STSJ Cataluña 1114/2012, 10 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1114/2012 |
Fecha | 10 Febrero 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8007129
ECR
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1114/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 145/2011 y siendo recurridos TGSS y Fátima . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.
Con fecha 22 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda interpuesta por Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), declarando el derecho de la actora a acceder a la jubilación anticipada con una base reguladora de 2.710,01 euros mensuales, porcentaje del 90,65% y fecha de efectos de 26.12.2010, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, y absuelvo a la TGSS, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, Fátima, nacida el día 26.12.1946, ostenta el DNI nº NUM000, y consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (f. 61).
La demandante solicitó el 15.12.2010 la percepción de la pensión de jubilación ante el INSS, que fue denegada por resolución de 20.12.2010 por no acreditar un período de cotización de 30 años de acuerdo con el art. 161.3 LGSS (f. 61 y 71)
Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha
27.01.2011 al entender que no acreditaba 30 años de cotización por no poderse tener en cuenta las cotizaciones abonadas por convenio especial (f. 84)
A la fecha del hecho causante la actora tiene cotizados 34 años en los siguientes períodos:
régimen general: 5.07.1968 a 12.08.1968
régimen general: 7.01.1970 a 6.01.1971
régimen general: 7.01.1971 a 5.12.1972
régimen general: 13.11.1972 a 30.09.1976
régimen general: 8.10.1984 a 19.07.1987
régimen general: 20.07.1987 a 14.08.1989
régimen general: 30.10.1989 a 28.04.2000
régimen general: 13.04.2000 a 12.03.2001
régimen general: 13.03.2001 a 31.01.2004
vacaciones. 1.02.2004 a 3.02.2004
prestación desempleo. 4.02.2004 a 3.02.2006
convenio especial: 4.02.2006 a 3.03.2006
subsidio desempleo mayores 52 años: 4.03.2006 a 3.03.2007
subsidio desempleo mayores 52 años: 4.03.2007 a 30.06.2007
convenio especial: 4.03.2006 a 30.06.2007
convenio especial. desde el 1.07.2007
(f. 27 y 55)
En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación es de 2710,01 euros mensuales, 90,65% y fecha de efectos el 26.12.2010 (hecho no controvertido)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte actora Fátima, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia del juzgado social 2 de Barcelona, que estimó la demanda en reclamación de pensión de jubilación anticipada, presenta recurso de suplicación la entidad gestora demandada. Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte demandante.
Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social y 161 bis en su apartado 2º relativo a los requisitos para acceder a la jubilación anticipada. Señala que al tratarse la jubilación anticipada una excepción a la regla general, la prestación debe concederse en aquellos supuestos en que los requisitos se acrediten de forma rigurosa, dado su carácter excepcional. Entiende que no reúne los requisitos del artículo 161 bis 2, concretamente el período cotizado de 30 años, ya que deben acreditarse con anterioridad a la finalización del período de prestación por desempleo o con posterioridad a éste, pero en todo caso, antes de empezar a computar el período mínimo de 6 meses inscrito como desempleado, inscripción ésta obligatoria en base a dicho precepto legal. Añade que se deben acreditar los 30 años de cotización, sin computar las cotizaciones acreditadas en situación de Convenio Especial, antes de acceder a dicha situación, por lo que el período de 6 meses exigido por la norma comenzará a computarse una vez alcanzado el requisito de cotización mínima y no antes. Mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, el debate jurídico debe centrarse a si el período mínimo de 30 años de cotización necesario, junto con otros requisitos, para acceder a la prestación de jubilación anticipada, debe acreditarse, como señala la entidad gestora, antes de que se inicie el período de inscripción como demandante de empleo de 6 meses mínimo y con anterioridad a la finalización del período de prestación por desempleo o con posterioridad a éste pero siempre antes de computar la...
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