STSJ Navarra 231/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución231/2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231/12

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Mª LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA y por DON JAVIER PABLO IZAL MEDIAVILLA en nombre y representación de CINTRUENIGO DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Unión General de Trabajadores de Navarra, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando la disconformidad a derecho de la medida impugnada, deje la misma sin efecto, y en consecuencia se reconozca y declare el derecho de los trabajadores a percibir las retribuciones íntegras que venían percibiendo hasta la nómina de Junio de 2010. Y, en el supuesto de considerarse insuficiente para la estimación de la demanda los fundamentos jurídicos expuestos, en atención a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero se formule por el Juzgado de lo Social cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el Art. 163 de la Constitución Española, Art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para posteriormente dictar sentencia estimatoria en el supuesto de que prospere la inconstitucionalidad, en relación con la constitucionalidad de los siguientes artículos del RD-Ley 8/2010 (y Ley Foral 12/2010): - Artículo 1, apartado Dos. En la nueva redacción que se da al apartado Dos del Art. 22 LPGE del 2010, se propone la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los epígrafes A) y B) en su totalidad, y fundamentalmente -por definir el caso que nos ocupa- en relación con su afectación en el personal laboral que se rige por un Convenio Colectivo de los previstos en el Título III del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. - Disposición Adicional Novena .

- La Ley Foral 1272010 dictada en aplicación del mandato de la citada en el territorio foral-y particularmente los citados artículos 2 y 6-, toda vez que, como reza el propio preámbulo de la propia Ley Foral 1272010, tal instrumento normativo no es sino la particular forma de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra de lo previsto en el RDL 8/2010, que es la norma estatal habilitante, ya que nos encontramos ante materias cuya competencia exclusiva se encuentra atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto por los apartados 13, 14, 16, 17 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la central sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA frente a la empresa CINTRUÉNIGO DE SERVICIOS MUNICIPALES S.L. y Doña Fidela, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro nula y sin efecto la decisión empresarial objeto de este procedimiento de reducción salarial de 3,72% anual respecto a lo percibido en el año 2009 operada a todo el personal de la empresa demandada, y debo declarar y declaro la obligación de la empresa demandada de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RD-Ley 8/2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones con todos los efectos legales que procedan."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La empresa Cintruénigo de Servicios Municipales S.L. es una sociedad pública mercantil y pertenece al sector de actividad de limpiezas, estando encuadrada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Navarra. El presente conflicto afecta, por la parte social, a todos los trabajadores de la empresa. SEGUNDO.-El Convenio Colectivo del sector de "Limpieza de Edificios y Locales" de Navarra para los años 2008-2011 fue suscrito el 27 de junio de 2008, entre las asociaciones empresariales ASPEL y APELELNA, en representación de las empresas del sector, y las centrales sindicales UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores. En virtud de la regulación de retribuciones que hace dicho Convenio, el 8 de febrero de 2010 se aprobaron y suscribieron las tablas salariales con vigencia desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, con un incremento en el coste de la mano de obra con respecto al año 2009 de 3,72%. TERCERO.- En el Boletín Oficial del Estado de 24 de mayo de 2010 se publicó el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 27 de mayo de 2010 (BOE de 1 de junio de 2010). En el Boletín Oficial de Navarra de 14 de junio de 2010 se publicó la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. CUARTO.- La empresa demandada aplicó unilateralmente la reducción prevista en dicha legislación con efectos de 1 de junio de 2010. QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 16 de junio de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto."

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, con fecha 1 de febrero la parte demandante solicita aclaración de la Sentencia dictada el día 23 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: "Examinada de hecho la Sentencia de 23 de enero de 2012, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de recoger la declaración del derecho de los trabajadores a percibir las retribuciones íntegras hasta la nómina de junio de 2010, así como a reintegrarles las deducidas desde junio de 2010."

SEXTO

Notificada la anterior resolución a las partes, con fecha 17 de febrero la parte demandante solicita aclaración del auto de fecha 9 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: "Examinado de hecho el Auto de 9 de febrero de 2012 dictado en aclaración de la Sentencia de 23 de enero de 2012, se declara no haber lugar a la petición de aclaración solicitada por la Unión General de Trabajadores de Navarra."

SEPTIMO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada CINTRUENIGO DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.L., habiendo sido impugnados por ambas partes y por el Ministerio Fiscal, no siendo impugnado por la demandada Fidela, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

OCTAVO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la central sindical Unión General de Trabajadores frente a la empresa Cintruénigo de Servicios Municipales SL y Doña Fidela, declarando nula y sin efecto la decisión empresarial de reducción salarial de 3,72 % anual respecto a lo percibido en el año 2009 operada a todo el personal de la empresa demandada, y la obligación de la empresa de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción prevista en el RD Ley 8/2010, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los trabajadores las retribuciones íntegras hasta la nómina de junio de 2010, así como reintegrarles las deducidas desde entonces.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación, de una parte, la representación Letrada la demandada solicitando la desestimación de la demanda y, de otra, UGT denunciando la incongruencia de la sentencia e interesando se deje sin efecto la declaración relativa a la obligación de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de la empresa el mismo no interesa ninguna revisión fáctica, limitándose a argumentar que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 12/2010 por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público acordadas vía Real Decreto Ley 8/2010 y que, por tanto, que no es requisito previo para proceder a la reducción del 5% del salario del personal no directivo de las sociedades públicas el que se haya negociado colectivamente, ya que dejar al albur de la negociación una rebaja salarial es abocar al fracaso dicha iniciativa, vaciándola de...

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