SAP Las Palmas 779/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución779/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000271/2020

NIG: 3501642120170007123

Resolución:Sentencia 000779/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000334/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DÑA. Apolonia

Testigo: Isidro

Testigo: Javier

Apelado: Jesús ; Abogado: LIDIA ROFES BORRÀS; Procurador: ANA MARIA RAMOS VARELA

Apelado: Justo ; Abogado: LIDIA ROFES BORRÀS; Procurador: ANA MARIA RAMOS VARELA

Apelante: Lorenzo ; Abogado: INES EVIA FERNANDEZ; Procurador: SILVIA MARRERO AGUIAR

?

SENTENCIA

Istmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 334/17) seguidos a instancia de don Lorenzo, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistida por la Letrada doña Inés Evia Fernández, contra don Jesús y don Justo, parte apelada, representados por la Procuradora doña Ana María Ramos Varela y dirigida por la Letrada doña Lidia Rofes Borrás, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice "QUE DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dñ. SILVIA MARREGO AGUIAR en nombre y representación de D. Lorenzo ( DNI NUM000 ), debiendo hacerlos siguientes pronunciamientos:

  1. - Que acuerdo del ARCHIVO por DESISTIMIENTO frente a DÑ. Juliana y Dñ. Manuela .

  2. - Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jesús y a D. Justo de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte apelante acción de declarativa de dominio con relación a un apartamento señalado con el número NUM001 en la planta NUM002 del Edif‌icio denominado " APARTAMENTO000 ", el cual se corresponde con el número NUM003 del gobierno de la CALLE000, en Las Palmas (f‌inca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Las Palmas), invocando como título la escritura de aceptación de la herencia de su fallecido hermano don Alfredo de fecha 1 de marzo de 2013, indicando que este lo adquirió de la titular registral doña Apolonia por compraventa privada. En este sentido la parte alega su derecho de propiedad bien por compra bien por usucapión ordinario por plazo de 20 años ex artículo 1.957 del Código Civil.

Por la parte demandada se cuestiona el derecho de propiedad de la accionante, indicando que doña Apolonia nunca vendió la f‌inca objeto de la litis, amén de que no concurren los requisitos exigidos para la usucapión ordinaria, esto es, ni el justo título ni buena fe.

Por el Magistrado a quo, tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo de la prescripción contra tabulas, y considerar que se cumple el requisito temporal de la posesión en concepto de dueño, concluye que no concurre el del justo título, razonado lo siguiente: "Así llego a esta conclusión, porque no hay rastroEn el caso de autos no concurre el justo título. Así llego a esta conclusión, porque no ha rastro en los autos del título de compra de

D. Benjamín . Así lo dijeron los demandantes en su demanda cuando dice que " . la adquirió de Dñ. Apolonia por compra privada..."; ¿cuándo fue esa compra privada? ¿ en qué fecha se hizo?, ¿ porqué precio?.

Es cierto que el demandante D. Lorenzo, se " adjudica" el apartamento en la sucesión hereditaria de D. Benjamín . Pero ya en el documento público - activo 6 al folio 13 vuelto y 14 - al describir la titularidad se dice " . af‌irma que la f‌inca descrita se adquirió por el causante DON Alfredo, mediante compra a Doña Apolonia, en documento privado suscrito hace mas de veinte años, desde cuya fecha ha venido ostentando la posesión de la f‌inca a título de propietario de forma pacíf‌ica."

No hay rastro de esa venta, de su fecha o de su precio.

Decir que tampoco se ha practicado prueba alguna, sobre el título de compra, ya que las testif‌icales se centraron en acreditar la posesión. Téngase en cuenta que el justo título debe probarse, no se presume nunca, artículo 1.954 del código civil. Es cierto que es extraño, que los demandados desconociesen la existencia de este bien - no se relaciona en la partición de Dñ. Apolonia, folio 168. Ahora bien esto no signif‌ica - por este

desconocimiento- que se tenga acreditada una titularidad, cuando no consta cuándo se compró, a qué precio, o en qué condiciones.

Por la parte apelante se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba por el Magistrado a quo.

SEGUNDO

Centrado los términos de la presente Resolución tanto por la Sentencia recurrida como por el recurso de apelación interpuesto, la cuestión se limita en analizar la valoración de la prueba realizada por el iudex a quo y, más en concreto, si concurre el requisito de justo título a los efectos de la prescripción ordinaria, ya que no se cuestiona la concurrencia del elemento temporal. Se dice lo anterior por cuanto a tenor de la demanda, parece inferirse que por la parte actora se ejercitaba como acción principal la declarativa de dominio por existencia de título y, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva, abordándose, únicamente, en la Sentencia dictada si concurren los requisitos de la usucapión ordinaria, siendo evidente que de no acreditarse por la parte actora la concurrencia de uno de los requisitos de la acción declarativa (la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad del bien controvertido, esto es, se exige que el demandante justif‌ique su derecho de propiedad, su adquisición de la misma), la única prescripción que podría alegarse es la extraordinaria recogida en artículo 1959 del Código Civil, según el cual se prescribe el dominio sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes.

Aclarado lo anterior y respecto a la exigencia de justo título, recordar, por un lado, que la atribución de un bien en una aceptación y adjudicación de herencia no es título de dominio bastante, pues debe...

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