STSJ Comunidad de Madrid 485/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2013
Fecha11 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0130502

Procedimiento Ordinario 673/2009

Demandante: MALPARTIDA S.L.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 485/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 673/09, interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de MALPARTIDA S.L. contra la Resolución 29-04-09 (expte. CP 759-06/PV 00981-8/2008). Finca nº 119, Proyecto Duplicación de calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey . Término municipal de Navalagamella.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Cuantía: superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron en su caso las pruebas documentales y periciales admitidas a la parte actora, cual obra en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se aportó por la actora el correspondiente certificado de acuerdo social para interponer el recurso, que se acordó unir a las actuaciones, teniendo por subsanado el defecto de forma correspondiente.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 29-04-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 759-06/PV 00981-8/2008), que, respecto de la finca nº 119, del Proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey, sita en el término municipal de Navalagamella, acuerda un justiprecio total de 18.484,75 euros, por suelo (13.096,52#), mejoras y otros vuelos( 4.508 #), más el 5% de afección ( 880,23 #), además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de labor de secano. Fija como fecha de la valoración la de 21 de abril de 2006 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre la base del método de comparación con fincas análogas en criterio de situación, tamaño y naturaleza y estudia datos de transmisiones en varios municipios cercanos. Para homogeneizar los precios que obtiene aplica el índice precios al consumo en el periodo 2001-2006, señalando que los valores se mueven en un intervalo de 0,51 y 4,16 #/m2 y fija un valor unitario del suelo de 2,62 #/m2, que aplica a 4.998,67 m2, superficie de la finca expropiada, tras sendas modificaciones del proyecto inicial, cual resulta del expediente remitido.

SEGUNDO

La parte actora recurre la Resolución del Jurado señalando que la carretera está caracterizada como autovía y como sistema general urbanístico de comunicación viaria urbana, lo que lleva a considerar los suelos por los que atraviesa como urbanizables a efectos de su valoración.

Señala que las propias NN.SS urbanísticas de Navalagamella incluyen la M-501 como sistema general en la red viaria municipal, siendo así que la citada carretera constituye un sistema general de carreteras y zonas aledañas y forma parte de la trama de carreteras que discurre por su término municipal.

En cuanto a su valoración parte de una clasificación de suelo urbanizable sectorizado, un aprovechamiento lucrativo, tras cesiones, de de 0,2353 m2/m2, y aplica el método residual dinámico, del que obtiene un valor de repercusión unitario del suelo de 387,53 #/m2, lo que le lleva al justiprecio solicitado de 91,23 #/m2 ( 95,79 #/m2, con afección).

Solicita además la suma de 413.752,02 euros, según informe pericial que aporta, correspondiente a arbolado y vallado relativo a la totalidad de la finca registral nº 2038, de su propiedad, que comprende las fincas expropiadas 114,116,117,118,119, 121,122 y 124, en tanto no le resulta posible a la parte su valoración por separado.

Insta además un incremento del 25% por vía de hecho en relación con la superficie de expropiación incrementada sobre la inicialmente determinada en la 2ª modificación del proyecto, al no haberse realizado, respecto de dicho incremento de superficie, los trámites de publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la modificación del proyecto, ni el de información pública, ni el de alegaciones, ni se levantó acta previa de ocupación. Subsidiariamente, y ya en conclusiones, tras la ampliación de la pericial aportada a autos, insta se apliquen expectativas urbanísticas al terreno lo que llevaría a un valor unitario del suelo de 12,65 #/m2, incluida afección.

El Letrado de la Comunidad pone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta del preceptivo documento para entablar acciones del artº 45.2 d) LJCA (falta de legitimación activa), así como respecto de dos pretensiones de la demanda no incluidas en el escrito de interposición del recurso ( valor del vuelo- arbolado y vallado- e indemnización por vía de hecho), por concurrir desviación procesal.

Por lo demás mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando pues la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Respecto en primer término de las causas de inadmisibilidad opuestas por la defensa de la demandada, debe señalarse que la recurrente, sociedad anónima mercantil, aportó a autos inicialmente la correspondiente escritura de poder, en favor del Procurador actuante, otorgada por la Administradora única de la sociedad, siendo así que, cual se señaló, acompañó posteriormente a autos el correspondiente certificado previo de acuerdo social para interponer el presente recurso, que fue unido a las actuaciones, teniendo por subsanado el defecto, sin tacha alguna de adverso.

No procede pues apreciar la citada causa de inadmisibilidad opuesta en autos.

De otra parte y respecto de la desviación procesal alegada, debe señalarse que, a título de mero ejemplo, la STS de 13 de marzo de 1997 significa lo que sigue: "En sentido estricto, el fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza -según resulta de su concepción legal- responde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que, en cuanto tal, no entraña más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial, preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda- la identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquélla y al que, por supuesto, han de reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda, so pena de desvirtuar las diligencias que la preceden en la fase liminar del proceso (anuncio general del recurso, reclamación del expediente, posibles emplazamientos), que perderían su obligada coordinación con el contenido de la desviada".

Pues bien en el presente caso en el escrito de interposición se identifica correctamente el acto impugnado, que es lo necesario, si bien sólo se hace referencia a la pretensión relativa al justiprecio del suelo expropiado, a efectos de cuantificar la litis, siendo así que las pretensiones relativas al vuelo y a la vía de hecho fueron reclamadas ya en sede administrativa, no resultando atendidas por el Jurado.

Lo anterior determina que no podamos tampoco atender esta causa de inadmisibilidad, siendo de añadir que la Sala, siguiendo jurisprudencia al respecto, viene admitiendo pretensiones indemnizatorias por vía de hecho planteadas ex novo en sede jurisdiccional, al no regir al respecto la vinculación respecto de la correspondiente hoja de aprecio ( SSTS 24 marzo 2009, 17 septiembre 2008 y 16 marzo 2005, entre otras muchas).

CUARTO

Pues bien, dado lo alegado por la parte recurrente, se ha de examinar, en primer lugar, si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable, es posible que, por tratarse de una carretera cercana a una población, a efectos de valoración los suelos expropiados han de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística.

Este Tribunal ha...

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