STSJ Galicia 3399/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3399/2013
Fecha27 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002300

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000568 /2013// MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000557 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)

Abogado/a: ESTHER SANCHEZ DEL CUETO LOSADA

Recurrido/s: Luciano

Abogado/a: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000568/2013, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 0000557/2012, seguidos a instancia de D. Luciano frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luciano presentó demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para SEAGA como jefe de brigada y capataz en las siguientes fechas y al amparo de los siguientes contratos:

De A Tipo cto. Causa Folios

12/06/2008 25/09/2008 obra Encomienda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais para o ano 2008 61 y 62

21/06/2010 15/10/2010 obra Tarefas de apoio noa xestión do dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais na provincia de Ourense, na época de perigo alto no ano 2010 61 y 64

27/06/2011 04/11/2011 obra Tarefas de apoio noa xestión do dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais na provincia de Ourense, na época de perigo alto no ano 2011 61 y 66

La categoría profesional ostentada desde 2010 es de capataz y el salario asciende a 1615,15 euros mensuales brutos y prorrateados (nóminas a los folios 69 a 72 y demanda).- SEGUNDO.- La actora suscribió "documento de liquidación y finiquito" el 25 septiembre 2008, que obra al folio 159 y se da por reproducido. Suscribió análogo documento el 15 octubre 2010 (folios 182), previa notificación de fin de contrato el 6 octubre 2010 (folio 183) y similares documentos el 4 noviembre 2011 (folios 209 y 210).- TERCERO.- En 2012 la encomienda de gestión realizada por la Xunta de Galicia a SEAGA para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales es sensiblemente inferior a la de años anteriores, dado que en 2012 se ha realizado encomienda de gestión para dicho fin también a TRAGSA (testifical y documental a los folios 255 y siguientes).-CUARTO.- Por Orden de 4 junio 2012, publicada en el DOG de 15 junio 2012, se establece como época de peligro alto de incendios la comprendida entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.- QUINTO.- El demandante, afiliada a CIG, no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición).- SEXTO.- El demandante suscribió con TRAGSA contrato de trabajo de obra con efectos de 23 julio 2012 en que se pactó una retribución total de 1550 euros brutos mensuales prorrateados, consignando como causa "encomienda de xestión para o reforzo do servizo de brigadas de extinción, vixilancia e defensa contra os incendios forestais durante a campaña do ano 2012 (Galicia), Distrito XIII Valdeorras-Trives" (contrato a los folios 268-269). TRAGSA comunicó al demandante la extinción del contrato con efectos de 4 octubre 2012 (folio 273).- SÉPTIMO.- El demandante había estado contratado con anterioridad por TRAGSA, al amparo de contrato de obra desde el 12 junio 2006 al 23 octubre 2006 para "Servicio de prevención y extinción de incendios forestales en brigadas especiales de refuerzos de grandes incendios BRIF-A durante la campaña de verano 2006. Tabuyo del Monte" (folios 61 y 276-277) y del 14 junio 2010 al 17 junio 2010 al amparo de contrato de obra para "prestación del servicio de prevención y extinción de incendios forestales del operativo de la Junta de Castilla y León en las bases de Camposagrado y Sahechores. Durante la anualidad 2010" (folios 61 y 278-279), causando baja voluntaria el 17 junio 2010 (folio 280)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Luciano y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitir al actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1 junio al 22 de julio 2012 y la diferencia de superior salario hasta el 30 septiembre 2012 (porque el resto de la temporada 2012 el actor ha estado contratado por otra empresa percibiendo el salario reflejado en el hecho probado sexto) a razón de 53,10 euros diarios o indemnizarle en la cuantía de 2317,27 euros, absolviendo a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de febrero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Luciano contra la empresa SEAGA y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita o le indemnice, y todo ello sin derecho a salarios de tramitación; asimismo absuelve a la empresa TRAGSA. Frente a tal pronunciamiento se alza la demandada condenada e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda rectora, con la libre absolución de la recurrente.

El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, si bien debería haberse invocado el art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto para en se haga constar que el inicio de la época de peligro alta de incendio, tal como se desprende de la Orden de 4 de junio de 2012 publicada en el DOG de 15 de junio de 2012, es la del 1 de julio de 2012 y no la de 1 de junio de 2012 que hace constar la sentencia de instancia.

La modificación procede, si bien no por la vía del art. 193.b) de la LRJS puesto que ni señala en los autos documento en el que apoyarse ni una Orden publicada en el DOG puede considerarse documento apto a efectos revisorios; en todo caso lo que sí se evidencia es un error mecanográfico porque efectivamente el periodo de riesgo alto de incendio, en el año 2012, se inicia el 1 de julio del referido año, por lo que procede efectuar la corrección solicitada.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso al amparo, esta vez correctamente, del art. 193.c) de la LRJS, la recurrente alega la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que la acción interpuesta por la demandante estaba caducada ya que debería haber demandado tras el cese comunicado el día 25 de octubre de 2011, fecha en que se dio por finalizado el contrato de obra existe entre las partes.

En primer lugar señalar que no consta que el actor hubiera...

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