STS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:5083
Número de Recurso117/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Dólera López, en la representación que ostenta de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de junio de 2.007, en autos 3/2007 promovidos por la misma parte frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Enrique Montoya García, en calidad de Secretario General de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "se declare la inadecuación a derecho del cómputo como días de vacaciones anuales de los días no lectivos en que el centro permanece cerrado, en relación al colectivo de auxiliares técnicos educativos con contrato por obra coincidente con el curso escolar, aviniéndose a excluir del cómputo tales días y a aplicar el artículo 45 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CARM para determinar las vacaciones de dicho personal, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestima la presente demanda interpuesta por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para atender necesidades especificas que surgen, con ocasión de cada curso escolar, en algunos centros educativos, (en la mayor parte de los casos derivadas de la atención a niños con necesidades educativas especiales), viene otorgando contratos de trabajo temporales, en la modalidad de para obra o servicio determinado, en los que la fecha de iniciación depende del momento en el que se detecta la especifica necesidad, pero que en la mayor parte de los casos se sitúa en el mes de septiembre, en el que comienza el curso escolar, mientras que la fecha de conclusión se fija regularmente el 30 de junio, algunos días después de la terminación de las actividades lectivas. En el curso 2006-2007 se otorgaron alrededor de 124 contratos de estas características, para prestar servicios con categoría de Auxiliar Técnico Educativo; el personal contratado bajo esta modalidad solo presta servicios durante los días que tienen carácter lectivo.- SEGUNDO.- La cláusula quinta de los mencionados contratos establece que "La duración de las vacaciones será proporcional al tiempo trabajado, disfrutándose durante los días o períodos que, siendo laborables no tengan carácter lectivo".- TERCERO.- Para cada curso escolar, que se extiende desde el 1 de septiembre de un cada año, hasta el 30 de junio del siguiente, la Dirección General de Enseñanzas Escolares establece: A. Los períodos lectivos para los distintos centros educativos; para el curso 2005-2006: a) La fecha de iniciación oscilaba entre el 12 y el 19 de septiembre para centros de enseñanza de Régimen General, el 14 de septiembre para los de Educación Secundaria y entre el 20 y 27 de septiembre para los centros de Régimen Especial; la de finalización oscilaba entre el 8 y el 28 de junio, según los diferentes centros. B. Los períodos de disfrute de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, que por tanto carecen de carácter lectivo. C Los días no lectivos que comprenden: a) Días festivos nacionales y por Comunidad Autonomía; b) Las festividades escolares, coincidentes con el día del patrón de cada nivel educativo; c): Festividades locales; d) Otros días no lectivos, entre los que se encuentran tres, a fijar a propuesta de los Consejos Escolares.- CUARTO.- El numero de días laborables que tuvieron carácter no lectivo, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de junio, en el curso 2005-2006, fue de 24 en los centros de educación infantil, primaria y de educación especial y 21 en los Institutos de Educación Secundaria.- QUINTO.- En aplicación de la cláusula quinta de los mencionados contratos temporales de trabajo, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al término de los mismos no abona cantidad alguna por el concepto vacaciones anuales, sino que, conforme a la cláusula quinta de los contratos de trabajo, imputa el disfrute de la parte proporcional de las mismas a los días laborables no festivos existentes en los períodos o días que no tienen carácter lectivo.- SEXTO.- Los trabajadores fijos que prestan servicios en los mismos centros escolares disfrutan de las vacaciones anuales, normalmente, en los meses de julio y agosto, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Publica de la Región de Murcia.- SÉPTIMO.- El artículo 45.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CARM dispone que las vacaciones anuales se disfrutaran en los meses de julio y agosto, preferentemente en este último, excepto en el caso de que, a solicitud del interesado, las quiera fraccionara lo largo de todo el año en períodos mínimos de siete días consecutivos, siempre que resulte compatible".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Dólera López, en la representación que ostenta de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, basándose en el siguiente motivo: Infracción de los artículos 38 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 45 del Convenio referido y artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Enseñanza de CC.OO. de la Región de Murcia, ha formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que había desestimado su pretensión en la instancia.

Afecta el conflicto a todos los trabajadores con categoría de Auxiliar Técnico Educativo que, en número de 124, son contratados por la demandada cada año, con contrato por obra determinada desde primeros de septiembre a final de junio. Este personal únicamente presta servicios, al igual que los restantes docentes, los días que tienen carácter lectivo. El conflicto se plantea a propósito de las fechas en las que han de disfrutar las vacaciones.

El art. 45.2 del Convenio colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, aplicable a las relaciones de los trabajadores concernidos y la empleadora aparece en los siguientes términos:

  1. El personal laboral tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural completo de trabajo unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción le correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.

  2. Las mismas se disfrutarán en los meses de julio y agosto, preferentemente en éste último, excepto en el caso de que, a solicitud del interesado, las quiera fraccionar a lo largo de todo el año en periodos mínimos de siete días consecutivos siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio.

Obviamente los trabajadores a que se refiere éste conflicto, no pueden disfrutar las vacaciones en los meses de julio y agosto, en los que no están contratados. Siendo de señalar que no se ha discutido en éste pleito la legalidad o ilegalidad de la forma de contrato temporal bajo la que prestan sus servicios a la demandada.

En los contratos de los 124 trabajadores afectados por el conflicto se incluye una cláusula según la cual, la "duración de las vacaciones será proporcional al tiempo trabajado, disfrutándose durante los días o periodos que siendo laborales no tengan el carácter de lectivo".

Amparándose en ésta cláusula del contrato, la empleadora impone a éstos trabajadores el que realicen sus vacaciones en esos días laborables y no lectivos, lo que, de hecho, determina que nunca puedan disfrutarlas en períodos de una semana, como establece la previsión del convenio.

En el presente conflicto colectivo el sindicato accionante solicitaba se dicte sentencia por la que se declare "la inadecuación a Derecho del cómputo como días de vacaciones anuales de los días no lectivos en que el centro permanece cerrado, en relación con el colectivo de auxiliares técnicos educativos con contrato por obra coincidente con el curso escolar, aviniéndose a excluir del cómputo tales días y aplicar el artículo 45 del Convenio del personal laboral de la CARM para determinar las vacaciones de dicho personal". Como ya hemos anticipado la Sala de lo Social de Murcia desestimó la demanda, en sentencia que contiene voto particular de su Presidente.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 38 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 45 del Convenio referido y artículo 14 de la Constitución Española. Y, en el curso de la exposición, postula la no aplicación de la cláusula de los contratos que impone la forma de celebración de las vacaciones, por implicar una renuncia a derechos indisponibles, invocando los art. 38 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 45 del Convenio colectivo.

Es indudable que la cláusula quinta de los contratos de los 124 trabajadores afectados, es condición impuesta. Así lo evidencia el hecho de su inclusión en todas las contrataciones, sin que ni siquiera se haya alegado que el pacto hubiera sido objeto de negociación individual en ningún supuesto. Cláusula que, en el ámbito civil, sería objeto muy posiblemente de nulidad radical. Así la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1984, (vigente en la fecha del Convenio colectivo, de los contratos de los trabajadores y de interposición de la demanda) en su art. 10 bis considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que causen perjuicio al consumidor o un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por otra parte la Ley reguladora de las Condiciones Generales de Contratación 7/1998 en su art 8 establece que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Criterio legal ratificado en la regulación de las claúsulas abusivas que se realiza en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 30 noviembre 2.007), artículos 82 a 91. Cierto es que esos preceptos no contemplan su aplicación al contrato de trabajo. Sin embargo son normas protectoras de contrataciones en las que los sujetos adherentes gozan de una protección de menor intensidad que la establecida en nuestra legislación para los trabajadores (quizás por ello tales normas han sido invocadas por esta Sala en alguna ocasión como en la Sentencia 4 diciembre 2007, recurso 507/2007 ). Por ello sus principios inspiradores, que no difieren de los establecidos en el Derecho laboral, pueden ser aplicados por analogía. Por añadidura, el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que "en ningún caso pueden establecerse en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos..."

La estipulación que impone el modo y fecha de disfrute de las vacaciones es así la piedra angular de la presente controversia. Su imposición a los trabajadores no ofrece dudas: viene impresa en el documento en el que se plasma el contrato de modo que la aceptación del trabajo implica necesariamente su asunción sin que exista un consentimiento expreso negociado respecto a su contenido. Por tanto, independientemente de esa circunstancia su validez y eficacia debe depender de que no vulnere derechos que la Ley o el convenio colectivo aplicable establecen a favor de los trabajadores. Procede, por tanto, que veamos cuales son los efectos que en la práctica y en su aplicación producen.

En primer lugar, impone que las vacaciones hayan de realizarse durante la vigencia del contrato de trabajo cuya duración es de diez meses, impidiendo que los trabajadores opten por disfrutarlas precisamente en los dos meses que quedan sin prestar servicio, en cuyo caso la empresa debería abonar al cese la parte proporcional correspondiente al efectuar la liquidación. Por otra parte, dadas las fechas en las que se impone el disfrute, los trabajadores no pueden realizarlas en períodos mínimos de una semana como el art. 45 del Convenio establece. No cabe duda que la forma impuesta es menos favorable que la establecida en el precepto convencional art. 45 del convenio) y la no posibilidad de elección de la fecha es contraria al mandato del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores que, como norma establece que la fecha de disfrute ha de establecerse por convenio entre empresa y trabajadores. El precepto convencional no puede aplicarse a éstos trabajadores en los meses de verano, pero sí pueden aplicarse las restantes previsiones en cuanto al disfrute concertado y a la duración no inferior a la semana cuando haya de fraccionarse. Y es evidente que los preceptos del convenio son preferentes sobre las previsiones de los contratos en los que se pactan condiciones inferiores a las mínimas de convenio. Por otra parte, aunque los recurrentes no han precisado los colectivos a los que no se aplica ésta forma de realización de las vacaciones, sí ha quedado acreditado que los trabajadores fijos y los funcionarios las disfrutan de acuerdo con las previsiones del convenio. Por lo que se genera una práctica que no es sólo contraria a los mandatos de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, sino también a los más específicos del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que veta la imposición a los trabajadores temporales de cláusulas más onerosas que las que se aplican a los trabajadores fijos.

TERCERO

Establecida la no aplicación de la cláusula del contrato que impone el modo de celebración de vacaciones, la fijación de las fechas vendrá determinada por las normas generales: art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y art. 45 del Convenio colectivo. De donde se deduce que la fecha de celebración habrá de concertarse entre empresa y cada uno de los trabajadores, y, de fraccionarse en períodos, cada uno de ellos no podrá ser inferior a siete días (art. 45 del Convenio), sin que exista precepto legal ni convencional que imponga o prohiba que en esos espacios no inferiores a siete días se incluyan días laborables no lectivos.

Por lo tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe prosperar, casar y anular la sentencia recurrida y, estimando en parte la demanda, en los términos más arriba expuestos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Dólera López, en la representación que ostenta de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de junio de 2.007, en autos 3/2007, casar y anular la sentencia recurrida y, estimando en parte la demanda, declaramos que las vacaciones a que los afectados por este conflicto colectivo tengan derecho, por la duración proporcional al tiempo de servicios, deberán celebrarse en las fechas que la empresa y cada uno de los trabajadores acuerden y, en el supuesto de fraccionarse en períodos, cada uno de ellos no podrá ser inferior a siete días, pudiendo comprender días laborables no lectivos, si se incluyeren en el período pactado, debiendo estar y pasar por éste fallo la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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