que, a tenor de lo establecido en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , produce efecto de cosa juzgada, sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto. En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento: "La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , establece: "1. Los profesores que imparten la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estados Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".

El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su exposición de motivos señala: "Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la LOE, se dicta el presente real decreto, en cuyo proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquellas como estos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006. Igualmente han sido consultadas las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia de este colectivo.".

El artículo 2 dispone lo siguiente: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.".

Por su parte el artículo 4 establece: "Duración y modalidad de la contratación. 1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.".

A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

Dicha regulación no conculca, en contra de lo que alega la recurrente, el principio de jerarquía normativa, que señala que supone ha de aplicarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores -artículos 12.4 e) y 41 - en lugar de la establecida en el RD 696/2007, de 1 de junio -artículo 4.2 -.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

  1. - La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  2. - La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

  3. - La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, "sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato", lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.".

CUARTO

Hay que tener presente asimismo lo establecido en sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2011, casación 135/2010 , que resolvió idéntico asunto planteado en conflicto colectivo afectante a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, en virtud de demanda formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos (USIT-EP) contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "No consta que los profesores de religión afectados por este conflicto hayan tenido nunca un horario o una jornada estable o determinada, porque, al parecer, siempre han dependido de las circunstancias de la demanda en cada curso escolar y en cada centro docente. Y siendo así (es decir, ni siquiera estando acreditado que jornada y horario constituyeran en estos casos, y en términos generales, condiciones pactadas de manera estable y permanente, ni de forma individual ni colectivamente), tampoco puede entenderse que los cambios que, a consecuencia de las variaciones experimentadas por las solicitudes de los alumnos, hayan de producirse en el curso siguiente deban seguir las formalidades y requisitos que contempla el art. 41 del ET . Pese a lo cual, y tal como nos dice el incuestionado relato fáctico de instancia, "la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunicó al Comité de Empresa los cambios que se iban a producir en los contratos de los profesores de religión católica para el curso 2010-2011 en los términos concretos que constan en los folios 18 a 25", expresando además que "los cambios se comunicaron al sindicato demandante el día 12-5-2010".

  1. De todo ello se deduce, en fin, como concluyó con acierto la sentencia impugnada, aunque tal vez en redacción no del todo afortunada, que la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" (que no en "el empleo"), es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid. Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET ( TS 6-6-2005, R. 950/04), sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones al admitir que "el conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene "tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Español y 1.5 del Código Civil ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios" (TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 ).

El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de "objetivamente especial" (FJ 6 STC 51/2011 ), tiene declarado que los profesores de religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" (FJ 13 STC 38/2007 y FJ 7 STC 51/2011 ). Así pues, como vimos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y de la falta de acreditación de situaciones consolidadas, ha conducido a la desestimación de la demanda.

En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales, que no pueden enjuiciarse en este proceso de conflicto colectivo. Y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal puede haberse incumplido un requisito -el período de consultas- previsto en el ET sólo para aquél supuesto, ni cualquiera de las demás disposiciones denunciadas.".

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso interpuesto, desestimando la demanda en su día formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso núm. 1793/09 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, en autos número 910/08, seguidos a instancia de Doña Magdalena . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desestimando la demanda interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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