STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de D. Conrado

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1264/2011, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictada el 21 de diciembre de 2010, en los autos de juicio nº 945/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Conrado contra la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA), sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Conrado, contra la empresa SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas contra el por el actor.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Conrado, vino prestando servicios para la empresa SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A., desde el 2.8.2010, mediante un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es "Peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XIV (Verin) en la época de peligro alto, Año 2.010". "Encomienda de gestión para el servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios en la época de peligro alto" y percibiendo un salario de 1.207,22 euros, incluida prorrata de pagas extras; SEGUNDO.- En fecha 23.09.2010 al actor le fue notificado por escrito que el día 25.09.2010 finalizaba su contrato de trabajo; TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año; CUARTO.- La empresa demandada tiene como objeto social todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestaciones de servicios en montes forestales, especialmente los relacionados con la prevención y lucha contra incendios forestales. La empresa trabaja mediante encomiendas de gestión de la Consellería de Medio Rural; QUINTO.- En fecha 10.11.2010, se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN AVENENCIA, presentando demanda el actor en fecha 10.11.2010.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Conrado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación articulado por Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 21/12/2010, en autos nº 945/10, instados por aquel frente a la empresa Servicios Agrarios Galegos S.A., confirmamos la resolución de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Conrado, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Aragón de fecha 15 de diciembre de 2003 (rec. suplicación 1057/03 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año -o incluso con un solo contrato- en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas autonómicas que gestiona o ejecuta a través de la empresa publica constituida con tal finalidad, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Galicia en fecha 13-mayo-2011 (rollo 1264/2011 ), confirmatoria de la de instancia dictada por el JS/Ourense nº 1 en fecha 21-diciembrel-2010 (autos 945/2010) --, en un supuesto en el que el trabajador demandante había sido contratado por la Empresa pública demandada dependiente de la CC.AA. correspondiente y constituida, entre otros fines, para la gestión de las competencias autonómicas relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios en las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios en el año 2010, iniciado la prestación de servicios el 2-8-20010 y comunicándosele la finalización con efectos desde el 25-9-2010, argumentando que la necesidad de trabajo es temporal y que el contrato, único celebrado, responde a una causa existente y temporal que es suficientemente especifica para constituir el expresado objeto de la encomienda.

  2. - La sentencia invocada como de contraste por el trabajador recurrente en casación unificadora, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Aragón en fecha 15-diciembre-2003 (rollo 1057/2003) --, en un supuesto de hecho análogo (peón contratado por obra o servicio por una Empresa pública que tenía encomendada, entre otras actividades, la prevención y extinción de los incendios forestales, destinándolo a la unidad de prevención y extinción de incendios forestales en la anualidad 2002, prestando servicios del 24-06-2002 y comprendiendo la temporada de verano), argumentando, en lo esencial, que el servicio de prevención y extinción de incendios forestales forma parte de la actividad permanente y habitual que es propia de la Empresa pública que lo tiene encomendado, tratándose, además, de una necesidad que todos los años se muestra y repite cíclicamente en el tiempo, aunque no coincidan con exactitud las fechas. Llegando a la conclusión que existe un contrato indefinido de carácter discontinuo puesto que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones llevadas a cabo por Empresas públicas, de la misma naturaleza y para la misma actividad con necesidad anual de trabajo para llevarla a efecto, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida entiende lícita la utilización del sistema de contratación temporal por servicio determinado y la de contraste concluye que la naturaleza del contrato es la de fijo discontinuo.

  4. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos el art. 49.1.c en relación con los arts. 15 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.

  1. - Debe advertirse que la referida jurisprudencia, a la que continuación se hace referencia, modificó el criterio precedente contenido sobre este concreto extremo en las sentencias de esta Sala de casación invocadas en la resolución recurrida, y, por otra parte, en consecuencia sustentan doctrina también distinta a la reflejada en la STS/IV 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), en un supuesto relativo a una empresa publica que también tenía encomendados los servicios de prevención y extinción de incendios.

  2. - Debe, igualmente destacarse, como argumento para la unificación doctrinal referida, que en el propio Preámbulo del Decreto 260/2006 de 28-diciembre (DOGA 18-01-2007), en el que se crea la sociedad pública demandada y se aprueban sus estatutos, que la sociedad publica se crea como un medio de gestión o ejecución de las funciones propias de la Comunidad Autónoma, se argumenta que " O artigo 27.10º do estatuto establece que lle corresponde á Comunidade Autónoma de Galicia a competencia exclusiva en montes, aproveitamentos forestais e naturais, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1º.23 da Constitución ", que " As actividades que, en desenvolvemento das devanditas competencias, exerce a Administración galega son múltiples e complexas e requiren de instrumentos de xestión que contribúan a mellorar a xestión dos poderes públicos no sector forestal ", que " A posibilidade da constitución de sociedades públicas como medio de execución das funcións que lle son propias, está prevista no artigo 55.2º do Estatuto de autonomía. Así mesmo, o artigo 45 da Lei 3/1985, do 12 de abril, de patrimonio de Galicia regula a forma de constituír estas sociedades ", así como que " O presente decreto autoriza a creación, como medio propio da Administración dunha sociedade pública que terá por obxecto, principalmente, a realización de todo tipo de actuacións, obras, traballos e prestación de servizos en materias forestais, especialmente as relacionadas coa prevención e loita contra os incendios forestais en particular e, en xeral, intervencións de carácter urxente relacionadas cos lumes forestais "; y figurando en sus estatutos como su objeto social esencial " A realización de todo tipo de actuacións, obras, traballos e prestación de servizos en materias forestais, especialmente as relacionadas coa prevención e loita contra os incendios forestais en particular e, en xeral, aquelas actividades, obras e servizos que requiran as intervencións de carácter urxente, relacionadas coas devanditas materias " ( art.

2.1.a Decreto 260/2006 ).

TERCERO

1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 22-septiembre-2011 (rcud 12/2011 ), con remisión a la STS/IV 1-octubre- 2001 (rcud 2332/2000 ), y la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece que "la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988, 26-mayo-1997, 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ", añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que " Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta ". 2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: #2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art.

12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

  1. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

  2. - La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/ IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. #En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate# ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".

CUARTO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

  1. - Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían " en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria ". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

  2. - No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control "."

  3. - Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).

  4. - Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las SSTS/IV 5-marzo-2007 (rcud 298/2006 ), 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), 2-abril-2007 (rcud 444/2006 ) y 3-abril-2007 (rcud 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS/IV 6-junio-2008 (rcud 5117/2008 ) y 21-noviembre-2007 (rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007, entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid).

QUINTO

1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos.

Y sin que a ello obste que, en el presente caso al igual que en los supuestos resueltos por SSTS de 22-septiembre-2011 (rcud 12/2011 ) y 12-marzo-2012 (rcud 2152/2011 ) -entre otras-, nos encontremos ante una única contratación, pues ya en este preciso momento concurre la ilícita contratación temporal que habrá de dar lugar a las consecuencias que se exponen.

  1. - Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia; y estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del actor llevado a cabo el 25-09-2010, y en consecuencia se condena a la empresa demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen la cantidad de 301,80 # en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir que en su caso procedan desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, y teniendo en cuenta que el salario diario es 40,24 euros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante el Juzgado de instancia en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Sin imposición de costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Conrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de mayo de 2011 (rec. 1264/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra la sentencia de fecha 21-diciembre-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense (autos 945/2010), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la "EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS" (SEAGA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia; y estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del actor llevado a cabo el 25-09-2010, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen la cantidad de 301,80 # en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir que en su caso procedan desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 40,24 euros, y advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante el Juzgado de instancia en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Sin imposición de costas ( art. 233.1 LPL ).

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Galicia 3399/2013, 27 de Junio de 2013
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    • 27 Junio 2013
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