STS 552/2008, 26 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución552/2008
Fecha26 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Donato contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, (Sección 8ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 24/20007-MJ y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera que, con fecha 13 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que en agosto de 2003 por el servicio de vigilancia del Grupo de Investigación del Cuerpo Nacional de la Guardia Civil de Jerez, y como consecuencias de las llamadas y denuncias anónimas sobre la venta de drogas en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 se monto un dispositivo de vigilancia al tener noticias fundadas de que en el citado domicilio donde residen los acusados Leonor, Donato hijo adoptivo de la anterior y Íñigo, primo de este ultimo mayores de edad y sin antecedentes penales cancelado este ultimo, sin antecedentes la primera y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el segundo, se realizaban actividades de venta de drogas, teniendo conocimiento con posterioridad y como consecuencia de la investigación practicada que además utilizaban la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001 alquilada por la madre de la novia del acusado Donato llamada Emilia a solicitud de este y su hija, como almacén de la droga que vendían así como del dinero obtenido producto de las ventas.

Que como consecuencia de las vigilancias realizadas en la primera vivienda citada, se observo por los agentes la llegada a la misma de numerosas personas las cuales tras permanecer escaso espacio de tiempo se marchaban, necesario para la adquisición de la droga, así en fecha 20/08/04 se observo que llegaba la vivienda sobre las 20,0 horas Narciso, quien ya había ido otras veces al citado domicilio a comprar sustancias y Francisco que era la primera vez que iba al citado domicilio para la adquisición de drogas, vendiéndoles la droga la acusada, quienes tras ser identificados por el agente que se encontraba en el punto de vigilancia avisa a los compañeros que los interceptaron a las 20,30 horas encontrándose 5 papelinas de cocaína con un peso de 2,173 gramos y una pureza de 42,3 %. A Aurelio sobre las 23,30 horas del día siguiente le encontraron una papelina de cocaína con un peso de 2,013 gramos y una pureza de 82 %.

Que como consecuencia de estas investigaciones e interceptaciones se solicitan mandamiento de entrada y registro de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de JEREZ que es concedido por auto de fecha 22/10/04, el mismo se realiza a presencia del secretario judicial.

Que al inicio de la diligencia se sorprende a Leonor vendiendo a Claudio una papelina de cocaína que fue intervenida con un peso de 0,913 gramos y una pureza de 31,37% que el comprador arrojó al suelo ante la presencia de los agentes, interviniendosele igualmente un tubito con restos de la misma sustancia y 30 euros, producto de anteriores ventas, así mismo y durante la diligencia se acercaron personas con la intención de adquirir droga.

Que la practica de dicha diligencia tuvo el siguiente resultado:

En un dormitorio se encontró un bote con una etiqueta en la que se leía MANITO y una caja, con otra en la ue leí EUPEPTINA, sustancias usualmente utilizadas para cortar la cocaína.

En el cuaro donde se lavaba la ropa, un trozo de hachis, oculto en una caja de zapatos, con un peso de 32,2 gramos y una pureza en T.H.C. del 17, 7%.

En otra habitación, una báscula de precisión y varios recortes de plástico circulares, de los utilizados habitualmente para confeccionar papelinas.

En otra estancia de la casa, en una caja de madera, un trozo de marihuana, con un peso de 1,567 gramos y una pureza de 14,8 % y un trozo de hachís, con un peso de 0,67 gramos y una pureza del 17,4%.

Que al tener conocimiento de la investigación que se utilizaba la vivienda de la C/ DIRECCION001 como almacén, se solicita tambien mandamiento de entrada y registro de la vivienda ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de JEREZ que es concedido por auto de fecha 26/10/04, el mismo se realiza a presencia del Secretario judicial con el siguiente resultado:

En una comoda en el dormitorio principal, se encontró un trozo de hachís, con un peso de 113 gramos y una pureza de THC del 10%, una bolsa de plástico, con restos de cocaína (0,046 gramos y 71,3 % de pureza, 41 bolsas de plástico, para la venta de porciones de esta sustancia, 2 cucharadas soperas y 2 cuchillos con restos de la misma droga (0,084 gramos y 50,2% de pureza) y 2 balanzas digitales de precisión.

Debajo de un colchón, en la misma habitación envueltos en un plástico rígido fueron hallados varios trozos compactos de cocaína, con un peso de 58 gramos y una pureza del 73%.

Debajo de la cama, una pequeña bolsa de plástico con pequeños trozos de cocaína, con un peso de 3,227 gramos y una pureza del 0,3%.

En un jarrón, oculto entre flores de plástico, en la entrada, se localizó una bolsa de plástico, que contenía 24 gramos de cocaína, con una pureza del 76,8%.

Repartidos en varias habitaciones, billetes de 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 euros, que totalizaron 64305 euros, fruto del mencionado comercio ilegal.

Que con anterioridad a la citada diligencia relatada en el párrafo anterior se practico diligencia de vigilancia en las inmediaciones de la vivienda por los GC TIP Nº NUM002 y NUM003, observando la llegada ese domicilio sobre las 17 horas de los acusados Donato Y Íñigo, percatándose pese a que los agentes iban de paisanos de su condición por anteriores actuaciones, dándose a la fuga, que los GC tras identificarse como tales intentaron detenerles, consiguiendo hacerlo respecto a Donato pero no respecto de Íñigo, quien ofreció resistencia forcejeando con el GC nº NUM004 para evadirse, lo que consiguió.

Los acusados en el momento de los hechos tenían grave adicción a las sustancias estupefacientes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonor Y Donato, como autores de un delito contra la salud publica con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN; a Íñigo como autor de un delito contra la salud publica con la circunstancia atenuante de drogadicción a la TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como para todos ellos inhabilitación especial para el derecho de sufragio y la multa de 15.000 euros con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Íñigo como autor de un delito de resistencia a la pena de SEIS DE PRISIÓN y COSTAS.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida, si aun no se hubiera realizado.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se decreta el comiso del dinero y demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Donato recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con amparo en el art. 852 LECr. por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la Constitución española, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Segundo.- Con amparo en el art. 852 por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución española por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Donato. Tercero.- Con amparo en el art. 852 LECr. por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución española por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Donato que se comete al imponerle pena de multa sin que conste en la Causa prueba alguna del valor de la sustancia que se dice intervenida. Cuarto (subsidiario).- Con amparo en el art. 852 LECr. por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución española por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haberse decretado el comiso de determinados efectos sin solicitud previa de la acusación. Vulneración del principio acusatorio.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, que aluden a otras tantas infracciones de derechos fundamentales, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pasamos a examinar por su orden

  1. Así, en el primer motivo, con cita del artículo 18 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, al sostener que se encontraba falta de fundamento y de la necesaria motivación la autorización del Instructor para la entrada y registro de fecha 26 de Octubre de 2004, llevada a cabo en la vivienda de referencia, resultando dicha diligencia desproporcionada.

    Pero lo que olvida el recurrente es que esa autorización es consecuencia de los hallazgos llevados a cabo en el anterior registro, cuya autorización no se cuestiona, en el que se hallaron efectos y substancias que sobradamente justificaban la nueva licencia para proseguir las actuaciones, en este caso, registrando el otro domicilio, vinculado igualmente a los investigados, que había sido designado como "almacén" en el que se depositaban nuevas substancias, instrumentos y, en definitiva, las ganancias económicas provenientes de la actividad delictiva como, por otra parte, confirmó el resultado de esta nueva diligencia.

    Por lo que en modo alguno puede afirmarse falta de fundamento, ni tampoco de motivación, en una Resolución autorizante que se apoyaba, expresamente, en tales antecedentes procesales.

  2. A su vez, los motivos Segundo y Tercero, se refieren a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), como derecho fundamental infringido por la recurrida, en primer lugar por la falta de prueba incriminatoria suficiente en relación con la participación del recurrente en los hechos enjuiciados (motivo Segundo), así como en la cuantía de la sanción pecuniaria que se le impuso, al no constar el valor de la droga objeto de la infracción, dato ineludible para el cálculo de una multa de carácter proporcional como la prevista el artículo 368 del Código Penal (motivo Segundo ).

    Respecto de la primera de tales alegaciones hay que recordar que la tarea de este Tribunal de Casación se circunscribe, en este caso, a la comprobación de la existencia de prueba suficiente que, razonablemente, acredite la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

    Y en este sentido hemos de concluir en que tanto las declaraciones de los guardias civiles que presenciaron directamente cómo quien recurre "invitaba" a los compradores de sustancia a acceder a la vivienda en la que se vendía la sustancia prohibida y en la que se hallaron pruebas incuestionables de esa actividad, como las de uno de esos compradores que le identifica como uno de los vendedores, ha de considerarse prueba razonablemente bastante de su participación, como autor, en el delito que se le atribuye.

    Mientras que por lo que se refiere al importe económico de la pena impuesta es cierto que en los hechos declarados como probados no se consigna el valor de la droga ocupada por la policía en su concreta intervención, pero igualmente lo es el que en esa narración fáctica también se afirma que, según las denuncias vecinales recibidas, los acusados se venían dedicando, desde tiempo atrás, a la ilícita actividad, hallándose en su poder un total de 65.000 euros, según la propia Sentencia, procedentes de esa actividad delictiva, por lo que la imposición de una multa por importe de 15.000 euros, que es la solicitada por el Ministerio Público, pero, en cualquier caso, inferior al valor de la droga objeto del delito, concretado en esa cantidad de dinero cuyo origen delictivo no se ha cuestionado mediante prueba que afirme otra procedencia legítima, no puede ser considerada, en modo alguno, como infundada.

  3. Por último, el motivo Cuarto se refiere al artículo 24 de nuestra Constitución, al haberse violado, en su criterio, el derecho a un Juicio con todas las garantías, en lo relativo al principio acusatorio rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, cuando se impone la pena de comiso respecto de los 65.000 euros ocupados por la policía en el segundo de los registros llevados a cabo, toda vez que el Ministerio Fiscal no solicitó la imposición de dicha pena.

    En respuesta a semejante pretensión hay que recordar, en primer lugar, el Acuerdo de esta Sala, de fecha 27 de Noviembre de 2007, que afirmó que "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

    Por lo que, en el criterio mayoritario de esta Sala no se infringiría el principio acusatorio cuando el Tribunal se limita a subsanar la omisión cometida por la Acusación respecto de la imposición de una pena prevista en la Ley, como en este supuesto acontece con la de comiso de los efectos de la infracción (ex artículo 374 CP ).

    Pero es que además, en el caso que nos ocupa, el Fiscal expresamente solicitó que se diera al dinero intervenido "el destino legal", lo que sin constituir formalmente una pretensión punitiva no obstante, desde el punto de vista material, que es el verdaderamente relevante en orden al efectivo respeto de los derechos fundamentales del acusado, sí que supone que no pueda considerarse insuficientemente debatidos los aspectos fácticos que llevan, de forma automática, a la imposición de la pena de comiso, puesto que, sin lugar a dudas, el recurrente y su Letrado tuvieron oportunidad de defenderse de semejante afirmación, acreditando el origen lícito del dinero ocupado, a fin de eludir la imposición de tal pena.

    Razones por las que todos los motivos, y en consecuencia el Recurso en su integridad, deben ser desestimados.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Donato contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 13 de Julio de 2007, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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