STS, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 2708/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2011, recaída en el recurso nº 181/2008 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la Entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 14 de marzo de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Andalucía-Sala de Granada, en fecha 23 de junio de 2006, que estimó parcialmente la reclamación económica- administrativa deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, cuantía de 827.441,83 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 25 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de mayo de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 64 a 67 LGT de 1963 , así como los arts. 66 a 69 LGT 2003 .

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, confirmando la resolución del TEAC recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 27 de junio de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por diligencia de 26 de julio de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que:

  1. Se inadmita, o en su defecto se desestime, el recurso interpuesto por la representación procesal del Estado, con base en los motivos de inadmisión contenidos en el escrito de oposición.

  2. Subsidiariamente y para el caso de que finalmente no se aprecien los motivos de inadmisibilidad expuestos, desestime el recurso, y consecuentemente declare no haber lugar a la casación de la sentencia por ser improcedente el motivo en que se fundamenta.

  3. Se imponga en todo caso las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 95.3 y 139 LJCA .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad GRUPO HOTELES PLAYA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada formulada frente a la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Granada-, dictada con sentido estimatorio parcial de la reclamación deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

El Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes hechos:

"a) El 26 de noviembre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Almería incoó a la entidad mercantil Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., el acta de disconformidad nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Los hechos reflejados en la expresada acta, además, se consideran constitutivos de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria (LGT ), proponiéndose una sanción del 70%, resultado de aplicar al mínimo legal del 50% de la cuota insatisfecha un incremento de 20 puntos porcentuales, por utilización de medios fraudulentos.

Emitido informe de disconformidad y presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Dependencia de Inspección de Almería dictó, el 30 de enero de 1998 acuerdo de liquidación, que confirmaba la propuesta de liquidación del acta, en lo referente a la cuota, así como en la sanción calculada a partir de su importe, modificando el importe de los intereses de demora, resultando una liquidación globalmente ascendente a 189.543.965 pesetas (1.139.182,17 euros) de los que 74.098.898 pesetas (445.343,35 euros) correspondían a la cuota, 63.575.839 pesetas (382.098,49 euros) a intereses de demora y 51.869.229 pesetas (311.740,34 euros) a la sanción.

Disconforme con el acuerdo de liquidación, así como con los acuerdos dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1992, la entidad originariamente inspeccionada, Compañía Hotelera Playas de Almería S.A., promovió reclamación nº NUM001 , ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que, el 24 de febrero de 2000, desestimaba la mencionada reclamación.

Frente a la citada resolución, la meritada Compañía Hotelera Playas de Almería S.A. interpuso recurso de alzada nº 3566-00 R.G. ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, mediante acuerdo de 21 de febrero de 2003, dictó resolución desestimatoria, confirmando en consecuencia la liquidación impugnada.

Frente a dicha resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección, al que se asignó el número 351/2003, resuelto mediante sentencia de 26 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE ALMERÍA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de 24 de febrero de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida en el expediente NUM001 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere, de una parte, a la sanción tributaria correspondiente al ejercicio 1989 y, de otra, a la liquidación de los intereses de demora relativos a los tres ejercicios considerados, que deberán calcularse del modo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, desestimando las restantes pretensiones del recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

b) Por acuerdo de 24 de abril de 2001, del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, se declaró a Grupo Hoteles Playa S.A. sucesora en la actividad de la entidad ya reseñada Compañía Hotelera Playas de Almería S.A., requiriéndole el pago de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 1989, si bien la recaudación de la sanción se suspendió en aplicación del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

c) Disconforme con dicho acuerdo de sucesión, Grupo Hoteles Playa, S.A. interpuso, el 30 de mayo de 2001, reclamación económico-administrativa nº NUM002 ante la Sala territorial de Sevilla del TEAR de Andalucía. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones el día 2 de noviembre de 2001.

El 24 de julio de 2003, la citada Sala desconcentrada de Sevilla del TEAR de Andalucía acordó declinar la competencia en favor de la Sala de Málaga del mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, registrada con el nº NUM003 .

Tampoco aquí finalizó el peregrinaje territorial del asunto, puesto que el 23 de junio de 2004, la expresada Sala con sede en Málaga del TEAR de Andalucía volvió a cuestionarse su propia competencia para el conocimiento de la reclamación, acordando el desglose de ésta en dos actos distintos: así se distinguía entre los actos que habían sido impugnados en la reclamación nº NUM003 , en la que se tramitaba la impugnación del acto de derivación de responsabilidad, registrando como reclamación independiente bajo el nº NUM004 la impugnación por parte del declarado sucesor de la deuda objeto de transmisión, esto es, de la Iiquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Una vez consumada esa división de la competencia, mediante resolución de 24 de junio de 2004, dictada en la reclamación NUM004 , la ya citada Sala de Málaga del TEAR de Andalucía declinó la competencia en favor de la Sala de Granada del propio TEAR para conocer del recurso interpuesto contra la liquidación del lmpuesto sobre Sociedades 1989, habiendo sido aceptada dicha competencia par la Sala territorial de Granada el 30 de mayo de 2005, registrándose la reclamación con el nº NUM005 .

d) El 31 de marzo de 2005, la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía dictó resolución en primera instancia, desestimando la reclamación nº NUM003 , que era, como hemos anticipado, la que tenía como objeto el acuerdo de derivación de responsabilidad, confirmando en consecuencia el mencionado acuerdo, único acto respecto del cual dicho órgano colegiado había mantenido la competencia.

Frente a esta resolución promovió la interesada, aquí recurrente, recurso de alzada al que se dio número 212705 R.G. ante el TEAC, el cual fue desestimado por medio de resolución de que fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2006.

e) Paralelamente a dicho procedimiento, el 23 de junio de 2006 -con notificación el 17 de julio siguiente-, notificada en 17 de julio de 2006, la Sala de Granada del TEAR dictó resolución en la reclamación nº NUM006 , acordando estimarla parcialmente, en el extremo referido a los intereses de demora, que debían calcularse atendiendo al criterio fijado en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución, confirmándose la reclamación en cuanto al resto de pretensiones ejercitadas por el interesado por vía de derivación.

En el indicado fundamento jurídico cuarto, se señalaba que, en relación con los intereses de demora, debían rectificarse en su importe en cuanto al periodo comprendido entre el 25 de julio de 1993 y el 22 de julio de 1995, puesto que, al haberse dictado el acto de liquidación el 4 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, su cálculo debía llevarse a cabo aplicando el tipo de interés legal vigente en cada uno de los ejercicios a de los ejercicios que integraban dicho periodo de liquidación, con el único limite de la prohibición de la reformatio in peius.

f) Mediante escrito de 8 de agosto de 2006, la mercantil Grupo Hoteles Playa S.A. interpuso el recurso de alzada nº 3222106 R.G. ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, frente a la anterior resolución de la Sala de Granada del TEAR de Andalucía, recaída en su reclamación nº NUM006 , realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- Nulidad de la Iiquidación impugnada, por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años desde la formulación de alegaciones en la vía económico-administrativa, el 2 de noviembre de 2001, hasta la notificación de la resolución del procedimiento en primera instancia, por el TEAR de Andalucía, sede en Granada, efectuada el 17 de julio de 2006.

2.- Subsidiariamente, prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a 1989 como consecuencia de que las actuaciones inspectoras únicamente se pueden considerar iniciadas válidamente el 4 de julio de 2007, fecha a partir de la cual consta en el expediente el conocimiento formal por parte de la interesada (en el primer procedimiento de comprobación) de la realización de las actuaciones inspectoras, ya que hasta dicha fecha se siguieron con D. Julio como "mandatario verbal" y es en tal fecha cuando se aporta al actuario documento privado con firma legitimada notarialmente, suscrito por D. Romeo , como Consejero Delegado de la sociedad, en virtud del cual se Ie autoriza para comparecer en nombre de la interesada. Además de lo anterior, la notificación del inicio fue recibida en el domicilio social de la Compañía "Grupo Hoteles Playa S.A. ", y no en el domicilio del sujeto pasivo, no existiendo relación directa con esa entidad, pues con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, la interesada ya no era accionista de aquélla.

3.- Prescripción de la facultad de liquidación del ejercicio 1989, basada ahora en otro motivo, pues como consecuencia de que las actuaciones inspectoras se iniciaron válidamente el 10 de enero de 1996 -según la versión del reclamante-, fecha a la que únicamente podría aplicarse la presunción de representación, se señala que la condición de representante se adquirió el 10 de enero de 1996 al producirse la primera aportación de documentación requerida por la Inspección, fecha en la que ya habría transcurrido el plazo de cinco años.

Que antes del 10 de enero de 1996, sólo se produce la comparecencia del 17 de julio de 1995, del citado Sr. Julio , para reiterársele la petición de documentación, sin que ello pueda considerarse que se trata de un acto concluyente de una relación de representación con el obligado tributario.

4.- Nulidad de la Iiquidación correspondiente al ejercicio 1989 por estar prescrita la acción de la Administración para Iiquidar la deuda tributaria como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses en el periodo transcurrido entre el 13 de junio de 1995 y el 10 de enero de 1996: que la diligencia extendida el 17 de julio de 1995 carece en consecuencia de virtualidad interruptiva de la prescripción, ya que se trata de una simple diligencia de constancia de hechos en la que se vuelve a reiterar un requerimiento de documentación ya realizado con anterioridad, pero no se emplaza al sujeto pasivo para que comparezca en una fecha concreta, sino que se indica que esa fecha Ie será comunicada telefónicamente.

g) Como ya hemos anticipado, esta Sala jurisdiccional dictó sentencia de 26 de febrero de 2006 en el mencionado recurso 351/2003 , declarando lo siguiente: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE ALMERÍA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de 24 de febrero de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida en el expediente NUM001 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere, de una parte, a la sanción tributaria correspondiente al ejercicio 1989 y, de otra, a la liquidación de los intereses de demora relativos a los tres ejercicios considerados, que deberán calcularse del modo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, desestimando las restantes pretensiones del recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición", fundamento noveno que recoge la aplicación a toda liquidación de intereses del tipo interés vigente en cada uno de los periodos liquidados, de acuerdo con las previsiones de la Ley 25/1995, según ha sido interpretada por numerosa jurisprudencia.

h) Cabe añadir que la Sección 7ª de esta Sala ha examinado el recurso contencioso-administrativo 935/06, mediante sentencia de 7 de julio de 2008 , en que se declara lo siguiente: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad "GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.", contra Resolución Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2.006, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho". Dicha resolución del TEAC es la que había examinado la conformidad a Derecho del acuerdo derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad, en lo referente al ejercicio 1989.

i) Mediante resolución del TEAC de 14 de marzo de 2008, se desestima el recurso de alzada nº R.G. 3222/06, en relación con la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989".

La cuestión central del litigio consiste en determinar si se produce el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de los actos de las Secciones territoriales de Sevilla y Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en los que declinan su competencia, la primera en favor de la segunda, y ésta en favor de la de Granada. Con referencia a esta cuestión el Tribunal de instancia razonó que:

"Debe efectuarse la aclaración esencial de que, en este caso, la impugnación se dirige por un tercero frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 1989, en la medida en que dicho acto de determinación de la deuda tributaria constituye el presupuesto en que se fundamenta el ulterior acto de derivación de la responsabilidad frente al recurrente, en su calidad de sucesor.

Pues bien, ha de tenerse presente, a tales efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual el responsable por las deudas tributarias de otro puede ejercitar su acción, no sólo frente al acto que declara su responsabilidad -solidaria o subsidiaria, según los casos-, sino también contra el acto de determinación de la deuda originariamente exigible al contribuyente y luego transferida, bajo la consideración, que aquí se hace primordial, de que dicha liquidación que no pudo ser en su día impugnada por quien ahora se enfrente al deber de satisfacerla podría adolecer de algún vicio jurídico determinante de su nulidad ( arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 , en concordancia con los arts. 153 y siguientes de la LGT de 1963 , la aquí aplicable), lo que la haría inidónea para ser exigible y para sustentar una traslación subjetiva de la carga tributaria.

Ello nos enfrenta con otro problema jurídico, pues en el caso presente se impugna una liquidación que ya fue ejercida por el obligado principal en otro proceso finalizado mediante sentencia parcialmente estimatoria, en que se dio respuesta a la mayoría de los motivos impugnatorios que se vuelven a reproducir en la demanda que ahora debemos examinar, siendo así que varios de ellos (como los relativos a la validez y suficiencia de la representación y su eventual influencia en el cómputo de la prescripción, así como la paralización de las actuaciones por periodo superior a seis meses), únicamente podrían ser aducidos por la persona o entidad a quien afectasen, pues una cosa es el derecho a la impugnabilidad del acto que determina la deuda tributaria, que no se pone en tela de juicio, y otra bien distinta es una especie de subrogación del responsable tributario, no sólo en la acción misma, sino en la posibilidad de hacer valer motivos puramente personales del deudor principal, que sólo a éste habrían ocasionado indefensión, pues ésta únicamente cabe predicarla de quién la padece, no de terceros a quienes no afecta.

Al margen de tales consideraciones, que en lo necesario nos llevarían a reproducir los fundamentos jurídicos de la sentencia de 26 de febrero de 2006, dictada por esta Sala en el recurso nº 351/03 , que rechazó todos los motivos de nulidad esgrimidos por la demandante frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, excepto el relativo a la liquidación de intereses de demora, precisamente no controvertido en este litigio.

Sin embargo, sí hay en la demanda un motivo sobrevenido, localizable no en la liquidación originaria, sino en la vía económico- administrativa precedente de este recurso, en relación con la cual se denuncia la prescripción por superación del periodo de cuatro años entre el escrito de alegaciones ante el TEAR de Andalucía -Sala de Sevilla- que se registró el 2 de noviembre de 2001, y la notificación al interesado de la resolución del propio TEAR de Andalucía, pero esta vez de la Sala desconcentrada de Granada, que se verificó el 17 de julio de 2006.

Este problema jurídico ha sido resuelto en numerosas sentencias por esta Sala, en las que se recogen otras varias del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de ganar la prescripción extintiva por superación del plazo cuatrienal en la vía económico- administrativa, computados teniendo en cuenta que los actos sustantivos del procedimiento interrumpen la prescripción, que es indudablemente, como se deriva de la citada jurisprudencia, la tipificada en la letra a) del art. 64 de la LGT de 1963 , en la redacción dada al precepto por el art. 24.a) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , esto es "...el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...", pues lo que se impugna en esa vía es la liquidación, no acto recaudatorio alguno dirigido específicamente a la obtención del importe de la deuda. Así se deduce inequívocamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recogen las sentencias de esta Sala, de entre las que cabe mencionar, a título ejemplificativo, la de 9 de marzo de 2006 (recaída en el recurso nº 41/03 ):

"Consta en el expediente que con fecha de 26 de febrero de 1997 el recurrente presentó escrito de alegaciones. La Administración entiende que dicho escrito interrumpe el plazo de prescripción, mientras que el recurrente considera que la puesta de manifiesto del expediente no interrumpe el plazo. El trámite de puesta de manifiesto del expediente por parte del Tribunal Económico Administrativo, por término de quince días, previsto en el artículo 90 del RPREA , al objeto de que por la parte reclamante se formulen alegaciones, debe ser considerado como una actuación que interrumpe el señalado plazo de prescripción".

"La Sala he de llegar a la conclusión de que las alegaciones efectuadas por la recurrente durante la tramitación de la reclamación económico administrativa debe entenderse que sí interrumpen el citado plazo de prescripción, resultado, pues, la misma inviable".

"Con independencia de lo que otros Tribunales hayan declarado, como regla general ha de aceptarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las SSTS que se reseñan. Así en la STS de 22 de julio de 1999 se señaló que:

"En efecto, la jurisprudencia de esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1987 , 9 de mayo , 25 junio y 7 de noviembre de 1988 , 6 de junio y 6 de octubre de 1989 , 9 de mayo de 1990 , 11 y 25 de marzo 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991 y 22 de abril y 17 de junio de 1995 ) tiene declarado que: "Supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria , por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición -en este caso, desde la fecha deducción de la reclamación económico-administrativa núm...; pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al artículo 67 de la citada Ley , ha de aplicarse de oficio. La interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción -aquí, la reclamación económico-administrativa- ante el TEAP o TEAR, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (aquí, un TEAP o un TEAR) obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe, obviamente, el derecho de la Hacienda a la determinación o al cobro de la deuda tributaria. Por tanto, y a "sensu contrario", si - en el caso presente- existen, en el curso de las actuaciones económico-administrativas, una serie de diligencias o providencias del Tribunal actuante y un derivado y consecuente conjunto de actuaciones alegatorias de una o de las dos partes contendientes, procedimentalmente previstas en la normativa reguladora aplicable, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el plazo de cinco años, o de que el procedimiento haya estado paralizado, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, "por las interrupciones dichas", no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna en sus recursos de alzada, contencioso-administrativo y de casación".

"Por su parte, con anterioridad, la de 6 de noviembre de 1998 declara: "El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos que menciona, "b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", de modo que el simple hecho de presentar una reclamación o recurso interrumpe la prescripción de los derechos y acciones referidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la medida que los sujetos pasivos se dirigen a la Administración Tributaria, sujeto activo o acreedor, formulándole determinadas pretensiones relativas a la liquidación de la obligación tributaria, o a su pago, o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, pero ello no quiere decir, en absoluto, que las demás actuaciones procedimentales o procesales que lleven a cabo los recurrentes en las respectivas reclamaciones o recursos, no puedan interrumpir la prescripción, antes al contrario hay algunas que tienen mucha más relevancia que la simple presentación del escrito de interposición, como ocurre con el escrito de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas o con el escrito de demanda en los recursos contencioso-administrativos, porque en ellos se formulan o presentan ante los respectivos Tribunales, las pretensiones y sus fundamentos de derecho, de modo que sin menospreciar otras actuaciones procedimentales posteriores, es lo cierto que las indicadas son las más significativas en relación a la prescripción, es más el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria aclara y precisa que la simple interposición de las reclamaciones o recursos, ya interrumpe la prescripción, pues si no existiera este precepto podría sostenerse que hasta que no se presente el escrito de alegaciones y el escrito de demanda, no se conoce lo que pretende el sujeto pasivo respecto de su deuda tributaria, y por ello la interrupción de la prescripción se produciría en dicho momento".

"Más recientemente, STS 23 de julio de 2002 , el Tribunal Supremo ha señalado, reiterando y confirmando la anterior línea jurisprudencial, que: "así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996 , 23 de octubre de 1997 , 7 y 13 de noviembre de 1998 , 22 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000 y 28 abril 2001 - que el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta - art. 66.1.b) LGT -, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente - a diferencia de la producidas en la mencionada vía económico administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido-".

"Pues bien, en el presente supuesto el trámite de puesta de manifiesto del expediente, durante la tramitación de la reclamación Económico Administrativa, fue acordado en fecha de 12 de febrero de 1997, notificándose el día 12 siguiente y evacuándose por la recurrente el día 26 del mismo mes. Actuaciones que interrumpieron el citado plazo de prescripción de cuatro años".

En definitiva, el trámite de alegaciones es un hito sustancial del procedimiento revisor y, por ende, es susceptible de provocar la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción liquidatoria -que se extiende a la largo de la vía económico-administrativa por ser ésta un presupuesto obligatorio para que los actos de liquidación causen estado y puedan ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa-.

De ahí que, en el presente caso, el plazo habría de computarse, como acertadamente se hace, desde la presentación del correspondiente escrito, esto es, el 2 de noviembre de 2001, pero a partir de esa fecha no hay acto alguno de impulso procedimental que puede interrumpir, en favor de la Administración, el curso del plazo prescriptivo, pues las únicas actuaciones seguidas por los órganos económico-administrativos -o, por mejor decir, entre las diferentes secciones territoriales de un mismo órgano, el TEAR de Andalucía-, son las encaminadas a declinar la propia competencia de unos órganos o a aceptarla cuando el asunto proviene de los otros, actos que, lejos de suponer una manifestación de ejercicio de la potestad, más bien suponen su riguroso abandono, en virtud de la complicada trama de inhibiciones acontecida: primero, por la Sala de Sevilla, ante la que, precisamente, se formularon las alegaciones, sin que dicha Sala advirtiera su propia incompetencia hasta que transcurrió más de un año y medio, el 24 de julio de 2003; luego, ante la Sala de Málaga que, sorprendentemente, provocó la escisión en dos reclamaciones distintas de una impugnación uniforme y homogénea, que quedaban divididas en dos, una de las cuales retuvo para su conocimiento, y otra determinó su inhibición -la segunda que se llevaba a cabo en un mismo procedimiento-, pero no supuso el reenvío al órgano de procedencia, sino a un tercero, la Sala de Granada del mismo TEAR, operación para la cual la citada Sala de Málaga se tomó casi un año; y, finalmente, la recepción de la competencia por la Sala de Granada, con un objeto restringido a la impugnación de la liquidación, no así del acuerdo de derivación de la responsabilidad, que se verificó el 30 de mayo de 2005, sin que hasta el 17 de julio de 2006 se notificase la resolución final.

Obvio es que este irregular peregrinaje del asunto a través de todas las secciones que conforman el TEAR de Andalucía no puede dar lugar a la obtención de beneficio alguno en favor de la Administración que lo ha causado, pues ni tales actos sucesivos están encaminados a la resolución del asunto -para lo cual es presupuesto indeclinable y sustentador el de la propia competencia, de la que unos y otros se han ido desembarazando-, ni puede afirmarse que los actos de determinación o exclusión de la competencia sean aptos jurídicamente para interrumpir la prescripción, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, entre otras poderosas razones porque, en ese sorprendente y desorientado ir y venir del asunto, se han dictado decisiones interlocutorias por órganos reconocidamente incompetentes, como las Salas radicadas en Sevilla y Málaga, que en modo alguno podrían ocasionar una ventaja o beneficio para la Administración, en tanto son demostrativos de un comportamiento procedimental patológico y de una prolongación inexplicable del tiempo de respuesta que debe esperar el interesado antes de que el acto objeto de la impugnación pueda ser fiscalizado por los Tribunales de justicia, de suerte que no cabe evitar la prescripción mediante actos que no se encaminan de modo recto e inequívoco a la decisión de la reclamación, sino, en un sentido verdadero y propio, a la no decisión.

En otras palabras, nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas, con arreglo a lo que determina el principio jurídico condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur,no tomándose aquí la expresión torpeza como una censura a los órganos protagonistas del vaivén competencial que se ha descrito, sino como funcionamiento anormal o irregular de la Administración de la que no se podría obtener beneficio de clase alguna, dado que su sentido y finalidad no sería el progreso de la reclamación hasta su decisión final, sino la averiguación del órgano competente, que no es difícil de precisar.

Tal es, por lo demás, el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 4881/2000 ) que, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, sí que resulta de plena aplicación al caso, pues dicha sentencia no versa sobre la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción de que gozaría el trámite de nueva puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, sino que tal sentencia dedica el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia a analizar la eficacia interruptiva de la prescripción de actos de puro impulso procedimental dirigidos a determinar la competencia, en los siguientes términos:

"En primer lugar, nos encontramos con las alegaciones formuladas al acta de disconformidad, con fecha 27 de Julio de 1982, los cuales, por constituir trámite natural del procedimiento, podrían considerarse que interrumpieron la prescripción. Sin embargo, no podemos otorgar efecto interruptivo ni al acuerdo de la Dependencia de Relaciones con el Contribuyente, sobre la puesta de manifiesto, de 1984, ni a las alegaciones formuladas por la interesada el 17 de Diciembre de 1984, como consecuencia de dicho trámite, ya que tales actuaciones, fueron realizadas con la finalidad no específica que exigía el mencionado art. 66 de la Ley General Tributaria , encontrándonos, en este caso, con un trámite extraño al procedimiento, que afectaba a la competencia para dictar la resolución, no a la liquidación, y que además resultaba absolutamente innecesario , pues las iniciales alegaciones en este caso no se habían presentado ante la Inspección sino ante la propia Dependencia de Relaciones con el Contribuyente y el trámite lo llevaba dicho órgano de gestión".

Entiendo la Sala, pues, que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, pretensión que se puede hacer valer también por el destinatario del acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que nos lleva a declarar contrarios a Derecho los actos impugnados, estimando por tanto la demanda".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación por el Abogado del Estado con base en un único motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes, y que puede resumirse así:

"Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 66 a 67 de la LGT de 1963 y 66 a 69 de la LGT de 2003 . Considera que la sentencia ha infringido dichos preceptos al tener por prescrito el tributo. De un lado, según manifiesta, porque no estaríamos ante la prescripción del derecho a liquidar sino ante la prescripción del derecho a cobrar la deuda tributaria liquidada. Y de otro, porque, según mantiene la recurrente, la sentencia de instancia no ha considerado actuaciones de la Administración Tributaria realizadas con conocimiento del sujeto pasivo y tendentes a la cobranza del tributo y por tanto, actuaciones que interrumpieron la prescripción que debió haber considerado y que determinan la falta de prescripción del derecho al cobro. Entiende la recurrente que son actuaciones interruptivas: la resolución del TEAR de Andalucía que resolvió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria respecto a la misma liquidación, la notificación de los acuerdos dictados por el TEAR declinando o aceptando la competencia de los que se dio traslado a la recurrente para alegaciones, y la solicitud de la sociedad sucedida por la recurrente en el que solicitó la extensión de los efectos de una sentencia respecto a la sanción impuesta que trae causa de la misma regularización. Todas ellas actuaciones interruptivas, según aduce, producidas entre la presentación de alegaciones en la vía económico-administrativo (2 de noviembre de 2001) y la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía (17 de junio de 2006)".

Debe consignarse, como datos relevantes, que esta Sala ha dictado en relación con el caso aquí tratado, las siguientes sentencias:

  1. sentencia desestimatoria de 3 de marzo de 2011 (RC 2046/2006 ), dictada en el recurso de casación interpuesto por la entidad originaria COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE ALMERÍA S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 (R.351/2003 ), cuya reclamación inicial se resolvió por el TEAR de Andalucía, con sede en Granada;

  2. sentencia desestimatoria de 29 de marzo de 2012 (RC 5963/2008 ) dictada en el recurso de casación interpuesto por la entidad GRUPO DE HOTELES PLAYA S.A. sucesora de la anterior, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (R 935/2006 ), en relación con el acto de derivación de responsabilidad por sucesión en las deudas tributarias, cuya reclamación inicial se resolvió por el TEAR de Andalucía, con sede en Málaga.

SEGUNDO

Lo primero que hay que resolver es si procede o no la inadmisibilidad de la casación, que ha sido planteada por la entidad recurrente en la instancia, y que se refiere a la falta de crítica del razonamiento principal de la sentencia recurrida, a no expresarse en que funda la violación de los artículos que se dicen infringidos, y a la reproducción en el escrito de interposición de los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

El recurso debe declararse admisible.

En primer lugar, en el escrito de interposición de la casación, el Abogado del Estado formula la crítica de la sentencia desde dos puntos de vista: exponiendo, por un lado -frente a la conclusión obtenida por la Sala de instancia de que " lo que se impugna en esa vía es la liquidación, no acto recaudatorio alguno dirigido específicamente a la obtención del importe de la deuda."-, que se trata de un caso de prescripción del plazo para el cobro de deudas ya liquidadas, que se interrumpe, según señala, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y, en segundo término, que hay una serie de actos, no tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, que han producido la interrupción de la prescripción.

En segundo lugar, porque en dicho escrito, aunque señala diversos artículos como infringidos, centra su especial atención en el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 (erróneamente menciona el art. 68) para terminar concluyendo que la interrupción se ha producido como consecuencia de determinados actos que menciona.

En último término, porque basta comparar el escrito de interposición con el de contestación a la demanda, para observar, que aquél no es una mera reproducción de éste, ya que se introducen en el debate elementos de discusión observados desde un punto de vista diferente a como se contemplaron en la contestación, especialmente en cuanto a determinados actos del TEAR, con sede en Málaga, que a su juicio, si que interrumpían la prescripción.

TERCERO

Superado los obstáculos procesales, debe resolverse la cuestión de fondo, y determinar si los actos dictados por las diversas Secciones del TEAR de Andalucía, declinando su competencia, así como la notificación de tales actos (el Abogado del Estado cita especialmente el de 24 de junio de 2004 del TEAR con sede en Málaga en el que declina su competencia sobre la liquidación al de Granada), producían o no la interrupción de la prescripción.

Pues bien esta Sala debe de discrepar de los razonamientos del Tribunal de instancia, en cuanto llega a solución negativa, conforme a unos razonamientos que no se pueden compartir, y que han sido transcritos anteriormente.

En efecto el artículo 66 de la LGT de 1963 , y el 68 de la de 2003, señalan que la prescripción se interrumpe "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", y, aunque es cierto que la paralización de estas reclamaciones o recursos por más tiempo del plazo de prescripción, abocan indefectiblemente a ésta, como así bien se dice en la sentencia recurrida, sin embargo, con carácter general debe señalarse que cualquier acto de impulso procesal dictado con el fin de poner en movimiento el proceso detenido tiene que producir por su propia naturaleza la interrupción de la prescripción, y entre estos actos no pueden ser excluidos los declinatorios de la propia competencia del órgano encargado de la resolución, pues a dicho órgano no le queda otra opción que tal declinatoria, ya que cualquier otro acto que dictase sería nulo por ser acordado por órgano incompetente, a no ser que se entendiese que era de mejor condición a los efectos interruptivos dictar ese acto nulo de impulso procesal para que la prescripción no fuese ganada.

Por ello debe estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que se oponga a tal conclusión, la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2005 , ya que la misma se refería a actuaciones innecesarias, extrañas al procedimiento de liquidación, y no a actuaciones necesarias e indispensables para que la reclamación se resuelva por el órgano competente a quien corresponde por ley.

CUARTO

Estimada la casación, procede, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos que ha sido planteado el debate en primera instancia.

A este respecto, conviene traer a colación el siguiente párrafo de la sentencia recurrida. Se dijo en ella que:

"Ello nos enfrenta con otro problema jurídico, pues en el caso presente se impugna una liquidación que ya fue ejercida por el obligado principal en otro proceso finalizado mediante sentencia parcialmente estimatoria, en que se dio respuesta a la mayoría de los motivos impugnatorios que se vuelven a reproducir en la demanda que ahora debemos examinar, siendo así que varios de ellos (como los relativos a la validez y suficiencia de la representación y su eventual influencia en el cómputo de la prescripción, así como la paralización de las actuaciones por periodo superior a seis meses), únicamente podrían ser aducidos por la persona o entidad a quien afectasen, pues una cosa es el derecho a la impugnabilidad del acto que determina la deuda tributaria, que no se pone en tela de juicio, y otra bien distinta es una especie de subrogación del responsable tributario, no sólo en la acción misma, sino en la posibilidad de hacer valer motivos puramente personales del deudor principal, que sólo a éste habrían ocasionado indefensión, pues ésta únicamente cabe predicarla de quién la padece, no de terceros a quienes no afecta.

Al margen de tales consideraciones, que en lo necesario nos llevarían a reproducir los fundamentos jurídicos de la sentencia de 26 de febrero de 2006, dictada por esta Sala en el recurso nº 351/03 , que rechazó todos los motivos de nulidad esgrimidos por la demandante frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, excepto el relativo a la liquidación de intereses de demora, precisamente no controvertido en este litigio".

La Sala de instancia, por tanto, ha desestimado los restantes motivos de impugnación que enumeró en el párrafo f) de su Fundamento Jurídico Segundo.

La sentencia de 26 de febrero de 2006, a la que hace referencia, dictada en el recurso 351/2003 , dirigido contra la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, fue recurrida en casación por la entidad originaria COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE ALMERÍA S.A., habiendo recaído sentencia de esta Sala en el recurso 2046/2006 , en la que después de examinar los motivos de casación que coinciden con los de impugnación planteados ahora en la instancia contra la misma liquidación, desestimó el recurso con base en los siguientes razonamientos:

" 2. La extensa y cabal argumentación que ofrece la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Séptimo sobre el defecto formal denunciado es bastante para desestimar la pretensión prescriptiva de la recurrente en el caso que nos ocupa.

La cuestión que se plantea es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Ello requiere determinar la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras a los efectos de determinar el momento en que se interrumpieron los plazos de prescripción de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

Dice la sentencia de instancia al respecto que el examen del expediente revela que la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, es de fecha 29 de mayo de 1995 y fue notificada a la sociedad recurrente el siguiente día 13 de junio, habiendo comparecido en representación de la sociedad el día 17 de julio de 1995 (folio 3 de las actuaciones inspectoras) Don Julio , quien expuso en la diligencia de esa fecha su condición de "representante autorizado" y a quien le es atribuida por la sociedad recurrente la de "mandatario verbal", situaciones jurídicas ambas que permiten establecer que la notificación efectuada el 13 de junio de 1995 fue correcta, eficaz y, por ende, interruptiva del plazo de prescripción.

El citado Sr. Julio actuaba, entonces, como "mandatario verbal" en representación de la sociedad, posteriormente ratificada dicha relación en el procedimiento por la presentación de una expresa autorización por escrito, de 4 de julio de 1997, otorgada por el representante legal de la sociedad, D. Romeo , mediante documento adverado con posterior legitimación notarial de las firmas.

El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 4/1999, señalaba que: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado al tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

El contenido de dicho precepto se refuerza teniendo en cuenta que la Ley General Tributaria en el artículo 105, apartado 3º introducido por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , señala que "en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado".

En el presente supuesto, queda constancia de que la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación fue recibida en el domicilio de la sociedad recurrente, pues no es cierto totalmente que se practicara en la sede de la entidad "Grupo Hoteles Playa, S.A.", pues en el escrito de apertura del procedimiento se expresa, en su encabezamiento, no sólo la condición del afectado y, desde el punto de vista de la notificación, del destinatario, sino su domicilio, sito en Avenida del Mediterráneo de Roquetas de Mar (Almería), sin que en la diligencia aparezca en absoluto un domicilio distinto, por lo que la mención al empleado y a una empresa distinta debe ser considerada como irrelevante, no sólo por la perfecta identificación del domicilio en que se efectuó la comunicación, sino la de su receptor, a quien parece conocer perfectamente la demandante, que le llama "Don Aquilino ", cuando en la diligencia de "recibí" firma sólo con el nombre de Ezequias , lo que resulta esclarecedor de que quien recibió la notificación la hizo llegar a su destino y era perfectamente conocido por la recurrente, máxime cuando se trata de la persona que interpuso el recurso de alzada previo a este recurso en nombre de la mercantil aquí recurrente.

Tal circunstancia lo demuestra el hecho de que compareciera ante la Inspección un representante autorizado con quien se entendieron las actuaciones hasta su culminación, siendo así que, a partir de un determinado momento, se puso en conocimiento la autorización formal, de modo tardío por causa puramente imputable al propio interesado, quien pudo y no tuvo a bien aportar en un momento anterior del procedimiento inspector el acto escrito de otorgamiento de la representación.

No hay duda, por tanto, del conocimiento que la empresa recurrente tenía acerca de la citada comunicación, así como del hecho de su recepción, aun cuando aceptáramos la existencia de un supuesto defecto formal, consistente en que dicha comunicación apareciese dirigida, eventualmente, a un supuesto domicilio distinto al real y procedente, lo que en modo alguno es deducible del documento que obra al folio 1 del expediente. Además, ese supuesto defecto, de concurrir, no pasaría de ser meramente adjetivo, sin transcendencia sustantiva alguna, al no existir el menor atisbo de indefensión para la recurrente, puesto que ésta tuvo cabal conocimiento del inicio de las actuaciones de comprobación como lo demuestra, de un lado, la autorización concediendo la representación, en un momento posterior, a D. Julio , y de otro, que en ningún momento anterior al presente recurso contencioso administrativo ha sido negada la validez de las actuaciones llevadas a cabo por el mandatario antes de ser formalizada por escrito.

En último término, en relación con el vicio formal denunciado, la jurisprudencia tiene declarado, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos que: en principio, la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado ( STS de 6 de mayo de 1987 ); la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS Sala 3ª de 23 de mayo de 1989 ). Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión" ( STS Sala 4ª, de 1 de julio de 1986 ), resultando, igualmente, de aplicación la Sentencia del TS de fecha 13 de mayo de 1.998 , que señala que "...las irregularidades que se imputan al acto de notificación de la resolución originaria, consistentes en la no mención de que el firmante o receptor no fuera el interesado, así como tampoco de cuál fuera la relación que le uniera con éste, y a su práctica en un lugar distinto al de su domicilio, inciden o afectan tan solo al aspecto del conocimiento, no del contenido, de la notificación, perdiendo por ello toda trascendencia semejantes irregularidades cuando, pese a ellas, se reconoce por el mismo interesado que las mismas no perturbaron o menoscabaron esa faceta del conocimiento...".

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración. En el presente caso, la Sala entiende que dicha situación de indefensión no es de apreciar al haberse observado las reglas del procedimiento en vía económico-administrativa así como en las actuaciones inspectoras, sin que puedan confundirse con tales defectos las alegaciones jurídicas en las que se muestran las discrepancias con las calificaciones y argumentos empleados por la Administración como fundamento de su resolución, pues no se aprecian tales defectos, habida cuenta que la recurrente ha tenido conocimiento de los hechos y datos que han servido de base a la liquidación practicada por la Inspección y, consiguientemente, la oportunidad de impugnarla combatiendo cada uno de los elementos que han dado como resultado la deuda tributaria exigida.

En cualquier caso, las actuaciones anteriores a dicha diligencia formal de apoderamiento están amparadas por la representación, no sólo porque resultaría extraña la aparición del Sr. Julio ante la Inspección sin conocer la propia diligencia de apertura y por propia iniciativa, sino porque las diligencias revelan abiertamente que el citado representante, antes y después de la constancia en las actuaciones de la acreditación formal y documentada de su representación, tenía en su poder y aportó documentación diversa de la entidad interesada, de la que sólo podía disponer si voluntariamente se la facilitaba la empresa recurrente.

Pero es que, además, resulta patente que en el presente caso la irregularidad formal que se imputa no ha menoscabado, en forma alguna, el exacto conocimiento de tal comunicación, de fecha 13 de junio de 1995, por lo que ha de colegirse, sin dificultad, que Interrumpió el plazo de prescripción para la determinación de la deuda tributaria.

De otra parte, no se olvida la doctrina de esta Sala conforme a la cual no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento". Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación , sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos ... la representación deberá acreditarse válidamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos "... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

El artículo 43 de la ley General Tributaría dispone que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos, finalizando "para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".

El examen riguroso del expediente revela que las actuaciones inspectoras por el concepto -Impuesto sobre Sociedades- y ejercicio -1989--, que se examina se iniciaron mediante comunicación de fecha 29 de mayo de 1995, notificada el siguiente día 13 de junio, compareciendo en las diligencias extendidas con posterioridad y actuando como representante autorizado de la sociedad hasta su finalización el ya reseñado Sr. Julio , quien si bien, en un principio, pudo actuar como mandatario verbal de la sociedad recurrente, sin embargo posteriormente intervino con poder de representación escrito, quedando por tanto ratificada su actuación de representación en el procedimiento por la presentación de una autorización expresa otorgada por escrito, a partir del 4 de junio de 1997 en que suscribió el documento, sin que a ello obste que fuera requerido para ello en la diligencia de 1 de octubre de 1996 y no antes, pues la falta de presentación del otorgamiento del apoderamiento escrito, además de ser directa y únicamente imputable al mandante, no afecta a la validez y eficacia de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad, por el entonces mandatario verbal, en tanto que llevó a cabo actuaciones que entrañaban inequívoca y concluyentemente una relación de apoderamiento no manifestada exteriormente, pero sí deducible de tales actos, que además no fueron revocados ni censurados por la parte representada a la que afectaban.

A la vista de la argumentación expuesta podemos concluir que aún cuando no se aporte a la Inspección la autorización otorgada por la sociedad recurrente al sujeto pasivo hasta el 4 de julio de 1997, no cabe duda de que las actuaciones seguidas hasta dicha fecha se realizaron con conocimiento y aprobación de la entidad interesada. La existencia de representación resulta tanto de la conducta seguida en las actuaciones inspectoras por el Sr. Julio , dada la documentación por él aportada, como de la conducta observada por el sujeto pasivo al autorizar posteriormente, con carácter expreso, al Sr. Julio y no a persona distinta, con lo que la aportación de esa autorización produjo una subsanación del posible defecto formal desde el principio de las actuaciones inspectoras y una ratificación de la representación "tácita" existente desde el 13 de junio de 1995. Confirmada la representación, resultan inanes las alegaciones de la recurrente relativas a los defectos de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, pues, en todo caso, no se causó en ningún momento indefensión alguna a la entidad recurrente. Por tanto, hay que entender que el procedimiento inspector se inició el 13 de junio de 1995, produciéndose en esa fecha la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sin que en esa fecha hubiera transcurrido el plazo de cinco años de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, cuyo plazo para presentar la declaración finalizó el 25 de julio de 1990.

[...] 2. Plantea la recurrente en este motivo la cuestión de si se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, por lo que, en aplicación de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , quedaría sin efecto la interrupción de la prescripción producida por el inicio de las actuaciones. La sociedad recurrente entiende que se produjo interrupción injustificada de actuaciones inspectoras entre el 17 de julio de 1995 y el 2 de abril de 1996, al negar validez a la diligencia de fecha 10 de enero de 1996. Sin embargo, a la vista del expediente, se estima que la actuación documentada en la citada diligencia de 10 de enero de 1996 vino a interrumpir el plazo de paralización de seis meses a que se refiere el precepto reglamentario citado pues en ella se hace contar que el compareciente aportaba parte de la documentación que le fue requerida en la anterior comparecencia de 17 de julio de 1995. En la diligencia de constancia de hechos levantada por el actuario el 17 de julio de 1995 se requería a la entidad compareciente para que en la próxima visita aportase la siguiente documentación: Libros Oficiales de Contabilidad, ejercicios 1989 a 1993; documentos que acreditasen la titularidad de los activos y pasivos que figurasen en los balances finales de la sociedad en los ejercicios 1988 a 1992; y justificantes documentales de la variación experimentada en dichos activos y pasivos durante los ejercicios 1989 a 1993. La fecha de la próxima visita se concertaría telefónicamente.

Pues bien, en la actuación documentada en la diligencia de 10 de enero de 1996 la entidad recurrente aportó no solo las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1989 a 1992 sino también un listado informático conteniendo un informe económico-financiero del ejercicio 1989, añadiendo la diligencia que "se requiera al compareciente para el próximo día 2 de abril de 1996 comparezca en estas oficinas, debiendo aportar la documentación ya solicitada y no aportada en este acto".

Como se ve, la diligencia de 10 de enero de 1996 tenía efectivo contenido material, no habiéndose extendido, como sostiene la recurrente, con el único objetivo de interrumpir la prescripción; la diligencia en cuestión fue válida y produjo por ello efectos interruptivos de la prescripción. En realidad, la paralización del procedimiento inspector se debió solo y exclusivamente a la actitud del sujeto pasivo, que no aportó la documentación que le fue requerida, de forma que no puede apreciarse la alegada interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario. Nótese que en la diligencia extendida el 2 de abril de 1996, con independencia de la documentación que aportó, hubo que emplazar de nuevo al compareciente para que, el día 30 de abril de 1996, aportase los Libros Oficiales de Contabilidad de la sociedad, ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive que le habían sido solicitados en la diligencia de 17 de julio de 1995 y que no aportó en la comparecencia del día 10 de enero de 1996. Fue, pues, la poca diligente actuación de la empresa recurrente la que provocó sucesivas interrupciones de las actuaciones inspectoras.

Por lo demás, y como dice la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Octavo, no puede privarse de virtualidad a la diligencia de 17 de julio de 1995 en la que se detalla la documentación oficial que debía ser aportada y que, efectivamente, fue en parte entregada a la Inspección el 10 de enero de 1996, lo que evidencia la conexión necesaria entre una y otra diligencia y la validez conjunta de ambas. De este modo, las dos diligencias poseen validez y efecto interruptivo, dado su contenido y la distancia temporal transcurrida entre ellas, que no alcanza los seis meses a que se refiere el artículo 31.4 del RGIT .

Ni la diligencia de 10 de enero de 1996 ni la previa de 17 de julio de 1995 pueden ser consideradas como "diligencias argucia" pues estaban directamente ordenadas -por su contenido- a la progresión del procedimiento de inspección y, por ende, con la eficacia interruptiva que la ley les otorga".

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo por las mismas razones expresadas en dicha sentencia.

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del Recurso de Casación y desestimar el recurso contencioso administrativo, que decidimos, sin expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2708/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2013 , y debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 181/2008, declarando conforme a Derecho el acto recurrido; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
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