STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:7405
Número de Recurso3817/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0001392

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003817 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 481/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Belinda

ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3817/2017, formalizado por el Letrado D. XAVIER CASTRO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Belinda, contra la sentencia número 306/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 481/2016, seguidos a instancia de Dª Belinda frente al FOGASA, y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Belinda presentó demanda contra el FOGASA, y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora ha estado incluida en las Bolsas del Empleo de la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, desde el 10 de julio de 2002 a través de contratos eventuales o de interinidad con categoría de operativo, y un salario mensual de 1.499,76 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO .- La última convocatoria de bolsas de empleo fue realizada en fecha 22 de junio de 2011. Resultado de la misma la actora figuraba inscrita en la bolsa de empleo de Noia como operativo de reparto motorizada en el puesto 9 de dicha Bolsa y en la Noia operativo a pie en el puesto número 2./ TERCERO.-Con fecha 27 de mayo de 2015 tiene una caída a consecuencia de la cual inicia proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo siendo dada de alta por la Mutua en fecha 22 de enero de 2016./ CUARTO.- Tras el alta, fue examinada por el Jefe de los Servicios Médicos de Correos emitiendo informe de fecha 29 de enero de 2016, considerando pese al alta de la Mutua una seria limitación para desempeñar los puestos a los que aspira en las bolsas en unas condiciones de presencia y habitualidad mínimamente exigibles, por la manipulación de cargas que el trabajo en correos supone./ QUINTO.- Con fecha 2 de febrero de 2016 tras recibir el alta médica la actora, presentó escrito solicitando se le ofrezcan los contratos que le correspondan en las bolsas de contratación que tenía asignadas. Ello no obstante, a la vista del informe de inspección Médica, con fecha 15 de febrero de 2016 por el responsable del Servicio de Prevención de Correos emite comunicación en la que tras haber sido estudiada la documentación médica de la trabajadora Belinda por Vigilancia de Salud del Centro se ha considerado no apta/temporal, para la realización de las funciones del puesto de trabajo de Reparto 1 y reparto 2. Y que debería ser revisado por los servicios médicos dentro de 3 meses remitiendo nuevo informe a Vigilancia de Salud al centro directivo. Dicha comunicación fue notificada a la trabajadora en fecha 23 de febrero de 2016. La actora se aquietó con dicha comunicación./ SEXTO.- Con fecha 26 de abril de 2016 se emite nueva comunicación por el responsable del servicio de prevención en el mismo sentido que el anterior, pero acordando la revisión por los servicios médicos dentro de 6 meses. Dicha comunicación fue entregada a la actora en fecha 13 de mayo de 2016./ SÉPTIMO.- Por la actora se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de junio de 2016, por considerar dicha comunicación un supuesto de despido tácito./ OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 3 junio de 2016 con el resultado de finalizado sin avenencia./ NOVENO.- La trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ DECIMO.-Es de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA de fecha 10 de junio de 2011 (publicado en el BOE de 28 de junio de 2011)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Belinda, asistida del letrado D. Xavier Castro Martínez, contra la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA, representada por D. Amando José Rodríguez Costa y asistido de la letrada Da. Elena Sáenz Guillény en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada empresa de las pretensiones contra las mismas ejercitada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo presentada impugnación por la parte demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legalmente previstas en tal caso. En síntesis, la sentencia de instancia y ahora

recurrida, vino a entender, en su fundamentación jurídica, que no había existido un despido, sino una exclusión temporal de las listas de contratación por no apta/temporal.

La parte actora recurre al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare la existencia de un despido improcedente, estimando la demanda en su día presentada.

La empleadora, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

La parte demandante, y ahora recurrente, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de...

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