STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4625
Número de Recurso167/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 167/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el recurso 83/2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Casimiro, representado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, contra la desestimación presunta por silencio negativo de solicitud de indemnización deducida ante el Ministerio de Defensa a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos, sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Casimiro, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia " anulando la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2007, dictada en el recurso número 83/2006".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de septiembre 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de don Casimiro, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2007. Esta desestimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercida por el recurrente contra la Administración General del Estado.

Según se desprende de la sentencia ahora impugnada, el recurrente había sido declarado en situación de inutilidad para el servicio en la Guardia Civil por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 17 de diciembre de 2004. La causa de dicha declaración de inutilidad fue la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ocasionada por las circunstancias del propio servicio. En concreto, citando literalmente la sentencia ahora impugnada "la patología diagnosticada consiste en un trastorno distímico severo, y según dicha resolución destaca como causa de la enfermedad la conflictividad que el actor ha sufrido en el ámbito laboral, concretados en los abusos que sufrió de un superior que le señalaba servicios de forma arbitraria y al parecer con la finalidad de quedar con la que entonces era su novia, causando las burlas del acuartelamiento".

El recurrente reclamaba por todo ello, incluidas las lesiones y el daño moral, una indemnización por valor de 74.104,53 euros.

SEGUNDO

La sentencia impugnada no niega la existencia de las lesiones y el daño moral sufridos por el recurrente, ni niega tampoco, en línea con la asentada jurisprudencia de esta Sala, que la responsabilidad patrimonial de la Administración puede ser compatible con el cobro de una pensión extraordinaria de clases pasivas. La razón por la que se desestima la pretensión indemnizatoria es otra: la pensión extraordinaria que percibe el recurrente es superior a la retribución que recibía cuando se hallaba en servicio activo. El tribunal a quo entiende, por ello, que el recurrente "ha obtenido completa reparación hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, logrando la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que ha resultado lesionado". Y añade que "acceder a las pretensiones indemnizatorias del recurrente sería tanto como duplicar el resarcimiento por los mismos daños, lo que es incompatible con el fundamento y principios del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina invoca como única sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2006, que reconoce el derecho a ser indemnizado de un miembro de la Policía Nacional declarado incapaz para el servicio por enfermedad mental. Es verdad que, en aquel caso, la existencia de una pensión a favor del interesado no fue obstáculo para que se le otorgase también la indemnización reclamada; pero ello no es suficiente para apreciar "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", tal como exige el art. 96.1 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, en la sentencia de contraste no consta que la pensión fuese por sí sola superior a la retribución que recibía el interesado cuando estaba en servicio activo, que es el punto central de la argumentación de la sentencia ahora impugnada. Ello implica que el tema debatido no era el mismo en ambos casos.

A esto hay que añadir que, en el caso resuelto por la sentencia de contraste, se planteaba un problema de causalidad -la enfermedad mental no fue originariamente ocasionada por circunstancias del servicio, sino agravada por ellas- que está del todo ausente en el caso ahora examinado, el cual no suscita dificultad alguna desde el punto de vista del nexo causal. Por lo demás, tampoco la naturaleza de las lesiones padecidas en uno y otro caso es idéntica.

Todas estas consideraciones impiden que exista identidad suficiente entre ambas sentencias, por lo que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser acogido.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, al no prosperar este recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas al recurrente. Quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Casimiro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2007, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 485/2013, 11 de Julio de 2013
    • España
    • July 11, 2013
    ...en sede jurisdiccional, al no regir al respecto la vinculación respecto de la correspondiente hoja de aprecio ( SSTS 24 marzo 2009, 17 septiembre 2008 y 16 marzo 2005, entre otras Pues bien, dado lo alegado por la parte recurrente, se ha de examinar, en primer lugar, si pese a las determina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR