STS 313/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución313/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1095/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Nyesa Gestión, SL ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Ariza Colmenarejo; siendo parte recurrida la mercantil Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, SL. , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Nyesa Gestión SL contra Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, SL.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte en su día Sentencia por la que: i.- Principalmente, Se declare la nulidad de la Escritura de Compraventa de fecha 30 de julio de 2003, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Don Xavier Roca Ferrer, bajo el número 2.719 de su protocolo, por dolo y error de mi representada en el consentimiento a dicha compraventa.- ii.- Se Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. y como consecuencia de lo anterior, Se Condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Euros (8.590.000.- €) en concepto de devolución del precio pagado por la compraventa de la finca objeto del presente procedimiento, más la cuota de I.V.A. correspondiente por importe de Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Euros (1.374.400.- €) con obligación de emitir la correspondiente factura rectificativa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto, 1496/2003, de 28 de noviembre.- iii.- Se Condene a la demandada al pago a la actora, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su morosidad, de los intereses legales devengados sobre las cantidades anteriormente determinadas y reclamadas, tomadas como principal, desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.- iv.- Subsidiariamente, se declare resuelta la Escritura de Compraventa de fecha 30 de julio de 2003, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Don Xavier Roca Ferrer, bajo el número 2.719 de su protocolo, por incumplimiento de la demandada.- v.- Se Condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Y como consecuencia de ello, Se Condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Euros (8.590.000.- €) en concepto de devolución del precio pagado por al compraventa de la finca objeto del presente procedimiento, más la cuota de I.V.A. correspondiente por importe de Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Euros (1.374.400.- €) con obligación de emitir la correspondiente factura rectificativa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto, 1496/ 2003, de 28 de noviembre.- vi .- Se Condene a la demandada al pago a la actora, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su morosidad, de los intereses legales devengados sobre las cantidades anteriormente determinadas y reclamadas, tomadas como principal, desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.- vii.- Acumuladamente a las anteriores declaraciones y condenas, Se Condene a la demandada al pago de una indemnización de daños consistente en: - Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Euros (162.273.- €), como precio satisfecho por el Proyecto de Ejecución de 90 viviendas, aparcamientos y zona común, Sector URP-RR-3 y 4 (T) de las Lomas de Marbella de fecha mayo de 2004, más los intereses legales desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.- - Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Euros con Cincuenta y Dos Céntimos (544.860,52.- €) en concepto de gastos sufragados como consecuencia de la transmisión de la finca, más los intereses legales desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.- - Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Euros con Treinta y Cuatro Céntimos (1.687.182,32.- €) en concepto de gastos posteriores a la transmisión de la finca, más los intereses legales desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.- viii.- Se Condene a la demandada al pago a la actora, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su morosidad, de los intereses legales devengados sobre las cantidades anteriormente determinadas y reclamadas, tomadas como principal, desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.- ix.- Se Condene a la demandada a pagar a la actora, Nyesa Gestión, en cuanto obligada a restituirlos, los gastos financieros que, en el futuro, soporte Nyesa Costa, por el préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la finca.- x.- Se Condene, en todos los casos, a la demandada, al pago a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, SL contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la Demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la misma."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Nyesa Gestión, SL, en la que figura como demandada la mercantil Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, SL., debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Nyesa Gestión, SL, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de la entidad Nyesa Gestión, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1095/07, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de Nyesa Gestión S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos: 1) Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) Por infracción de la misma norma en cuanto a la valoración de la prueba; 3) Por infracción de la misma norma y de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 12 de abril de 2011 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L., que formuló escrito de impugnación bajo la representación del Procurador don José Manuel Merino Bravo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al litigio son, en síntesis, los siguientes:

  1. Nyesa Gestión S.L. y Prosavi S.L. celebraron en fecha 28 de mayo de 2003 un contrato de opción de compra en cuya virtud se concedía a la primera la posibilidad de adquirir todos los derechos sobre los proyectos básicos y de ejecución de noventa viviendas, aparcamientos y zona común, sector URP-RR-3 y 4 sitos en las Lomas de Marbella y la parcela de terreno propiedad de Prosavi S.L. donde había de ejecutarse la construcción.

  2. La optante, Nyesa Gestión S.L., entregó la cantidad de un millón de euros en concepto de precio de la opción, a cuenta del precio total que se fijó en 8.590.000 euros. El plazo para el ejercicio de la opción se extendía hasta el 31 de julio de 2003, salvo que Prosavi S.L. obtuviese la licencia de obras del Ayuntamiento de Marbella, en cuyo caso se otorgaría la escritura de compraventa en el plazo de quince días desde la notificación. Si en la fecha citada no se hubiera obtenido la licencia, la optante podía elegir entre el ejercicio de la opción o la devolución de la prima.

  3. En fecha 23 de julio de 2003 se notificó a Nyesa Gestión S.L. la concesión de la licencia de obras y en fecha 30 de julio siguiente se otorgó por las partes escritura de compraventa abonando la compradora el resto del precio y el IVA correspondiente.

SEGUNDO

La compradora Nyesa Gestión S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Prosavi S.L., presentada el 27 de julio de 2007, interesando que se declarara la nulidad de la compraventa por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la resolución del contrato, con todas las consecuencias inherentes a ello, más la condena al pago de indemnización por daños y abono de gastos realizados como consecuencia del contrato.

Alegaba la demandante que la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Marbella es ilegal por no ajustarse a los parámetros urbanísticos del Plan General de Ordenación Urbana vigente, además de por no haber sido modificados los instrumentos de ordenación pormenorizada tras el cambio de trazado de la autovía, así como por estar en revisión el PGOU, lo que debería haber producido la suspensión de las licencias en tramitación. Afirmaba también la demandante el conocimiento por parte de Prosavi S.L. de dichas ilegalidades y su ocultación.

La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2009 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante Nyesa Gestión S.L., la cual recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó sentencia de 17 de junio de 2010 por la que desestimó el recurso e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente, que ahora formula nuevo recurso ante esta Sala por infracción procesal.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º de la LEC ) al no haber entrado la Audiencia a resolver la cuestión prejudicial administrativa (legalidad de la licencia concedida) como paso previo necesario para conocer y resolver la controversia civil, como ordena el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente se refiere a la violación de la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas al exigir haber iniciado con anterioridad al pleito civil un procedimiento administrativo que hubiese tenido por objeto la cuestión prejudicial y denuncia que ha existido denegación de justicia al dar por resuelta la cuestión prejudicial con la mera presunción "iuris tantum" de validez y eficacia de los actos administrativos, ignorando las pruebas practicadas en el juicio.

Es cierto que la legalidad de la licencia de construcción concedida por el Ayuntamiento, que no consta revocada, constituye el eje esencial de la controversia en cuanto la afirmación de ilegalidad de dicho acto administrativo es el núcleo de la argumentación de la parte demandante para instar la declaración de ineficacia del contrato.

Se han de tener en cuenta al respecto las consideraciones que esta Sala ha hecho, entre otras, en sentencia núm. 12/2011 de 31 enero (Rec.1886/2007 ), según la cual «el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000 , 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001 .

Pero a continuación añade que «así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002 ), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000 ). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000 )».

Resulta así que, en el recurso, la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada, generando la posibilidad de que una ulterior resolución sobre el asunto -que constituye la esencia del litigio- por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pudiera dar lugar a una contradicción insalvable entre lo resuelto por ambas jurisdicciones.

La improcedencia de que la posible ilegalidad de una licencia administrativa sea declarada por la jurisdicción civil como simple cuestión prejudicial no puede ser utilizada, como pretende la parte recurrente, para denunciar la violación del principio constitucional sobre el derecho al proceso sin dilaciones indebidas pues el posible retraso no sería indebido, sino necesario, y difícilmente puede sostenerse tal alegación cuando el contrato de compraventa se firmó el 23 de julio de 2003, con la licencia concedida, y la demanda que ha dado lugar al presente proceso se interpuso el 27 de julio de 2007.

Tampoco supone una denegación de justicia -como entiende la parte recurrente- dar por resuelta la cuestión prejudicial por la mera presunción "iuris tantum" de validez y eficacia de los actos administrativos establecida en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues precisamente dicha norma dispone que surtirán efecto dichos actos y lo que entiende la sentencia impugnada es que no cabe negar valor a la licencia concedida mientras no haya sido dejada sin efecto por la vía legal correspondiente, lo que pone de manifiesto que la jurisdicción civil no ha dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues en este sentido ha resuelto sobre la cuestión prejudicial a los solos efectos del presente proceso.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

De lo anterior se deduce la desestimación del motivo segundo, que alega igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por la valoración gravemente errónea o arbitraria de las pruebas practicadas, pues la recurrente parte de la consideración -desestimada en el anterior fundamento de derecho- de que, al ser de naturaleza "iuris tantum" la presunción de legalidad de los actos administrativos, la jurisdicción civil está obligada en todo caso a pronunciarse sobre dicha legalidad y a hacerlo no por la simple aplicación de la presunción sino en atención a las pruebas practicadas en el proceso, lo que ha sido descartado teniendo en cuanta la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de 31 de enero de 2011 , anteriormente citada.

QUINTO

El motivo tercero, y último, denuncia igualmente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, se refiere la parte recurrente a que, incluso en el supuesto de desestimación de las acciones principales de nulidad o resolución del contrato, se había acumulado en el "suplico" de la demanda el ejercicio de otra acción que tenía sustantividad propia en cuanto no dependía del resultado de aquéllas; acción en cuya virtud reclamaba de la demandada Prosavi S.L. el pago de la cantidad de 162.273 euros como precio satisfecho por la demandante Nyesa Gestión S.L. por el proyecto de ejecución de noventa viviendas, aparcamientos y zona común, Sector URP-RR-3 y 4 de las Lomas de Marbella de fecha mayo de 2004, más los intereses legales desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.

Respecto de ello la sentencia impugnada afirma que tal acumulación está sujeta a la estimación de alguna de las acciones principales por lo que no cabe entrar a considerar dicha acción al desestimarse las anteriores.

El motivo ha de ser acogido. El efecto de la acumulación de acciones es el de que todas se discutan en un mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia ( artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello la interdependencia entre acciones principales y accesorias determina que, desestimadas las primeras, deban entenderse igualmente rechazadas las segundas; pero no sucede así en casos como el presente en que la acción de que se trata versa sobre un incumplimiento contractual de la parte vendedora que igualmente fundamenta la acción en el caso de que se declare la ineficacia del contrato como en caso contrario, ya que ha dado lugar -según entiende la parte demandante- a que dicha parte haya tenido que satisfacer una cantidad -la reclamada- por unos trabajos que se entendía que ya estaban realizados e incorporados al proyecto de construcción.

En consecuencia la Audiencia debió entrar a conocer de dicha reclamación y al no hacerlo incurrió en la infracción procesal que se denuncia, por lo que la sentencia ha de ser anulada a los solos efectos de que se dicte otra nueva en la que se resuelva sobre la acción de que se trata, tal como esta Sala ha entendido procedente en sentencias, entre otras, números 641/2008, de 25 junio ; 87/2009, de 13 febrero ; 623/2009, de 8 octubre ; 693/2009, de 3 noviembre ; 685/2010, de 5 noviembre ; 804/2010, de 16 diciembre y 287/2011, de 14 abril .

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el citado recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaren parte al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Nyesa Gestión S.L. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de fecha 17 de junio de 2010, en Rollo de Apelación nº 686/2009 dimanante de autos de juicio ordinario número 1095/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L. la que anulamos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la segunda instancia para que la misma Audiencia proceda a dictar otra en la que se resuelva sobre la primera de las pretensiones a que se refiere el apartado vii) del suplico de la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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