STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:1916
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Alfredo Meneses Herran, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCIA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 5/2003, instado por el Sindicato recurrente. Es parte recurrida la Empresa Pública de Gestión Medioambiental de Andalucía (EGMASA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCIA formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La aplicación de una revisión salarial al personal de la Empresa Pública de Gestión Medioambiental de Andalucía (EGMASA) para el año 2003, igual a la del Acuerdo de 12 de noviembre de 2002, que de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la mentada Ley, revisa y establece los incrementos establecidos en el artículo ocho de la Ley de Presupuestos para la Comunidad Andaluza. Estableciendo en su virtud un incremento para el año 2003 del 3.8% en lugar del aplicado por la empresa del 2.7%". El acto de intento de conciliación ante la Comisión de Conciliación-Mediación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos de conflicto colectivo, deducido a instancia de UGT Andalucía frente a la Empresa Pública EGMASA, debemos absolver como absolvemos a esta última de los pedimentos articulados en su contra.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El art. 49 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y su personal, establece, para años sucesivos que los salarios tendrán un aumento equivalente al que acuerde la Junta de Andalucía respecto del personal del sector público andaluz, estando conformes las partes que la demandada forma parte del sector público andaluz. 2.- En el acuerdo de la mesa sectorial de negociación de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre retribuciones del personal funcionario de la misma, de 12-11-02, aprobado pro resolución de 26 del mismo mes y año, como continuación del pacto sobre mejora de la función pública de 25 de Octubre de 1999, que había finalizado, se acordó que el incremento de la masa salarial, para el año 2003, sea de un dos por ciento, así como de 1'8% del total de sus retribuciones como complemento específico. 3º.- En la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, 9/2002 de 21 de diciembre, se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto como norma básica por la legislación del Estado, las retribuciones del personal funcionario se incrementarían en un 2%, deviniendo inaplicables los acuerdos, pactos o convenios que establezcan un incremento superior, art. 8.2º, siendo revisables, según se acuerde en la mesa sectorial correspondiente. Dicha ley de presupuestos en su art. 11 y con respecto del personal laboral, establecía un incremento salarial del 2%, sin perjuicio de los incrementos por consecución de objetivos, productividad o modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo. 4º.- Por su parte, la Ley 52/02 de 30 de diciembre, que aprobada los Presupuestos Generales del Estado, en su art. 19, establecía un aumento salarial para todo el personal al que afectare dicha norma, de un dos por ciento, y con independencia de ello, determinaba que el personal funcionario al que resultare de aplicación la Ley 30/84 tendría un incremento en sus pagas extraordinarias del 20% del complemento de destino mensual; disposición que igualmente se aplicaría al restante personal funcionario y al personal estatutario, y con respecto al personal labora, se establecía que su masa salarial se incrementaría, para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente, a la que resulte para los funcionarios públicos. Estas normas tienen la consideración de legislación básica. 5º.- Por acuerdo de la mesa sectorial citada en el apartado primero de estos hechos probados, con el fin de adaptar el acuerdo del 12-11-02 a lo dispuesto en la ley de Presupuestos del Estado, en su reunión de 20 de enero de 2003, estableció que el aumento del 1'8%, pactado en su reunión de 12-11-02, se distribuiría, de una parte en las pagas extraordinarias y el resto se incrementaría al complemento específico. 6º.- Se realizó, sin éxito, la conciliación administrativa ante el SERCLA.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES- ANDALUCIA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción "de los artículos: 37 de nuestra norma primera; 82 y 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo; artículos 3 y 1281 del Código Civil; los artículos 8 y 11 de la vigente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza, de 24 de diciembre de 2002, que establece un régimen retribuido para el conjunto del sector público andaluz; también los compromisos alcanzados en la Mesa General de la Función Pública relativos al Acuerdo de 12 de noviembre de 2002 de la Mesa General de Negociación, sobre retribuciones del personal de la Administración de la Junta de Andalucía; y finalmente el artículo 49 del Convenio colectivo de la empresa EGMASA.".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados:

1) El art. 49 del Convenio Colectivo de la empresa demandada EGMASA -cuya naturaleza pública no ha sido discutida por las partes-, ha establecido que las retribuciones e indemnizaciones establecidas en el Convenio Colectivo se incrementarán anualmente durante su vigencia con arreglo al incremento básico que prevea la ley de presupuestos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A su vez, el acuerdo de la mesa sectorial de negociación de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre retribuciones del personal funcionario de la misma, de fecha 12 de noviembre de 2.002, aprobado por resolución de 26 del mismo mes y año, -como continuación del pacto sobre mejora de la función pública de 25 de octubre de 1.999, que había finalizado-, acordó fijar el incremento de la masa salarial para el año 2.003, en un dos por ciento, así como en el 1,8% del total de sus retribuciones como complemento específico.

2) La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía 9/2002 de 21 de diciembre, estableció que, sin perjuicio de lo dispuesto como norma básica por la legislación del Estado, las retribuciones del personal funcionario se incrementarían en un 2%, deviniendo inaplicables los acuerdos, pactos o convenios que establezcan un incremento superior (artículo 8-2º) siendo revisables, según se acuerde en la mesa sectorial correspondiente. Dicha ley de Presupuestos en su artículo 11 y con respecto del personal laboral, estableció un incremento salarial del 2%, sin perjuicio de los incrementos por consecución de objetivos, productividad o modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo.

3) La ley 52/02 de 30 de diciembre aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado, fijó (artículo 19) un aumento salarial para todo el personal al que afectare dicha norma, de un dos por ciento, y con independencia de ello, determinó que el personal funcionario, al que resultare de aplicación la Ley 30/84, tendría un incremento en sus pagas extraordinarias del 20% del complemento de destino mensual; disposición que igualmente se aplicaría al restante personal funcionario y al personal estatutario. Con respecto al personal laboral, se estableció que su masa salarial se incrementaría, para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente, a la que resultare para los funcionarios públicos. Estas normas tienen la consideración de legislación básica.

4) La mesa sectorial, mencionada en el apartado segundo de estos hechos probados, con el fin de adaptar el acuerdo del 12 de noviembre de 2002 a lo dispuesto en la ley de Presupuestos del Estado, acordó en su reunión de 20 de enero de 2003, que el aumento del 1,8%, pactado en su reunión de 12 de noviembre de 2002 se "destinará parcialmente a las pagas extraordinarias" y que "el resto del mencionado incremento se sumará a los complementos específicos".

  1. - La organización sindical demandante ha interpuesto demanda de conflicto colectivo solicitando "un incremento para el año 2003 del 3,8%, en lugar del aplicado en la empresa de 2,7%. Frente a la sentencia denegatoria de esta pretensión se ha interpuesto el presente recurso de casación que se articula en un solo motivo, que ampara en el art. 205 e) de la L.P.L., sobre violación del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en el que se alega la infracción de los siguientes artículos: Artículo 37 de nuestra norma primera; 82 y 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo; artículos 3 y 1281 del Código Civil; los artículos 8 y 11 de la vigente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza, de 24 de diciembre de 2002, que establece un régimen retribuido para el conjunto del sector público andaluz; también los compromisos alcanzados en la Mesa General de la Función Pública relativos al Acuerdo de 12 de noviembre de 2002 de la Mesa General de Negociación, sobre retribuciones del personal de la Administración de la Junta de Andalucía; y finalmente el artículo 49 del Convenio colectivo de la empresa EGMASA.".

SEGUNDO

El recurso así planteado debe ser rechazado en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - Como afirma el Ministerio Fiscal, siguiendo la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2001 "es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997, expresiva de "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes", y, en el presente caso, no puede tacharse de irracional o de ilógica la interpretación que del pacto cuestionado realizó la sentencia impugnada.

  2. - La tesis mantenida en el recurso para apoyar la tesis del demandante en el sentido de que el incremento litigioso para el año 2003, ha de ser del 3,8% en lugar del 2,70% no tiene apoyo ni en los hechos declarados probados, ni en la normativa aplicable. En efecto:

    1) Debe partirse de la jurisprudencia ya consolidada constitucional (entre otras STS 858/85 y 335/86) expresivas de que las limitaciones establecidas en las normas básicas del Estado respecto los incrementos salariales no infringen los artículos 14 y 37 de la Constitución Española, cuando tales normas hacen referencia a la masa salarial del personal dependiente del sector público. A partir de esta aseveración adquiere relevancia el artículo 19.dos de la ley 52/2002, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2.003, expresiva de que "con efectos 1 de enero del año 2003, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto al año 2.002" (apartado 1). Se especifica además -lo que tiene origen en el Acuerdo alcanzado el 13 de noviembre de 2002, entre la administración central del Estado y las organizaciones sindicales- que "las pagas extraordinarias .... tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad y trienio y un 20% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario" (apartado 2), normativa aplicable al resto del personal sometido a régimen administrativo (apartado 3) y asimismo a "la masa salarial del personal laboral", que "experimentará el incremento necesario ... de acuerdo con los dos párrafos anterior del presente (apartado 4). También la ley de presupuestos de la Comunidad andaluza 9/2002 de 21 de diciembre estableció que, sin perjuicio, de las normas básicas del Estado, las retribuciones del personal al servicio del sector público andaluz experimentarán un incremento global del 2% con respecto al las del año 2002", estableciendo asimismo, que ello ........"sin perjuicio de las modificaciones que en materia de retribuciones vengan obligadas por la legislación básica del Estado para las distintas clases de personal".

    2) La masa salarial que, conforme al informe de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, fue aprobado por Acuerdo de la administración andaluza y sindicatos firmantes del VI Convenio, se estableció en 0,7%, y por lo tanto no puede reputarse irregular el incremento salarial litigioso en el porcentaje del 2,70%, máxime cuando no se ha acreditado que la masa correspondiente a los conceptos de los apartados 1.2 y 3 del artículo 52 citado sobrepase dicho porcentaje.

  3. - No se hace expresa imposición de costas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Alfredo Meneses Herran, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCIA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 5/2003, instado por el Sindicato recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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