STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4626
Número de Recurso171/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 171/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo y D. Carlos José contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 2277/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRATEIG

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo y D. Carlos José contra la Resolución del ayuntamiento de Terrateig de 21 de octubre de 2.003, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Leonardo y Carlos José, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia "por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la (sic) sentencias alegadas como contradictorias, estimando íntegramente la demanda".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de don Leonardo y de su padre don Carlos José, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2006, desestimatoria de la pretensión de indemnización formulada contra el Ayuntamiento de Terrateig.

La sentencia impugnada tiene por probado que el 17 de abril de 1993, durante las fiestas patronales de dicho municipio, don Leonardo, entonces menor de edad, sufrió graves heridas en el curso de un festejo denominado "cuets solts y cremades per a tots", consistente en el lanzamiento de cohetes y petardos por los participantes. En concreto, siempre según la sentencia impugnada, las lesiones se produjeron "por explosión de los cohetes que llevaba en el bolsillo a estallarle uno disparado por otro festero que rebotó en la pared y le alcanzó. En la reclamación administrativa se alegaba la responsabilidad municipal a consecuencia de haber autorizado el ayuntamiento la fiesta, no vigilar la venta de material pirotécnico ni impedir el lanzamiento de los mismos indiscriminadamente. Estuvo 300 días impedido para sus ocupaciones y le quedaron como secuelas físicas y psíquicas cicatrices, alteración de la movilidad del tórax, pérdida de fuerza, disminución de sensibilidad, etc. En el momento de los hechos, el actor tenía 14 años. Solicita 108.000 euros por todos los conceptos".

La sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria básicamente por entender que no puede imputarse a la Administración municipal todo lo que pueda ocurrirles a los participantes en un festejo en que son esos propios participantes quienes lanzan cohetes y petardos. Sostiene que el deber de vigilancia de la Administración no puede extenderse hasta ese punto, observando además que existe una diferencia relevante con respecto a aquellos otros festejos, tales como tracas o fuegos ratifícales, en que los particulares son simples espectadores de una actividad organizada bajo supervisión municipal.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste, se invocan la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de noviembre de 2002, así como las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1989 y de 17 de noviembre de 1998. En ninguna de ellas, sin embrago, concurren "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", tal como exige el art. 96.1 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, la primera de las sentencias citadas reconoció el derecho a indemnización por daños sufridos en el curso de un festejo municipal de "cohetes a go-go". Pero se trataba de daños ocasionados a un edificio; no de daños a personas, ni menos aún a un participante en el festejo. Se trata, así, de un supuesto claramente distinto: los edificios próximos a un festejo no pueden, por definición, escapar a las vicisitudes de aquél, algo que sí han podido hacer quienes participan en él. La situación de forzosa pasividad del propietario del edificio nada tiene que ver con la involucración activa en el festejo, que es lo que sucedió en el caso ahora examinado.

Y en cuanto a las sentencias de esta Sala arriba mencionadas, tampoco hay similitud. Una de ellas por razones obvias, pues se refiere a un niño ahogado en una piscina pública. La otra, aun reconociendo el derecho a indemnización por lesiones derivadas de actividades pirotécnicas, presenta circunstancias muy distintas a las del presente caso: se trataba de las lesiones sufridas por un niño que recogió cohetes sobrantes de unos fuegos artificiales y que más tarde le estallaron, por lo que es claro que la Administración había incumplido el deber de asegurarse que todo el material pirotécnico sobrante fuese retirado.

TERCERO

De conformidad con el art. 139 LJCA, al no haber prosperado este recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas al recurrente. Quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Leonardo y de don Carlos José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2006, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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