STS, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 299/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2.003 dictada en el recurso 1375/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Marina, contra la resolución del Ayuntamiento de Alzira, de fecha 16 - 9 - 1999, por la que se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial por indemnización de daños y perjuicios, con motivo de las lesiones sufridas por la demandante, en caída ocurrida el día 16 de Noviembre de 1996, a las 10'30 horas, en la Avenida de los Santos Patronos, de Alzira."

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Marina presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala, y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de Enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Marina se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ayuntamiento de Alzira de 16 de Septiembre de 1.999 en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por una caída ocurrida el 16 de Noviembre de 1.996 en la Avda. de los Santos Patronos.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de una lesión en si misma considerada, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor, por el contrario, si se cuestiona la imputación del resultado a la Administración.

En relación con tal extremo, entiende la Sala que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio publico - en este caso la construcción de la acera donde se produjo la caída - y las lesiones sufridas, procediendo señalar que no se ha acreditado en modo alguno que el accidente se produjera en función de elementos deteriorados o faltos de seguridad, al solo existir un ligero desnivel de uno a dos centímetros aproximadamente entre baldosas de esa acera que era perfectamente visible por los peatones ante la plenitud lumínica natural que existe a las 10'30 horas, de tal modo que no era inevitable la caída como pretende la demandante.

Este carácter fortuito de la caída, también fue apreciado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Alzira, ante el que la demandante presentó denuncia por estos mismos hechos, y que decretó el sobreseimiento de tales diligencias."

SEGUNDO

La actora en su recurso sostiene que la Sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste; las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 16 de Octubre de 2.001; el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 20 de Marzo de 1.998; el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 29 de Febrero de 2.000; el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el 26 de Abril de 2.002; el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 31 de Mayo de 2.000; el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de Enero de 2.002 y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 10 de Diciembre de 1.998.

Alega la recurrente que en las sentencias de contraste se examinan situaciones sustancialmente iguales a las analizadas por la sentencia de instancia, tropiezos y caídas en vías públicas por mal estado de las aceras, apreciándose en ellas, como consecuencia de dicho mal estado, la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Es evidente a la vista de lo expuesto, que el recurso interpuesto no puede ser estimado al faltar ese presupuesto fundamental para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y las contempladas en las sentencias de contraste cuya firmeza ha quedado documentada. En efecto, en cada una de estas se contemplaban caídas en vías públicas, con unas circunstancias propias y específicas de cada una de ellas, a la vista de cada una de las cuales y de las características individualizadas propias de las distintas vías, los respectivos tribunales sentenciadores, valorando tales circunstancias específicas consideraban que existía una omisión por parte de las Administraciones municipales en el mantenimiento de unas aceras que adolecían de unos defectos de conservación de entidad suficiente, para haber sido causantes de las caídas por las que en cada supuesto se reclamaba.

Por el contrario, la Sala de instancia considera probado que el desnivel entre baldosas de la acera, que según la actora habría sido la causa de su caída era mínimo y perfectamente visible, y por tanto no tenía una entidad suficiente como para ser causa de la caída, que reputa de carácter fortuito y ajena a un deficiente mantenimiento de la acera por el Ayuntamiento de Alzira.

Falta como decimos el presupuesto necesario de la sustancial identidad en los términos expuestos para que pueda estimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que pueda tampoco apreciarse una contradicción de la doctrina contenida en la sentencia recurrida en relación con la contenida en las sentencias de contraste, pues el Tribunal "a quo" no exime al Ayuntamiento de la obligación de mantener las aceras en estado adecuado para su utilización por los peatones, sino que en el caso de autos, no aprecia un deficiente mantenimiento en el estado de la acera al que pudiera imputarse la caída de la recurrente.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Marina, contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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