STSJ Galicia , 27 de Abril de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:2686
Número de Recurso4701/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001443

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004701 /2017 -IG

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Onesimo

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004701 /2017, formalizado por la Letrada María del Mar Rodríguez Lopez, en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, contra la sentencia número 361 /2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2017, seguidos a instancia de Onesimo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Onesimo presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361 /2017, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Con fecha 15 marzo 2013 fue dictada SJS 2 Ourense en materia de despido, respecto del actor, firme, del siguiente tenor literal (folios 180 a 184):

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor D. Onesimo, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

-Desde el 1-7-2008 al 1-10-2008, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como jefe de brigada^ siendo el objeto del contrato: "encomienda de dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, año 2008".

-Desde el 20-7-2009 al 14-10-2009, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como jefe de brigada, siendo el objeto del contrato: "encomienda de dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, año 2009".

-Desde el 21-6-2010 al 15-10-2010, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como capataz, siendo el objeto del contrato: "tareas de apoyo en la gestión del dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales de la Provincia de Ourense, en la época de peligro alto del año 2010.

-Desde el 10-7-2012 al 26-7-2012, en virtud de contrato de interinidad, para prestar servicios como jefe de brigada, siendo su objeto, cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dicho contrato establece que prestará sus servicios para la actividad cíclica y periódica de realización de trabajos .de extinción, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la época del peligro alto. El 27-7-2012, solicitó la baja voluntaria . por cambio de categoría, con' efectos del 26-7-2012.

-Desde el 21-7-2012 al 21-12-2012 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, para prestar servicios como capataz, siendo el objeto de contrato: "aplicación de tratamiento sanitario, consistente na inoculación de cepas hipovirulentas para el control do cancro do castaño (Cryphonectria parasítica), na provincia de Ourense". El salario percibido por el actor asciende a 1217,38.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.

Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 13 de Diciembre pasado el actor recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Mol Sr. noso:

En relación co contrato, que, actualmente manten con SEAGA, e de acordó co establecido no artigo 8.1 do RD 2720/98, de 18 de decembro, comunícaselle que o próximo día 21 de decembro de 2012, causará baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especíalidade dentro da obra para a que foi contratado. A partir de entón, terá á súa disposición ñas nosas oficinas a correspondente liquidación e finiquito (pregamos confirme previamente a data de recollida).

o noso maior agradecemento polos servizos prestados.

Sírvase asínar copia da presente para a nosa constancia e

arquivo.

En Santiago de Compostela, a 10 de decembro de 2012".

TERCERO

La empresa SEAGA para la realización de la encomenda del tratamiento sanitario para o control do cancro de castaño (Cryphonectria parasítica) contrató a tres capa-taces entre ellos el actor, las cuales fueron cesados el 21-12- 2012. Durante los meses de Enero y Febrero 2013 trabajadores indefinidos de la empresa realizaron tratamiento de cancro, durante algunos días, junto con otras actividades.

CUARTO

En fecha 1-9-2011 la empresa demandada comunicó al actor que quedaba excluido de las listas previas correspondientes a la categoría de capataz y de jefe de brigada, por renuncia al no haber comparecido al puesto de trabajo.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de represente legal de los trabajadores.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones, queda centrada en determinar, si el cese del actor, llevado a cabo por la demandada el 21-12-2012, constituye un despido improcedente, como sé postula en la demanda; o, si' por el contrario, no existe el despido por el que se acciona, sino la valida extinción de la relación laboral por finalización dal contrato para obra o servicio como así entiende la empresa demandada.

Así centrada la temática litigiosa, de la prueba documental practicada, consta acreditado en autos que el actor vino prestando servicios para la demandada en virtud de los contratos para obra o servicio determinado, que se especifican en el hecho probado primero de la presente resolución. En relación con dichos contratos y como primera cuestión, ha de señalarse que el examen de los mismos ha de quedar limitado al último contrato, esto es, el concertado el 21-1-2012, y ello en base a las siguientes consideraciones. Si bien se trata de contratos sucesivos temporales, y concretamente, todos ellos, incluido el denominado contrato de interinidad, lo son para prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales, y, dicha actividad según ha declarado la doctrina jurisprudencial - STS de 22-9-2011, recurso 12/2011 - es de naturaleza indefinida-díscontínua, al ser cíclica, por lo que no es válido el contrato para obra o servicio determinado; no obstante en el presente caso, el actor solicitó en fecha 27-7-2012, la baja voluntaria de la relación laboral, con efectos de 26-7-2012, que en dicho momento mantenía con la demandada y dicha baja voluntaria extinguió dicha relación no constando acreditado que la empresa le hubiese obligado a suscribirla como se señala en la demanda, no existiendo prueba alguna al efecto.

Por ello dicha baja extinguió la relación laboral indefinida discontinua, y suscribió el actor un nuevo contrato de obra el 27-7-2012, que no tiene relación alguna con la prevención y defensa contra incendios forestales, y que es el que corresponde analizar en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Entrando a examinar el contrato suscrito el 27-7-2012, este lo es para obra o servicio determinado siendo su objeto la inoculación de cepas hipovirulentas para el control de cancro de castíñeíro (Cryphonectria parasítica)en la Provincia de Ourense.

Dicho contrato para obra o servicios ha de considerarse válidamente concertado por especificar con claridad y precisión la obra o servicio objeto del contrato y la misma tiene autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la empresa, aún cuando esta sea una empresa de servicios relacionados con la silvicultura y actividad forestal, por cuanto la obra tiene autonomía dentro de dicha actividad. Concurren así los requisitos que exige el art. 15.1.a) del E.T . en relación con el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre para la validez de dicha modalidad contractual.

No procede considerar que dicha obra sea cíclica pues no se repite periódicamente aun cuando se haya realizado en alguna ocasión anterior. Y finalmente, el hecho de que tras el cese del actor el' 21-12-2012, junto -con los demás contratados temporales para dicha -obra, algún trabajador indefinido realizase algún trabajo de tratamiento de cancro en la empresa

algunos días de los meses de Enero y Febrero, no implica que el cese del actor no sea correcto, pues dicha actividad realizada no fue permanente, sino esporádica, junto con otras funciones, que realizaron esos trabaj adores indefinidos, lo cual no destruye el carácter temporal de la contratación del actor, ni supone que la obra o servicio no haya concluido. En consecuencia, no puede considerarse que el cese constituye un despido, sino la valida extinción de la...

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