STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4633
Número de Recurso369/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 369/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina contra sentencia de fecha 18 de Julio de 2.007 dictada en el recurso 504/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Lina, representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución de fecha 19 de Mayo de 2.006, dictado por el Ministro de Defensa, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos ser conforme a derecho; sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Lina presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando su recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Lina, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 18 de Julio de 2.007 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Ministerio de Defensa de 19 de Mayo de 2.006 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de 60.000 euros, por la lesiones sufridas el día 4 de Junio de 2.002 en el curso de un accidente de circulación cuando el vehículo oficial, que conducía como solado MPTM destinada en la Guardia Real, derrapó.

La Sala de instancia entiende que el accidente se produjo o bien por culpa de la conductora, al no tomar las debidas precauciones, o bien a la vista del estado del asfalto que estaba mojado como consecuencia de la lluvia caída, y excluye que pueda apreciase responsabilidad patrimonial de la Administración, por resultado lesivo acaecido en "acto de servicio" con la siguiente argumentación:

"QUINTO: Debemos verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión ni sobre la existencia de resultado dañoso ni sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001, de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal manera que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada.

En el caso de autos las lesiones se produjeron en un accidente de circulación, al derrapar el vehículo que conducía la actora, al encontrarse el asfalto mojado por la lluvia caída.

Según la Declaración de Accidente de Automóvil, de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por la propia actora, y que ha sido unido al ramo de prueba, a la pregunta de quien tuvo la culpa del accidente, responde que: "El conductor. Por no tomar las debidas precauciones".

De cualquier forma, se haya producido de forma totalmente fortuita o por culpa de la conductora, fue un accidente en el que no interviene ningún elemento de anormalidad del servicio público, bien porque el vehículo militar utilizado no se encontrara en buen estado o porque fallara alguno de sus mecanismos.

Es claro, pues, que estamos ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido, requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la declaración «en acto de servicio», produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Sobre las lesiones sufridas por militares en acto de servicio, se trata de una cuestión resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencias de las que es ejemplo la de 1 de febrero de 2003 en la que afirma que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

Como en aquella sentencia se declaraba, la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 ".

SEGUNDO

La actora en su recurso considera que la sentencia contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste: la dictada el 24 de Julio de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; la dictada el 15 de Abril de 2.005 por esa misma Sala y Sección; la dictada el 27 de Marzo de 2.007 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la dictada el 2 de Julio de 2.004 también por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La actora, que en la fecha de los hechos era soldado que prestaba sus servicios en el Cuarto Militar de la Guardia Real, argumenta que prestaba el servicio como conductora, como consecuencia de las órdenes a tal fin recibidas de sus superiores, pese a lo cual no se apreció responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que en los supuestos examinados en las sentencias de contraste que cita, se había apreciado responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por militares en acto de servicio realizados recibiendo órdenes de sus superiores.

TERCERO

El art. 96 de la Ley Jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas, es evidente que el recurso no puede prosperar al no darse el presupuesto de la sustancial identidad, entre la cuestión debatida en la sentencia recurrida y aquellas que se plantean en las sentencias de contraste.

Debe rechazarse en primer lugar que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de Abril de 2.005 pueda ser tenida como sentencia de contraste, al no haber constancia en la certificación que se aporta de su firmeza, lo que según el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional, es una exigencia para que pueda ser tenida como tal.

Por lo que se refiere a la sentencia dictada por ese mismo órgano de 24 de Julio de 2.003, en cuya certificación sí hay constancia de su firmeza se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por el allí recurrente cabo 1º, mientras en cumplimiento de la orden de un superior, modificaba la disposición de una estantería. A diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, en que se aprecia culpa de la actora en la conducción del vehículo y la concurrencia de circunstancias externas por el estado de la carretera, en la sentencia de contraste se excluye cualquier tipo de imprudencia por parte del militar lesionado, así como de intervención de cualquier elemento extraño, lo que representa un supuesto fáctico absolutamente diferente al caso de autos.

En la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.004 se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración por unas lesiones producidas en el curso de unos ejercicios previstos por el mando para la obtención de la capacitación para un empleo determinado, excluyéndose igualmente cualquier culpa del perjudicado o intervención extraña, a diferencia también de lo examinado en el caso de autos. Pero además la esencia de la argumentación de la sentencia de contraste se refiere a la compatibilidad entre la indemnización, que pudiera proceder y una posible pensión extraordinaria, a cuyo fin en la parte dispositiva de la sentencia se acuerda que la Administración militar concluya el expediente de inutilidad para el servicio iniciado en su día, dictando la resolución pertinente.

Por último, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.007, la cuestión se circunscribía a examinar la impugnación de la cantidad que en concepto de indemnización había fijado la Sala de instancia, una vez que esta había apreciado responsabilidad patrimonial, por un supuesto de hecho absolutamente distinto al contemplado en la sentencia ahora recurrida, cual era la causación de lesiones al allí actor, como consecuencia del disparo recibido de un compañero mientras este último cargaba su arma reglamentaria.

Debe concluirse pues, que en el estrecho marco del recurso de casación para unificación de doctrina, éste únicamente puede ser viable cuando se de el presupuesto de la sustancial identidad, en los términos antes expuestos y tal identidad no cabe apreciarla por las consideraciones que se han realizado, y las patentes diferencias entre la cuestión examinada en autos y las contempladas en las sentencias de contraste.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisprudencia, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Lina contra Sentencia dictada el 18 de Julio de 2.007 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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