STS 429/1989, 3 de Junio de 1989

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1989:15557
Número de Resolución429/1989
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 429.-Sentencia de 3 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Partición; efectos y fines declaratorios de dominio. Documentos privados y públicos:

alcance y efectos.

NORMAS APLICADAS: Articulo 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de marzo de 1981, 2 de junio de 1983, 15 de febrero de 1968 y 3 de febrero de

1982.

DOCTRINA: El documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren

suscrito y sus causahabientes, pero con limitación a las personas que el artículo 1.255 del Código Civil expresa.

El documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no de su veracidad intrínseca.

Partición, por sí sola, no basta para acreditar el dominio, sino que precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el

bien adjudicado al coheredero, por lo que, por sí misma, no es título suficiente para ejercer la acción declarativa de dominio.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del mareen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don José María Tejedor Moyano, y asistido del Letrado don Balbino Rubio Robla con numero de colegio 10.052; siendo parte recurrida el Ilmo. Ayuntamiento de Posada de Valdeón y don Juan , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil y asistidos del Letrado don Eusebio Muñoz Orejas.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Conde de Cossío, en representación de don Luis Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra el Iltmo. Ayuntamiento de Posada de Valdeón y contra don Juan , sobre acción declarativa de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando: 1.º) Que el terreno, comprendido en el casco urbano de Caldevilla de Valdeón, ubicado entre el solar de don Luis , las cuatro descritas edificaciones propiedad de mi representado y las dos pertenecientes a doña Emilia , una, y a doña María Dolores otra, y limitado por el aire Noroeste por la calle principal de la localidad en lugar próximo a la Casa del Pueblo, y por el Suroeste por una línea recta desde la esquina Sur de la casa-vivienda del actor hasta la divisoria de la edificación del mismo destinada a pajar y cuadra y la casa-pajar y cuadra del codemandado don Juan , es propiedad aneja a la de las referidas edificaciones de mi representado y a las de doña Emilia y doña María Dolores , integrantes, junto con el propio terreno, de la corralada, y para el uso o servicio exclusivo de acceso a dichos inmuebles, y por tanto, propiedad de los mismos en régimen de indivisión o comunidad para dicho uso.

  1. ) Que como consecuencia de lo anterior, carecen de valor y eficacia los actos realizados por los demandados en cuanto pretendan desconocer con ellos el derecho de propiedad citado; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don Aquilino Franco González, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando que teniendo por presentado este escrito, documentos relacionados y copias preceptivas dentro de plazo, tenga por contestada la demanda y desestimándola, se impongan las costas al demandante don Luis Antonio . Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos fas pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían solicitado en los autos. El señor Juez de Primera instancia de Cistierna, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador señor Conde de Cossío en representación de don Luis Antonio contra don Juan y el Excmo. Ayuntamiento de Posada de Valdeón representados por el Procurador señor Franco González, sobre acción declarativa de dominio, absolviendo de la misma a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de la Cistierna con fecha 13 de marzo de 1986 , en los autos a que se refiere este rollo, por la presente debemos confirmar y confirmamos aludida resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada, al apelante don Luis Antonio .

Tercero

El Procurador don José María Tejedor Moyano, en representación de don Luis Antonio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. 1.º) Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho, en la apreciación de las pruebas, por aplicación indebida del artículo 1.225 del Código Civil. 2.°) Al amparo del número 5 .°) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entenderse que la sentencia recurrida incide en error de derecho, en la apreciación de las pruebas, por aplicación indebida del articulo 1.255 en relación con el artículo 1.068, ambos del Código Civil. 3.º Al amparo del número 5 .° del artículo 1.692 de la L. E. C , por no aplicación del artículo 609 y en relación con el 1.253, ambos del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de mayo de 1989.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes del presente recurso son sencillos: don Luis Antonio , titulándose propietario de una casa, una edificación destinada a cuadra y pajar, otra a hornera y otros usos, y la mitad de un hórreo, afirma que tales inmuebles pertenecieron en el pasado a un solo propietario y que el terreno que flanquean a ambos lados las expresadas fincas y otras de doña Emilia y doña María Dolores constituye una corralada, con base en lo cual ejercita acción declarativa de dominio frente a don Juan y el Ayuntamiento de Posada de Valdeón, quien en 1976 declaró ser dicho terreno litigioso de uso público, resolución confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa al recurrirse contra la misma, pero sin pronunciarse sobre el derecho de propiedad.

Segundo

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid en 28 de julio de 1987 . confirma la del Juzgado, desestimatoria de la demanda y acoge sus razonamientos, sentando: que no hay prueba alguna que justifique la existencia de la pretendida comunidad formada por el actor con doña Emilia y doña María Dolores , ni que los edificios de todos ellos correspondieran antiguamente a un solo propietario, integrando con el terreno litigioso una finca a la que pudiera atribuirse la cualidad de "corralada» sin que se sepa cómo llegaron a ser propietarias aquéllas, ni aparezca del cuaderno particional y del contrato privado de compraventa, por los que adquirió el actor sus cuatro inmuebles, la adquisición por sus transmitentes, aparte de que al describirse sus linderos no se expresa de forma suficiente y clara el terreno litigioso, limitándose la referencia en algunas lindes a "terreno de servicio» o "servicios comunes» o "añojos» u otros términos similares, lo que no acredita transmisión de propiedad sobre la franja de terreno existente entre las edificaciones que el actor se atribuye, comunicado de forma directa y por varios puntos con la calle del pueblo, ni prueba de que las líneas trazadas para su delimitación obedezcan a dato fiable y cierto.

Tercero

Frente a tales afirmaciones fácticas no se ataca la apreciación probatoria -potestad de la Sala de la instancia- por error de hecho basado en documentos que obren en autos, sino por error de derecho, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la L. E. C . denunciando en el primer motivo aplicación indebida del artículo 1.225 del Código Civil, en cuanto se niega eficacia, dice, al documento privado de 29 de abril de 1967 , por el que el actor adquirió el dominio de la finca número tres y en el segundo aplicación indebida del propio precepto y del artículo 1.068 al negarle igualmente al cuaderno particional, formalizado en documento privado, que le atribuye la propiedad exclusiva de las fincas una, dos y cuatro que en él se le adjudican, pues dichos documentos no fueron objeto de impugnación. El decaimiento se produce de modo fatal porque: a) En la contestación afirman los demandados que nada tienen que oponer a la propiedad que el actor se atribuye sobre los edificios, una vez que pruebe suficientemente su legitima adquisición, pero se oponen a la propiedad que propugna sobre los terrenos que, como servicios lindantes, constituyen un vial o calle pública, que constituye el objeto del pleito; b) Una cosa es la autenticación del documento o su falta de impugnación y otra muy distinta su valor probatorio en razón a la veracidad indiscutible de los hechos documentados; c) Por tales documentos privados se postula una adquisición del dominio derivativa, que requiere la existencia anterior de tal derecho por parte de los transmitentes, pues nadie puede dar lo que no tiene ("nemo dat quod non haber»); d) Pervive la afirmación del Juzgador, inatacada, de que no se ha probado una posesión con los requisitos suficientes para operar una prescripción adquisitiva del dominio sobre el terreno litigioso; e) Al expresar el artículo 1.225 del Código Civil que "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes», está limitando su eficacia a las personas que expresamente cita el precepto (S. de 24 de marzo de 1981 ) y aún el documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no de su veracidad intrínseca (S. del 2 de junio de 1983 ); f) La partición por si sola no basta para acreditar el dominio, sino que precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado al coheredero (SS. de 15 de febrero de 1968 y 3 de febrero de 1982 ), por lo que, por sí misma, no es título suficiente para ejercitar la acción declarativa del dominio; g) En todo caso, la propiedad de las edificaciones no justifica la existencia del corral, corralada o corraliza, como terreno cerrado de gran importancia en la economía rural, con destino a diferentes usos, pues ya se ha dicho que la Sala de Instancia no considera acreditado que todos los edificios correspondieran antiguamente a un solo propietario, ni el dominio del terreno, ni siquiera la delimitación de ese espacio cerrado, al existir múltiples comunicaciones directas con la calle del pueblo y aparecer trazadas las líneas de entrada y salida de modo totalmente arbitrario, con lo que ni aun la disposición de lo construido justifica esa unidad agrícola o ganadera. Consecuencia lógica de todo ello es la desestimación de la demanda, por no acreditarse ni el título de dominio, ni la identificación del bien -terreno- respecto del que se ejercita la acción declarativa; y al decaer ambos motivos arrastran al mismo resultado desestimatorio al tercero, en el que, con idéntico amparo procesal, se denuncia inaplicación de los artículos 609 y 1.253 del Código Civil entendiendo el recurrente que si la Sala de Instancia hubiera hecho uso de la prueba de presunciones su pretensión habría sido acogida, con olvido de que falta la prueba del hecho base, que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio, que ni siquiera fue propuesta, que el recurso casacional no puede basarse en hacer supuesto de la cuestión ni en simples conjeturas, y en fin, que, como declara la sentencia de 29 deseptiembre de 1982, si el Juez no utiliza la presunción no cabe admitir el recurso sobre esta base; y tampoco cabe que después de haberse alegado una adquisición derivativa se alegue ahora una adquisición originaria, cual la ocupación, carente en absoluto de prueba.

Cuarto

Por imperativo legal (artículo 1.715 , párrafo último, L. E. C), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destinó legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de don Luis Antonio contra la sentencia dictada, en veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, por la Audiencia Territorial de Valladolid ; lo condenamos al pago de las costas de dicho recurso; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día envió.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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