STS 1150/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:8117
Número de Recurso4417/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1150/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4417/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 20/99, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 27 de mayo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 66/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de la mercantil Conesdemis, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón dictó sentencia de 19 de noviembre de 1998 en juicio de menor cuantía número 66/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y con estimación de la demanda formulada por las entidades Conesdemis S. L. y V.D.C.E, S. A., representadas por la Procurador D.ª M.ª Jesús Margarit Pelaz, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", representada por la Procurador D.ª Concepción Motilva Casado y dirigida por el Letrado D. Francisco Torres Vallespí, y asimismo con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por "La Caixa" contra la entidad V.D.C.E,

S. A.:

Primero. Condeno a la La Caixa a pagar a la entidad Conesdemis S. L. o a quien legalmente la represente, por los conceptos que la demanda comprende, la cantidad de veinticuatro cuatro millones cuatrocientas setenta y siete mil cuatrocientas veinte pesetas (24 477 420 pts.), mas los intereses legales correspondientes.

»Segundo. Condeno a la entidad V.D.C.E, S. A. a que pague a la entidad reconviniente "La Caixa" o a quien legalmente la represente y por los conceptos que la demanda comprende, la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, correspondiente a la suma adeudada resultante del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26/6/1992 ejecutado en el P. J. S. del art. 131 LH n.º 362/93 en Juzgado n.º 4 de Castellón, respecto de las dieciocho fincas registrales adquiridas por V.D. C.E, S. A. en escritura pública de fecha 10/3/1995 y cuya responsabilidad en el pago asumió en dicho instrumento público; cantidad que, una vez determinada y liquidada, devengara los intereses del arto.921 LEC.

»Tercero. Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada.

»Y cuarto. No se hace declaración sobre las costas devengadas con ocasión de la demanda reconvencional».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La representación de las entidades Conesdemis, S. L. y V.D.C.E., S. L. formulan demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en adelante sólo "La Caixa"), en reclamación de la cantidad de 24 477 120 pts. correspondientes al importe del IVA devengado por la adjudicación en pública subasta de dieciocho fincas registrales a favor de la Caixa que tuvo lugar en el seno del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la LH seguido con el n.º 362/93 en el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Castellón, las cuales pertenecían en propiedad a V.D.C.E., S. L., al haberlas adquirido en escritura pública de compraventa con subrogación de hipotecas de fecha 10/3/1995 a la entidad Virades S. L. (sociedad que hipotecó las fincas).

La entidad demandada se opone a las pretensiones de las demandantes excepcionando falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso- administrativa, y en cuanto al fondo del asunto alegando la inexistencia del nacimiento de la deuda tributaria por haber transcurrido más de un año desde la fecha del devengo del impuesto, lo que motiva que haya perdido el repercutirlo, y oponiéndose a la cesión del crédito a la parte denominada Conesdemis, S. L., en la que la demandada ningún conocimiento ni intervención ha tenido.

»Asimismo, La Caixa formula demanda reconvencional contra la entidad V.C.D.E., S. L. en reclamación de la cantidad de 75 095 990 pts. mas intereses y costas devengados en el Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 LH antes referido, cantidad resultante de restar al importe del préstamo hipotecario (228 077 990 pts.) la suma obtenida con la venta en pública subasta de las fincas hipotecadas (152 982 000 pts.), deuda en que se subrogó la entidad reconvenida al adquirir a Virades S. L. las referidas fincas registrales en escritura pública de fecha 10-3-1995.

»Segundo. Centrada su oposición por La Caixa en una excepción cuya eventual estimación obstaría al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, necesario resulta su previa valoración y consideración, por así exigirlo el art. 702 de la LEC . Con carácter dilatorio y al amparo del art. 533.1ª de la LEC La Caixa excepciona falta de jurisdicción, por entender conforme a lo recogido en el art. 89. Primero. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, y la Resolución de la de DGT de fecha 28-5-1986, que por tratarse el objeto de este pleito de controversia sobre la repercusión del IVA, los demandantes debieron hacer sus reclamaciones en la vía económico-administrativa.

»Con reconocer el escabroso deslinde de jurisdicciones en materia de repercusión de impuestos, es lo cierto que el Tribunal Supremo (STS, Sala 1ª, 3-10-1995, P: Sr. González Poveda) ha declarado con reiteración la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquél que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de contratos privados u operaciones civiles o mercantiles, y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo le impone la legislación fiscal; reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la del pago del precio o adjudicación en pago, y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto ni la cuantía en que podía operarse la repercusión. Doctrina jurisprudencial que recoge el contenido del art. 89 de la Ley del IVA y la Resolución de la DGT, antes citadas, cuando hablan de que la controversia verse sobre la procedencia de la repercusión y la cuantía de la misma. Y es el caso que, incontrovertido por ninguna de las partes que la venta en pública subasta dentro de un procedimiento judicial sumario del art. 131 LH de determinadas fincas registrales es una operación sujeta a IVA (con independencia de que afirme su prescripción o caducidad por su no reclamación) por tratarse, en el caso presente, de una primera transmisión de fincas (por hallarse en construcción) conforme a lo dispuesto en los arts. 4, 6 y 8.2 de la Ley 37/92 del IVA, y asimismo que la cuantía del mismo resulta obvia al aplicarse el tipo del 16% sobre el importe de la venta (152.982.000 pts.); pues bien, con tales datos no controvertidos, se puede concluir que la procedencia de la repercusión del IVA y la cuantía del mismo no son objeto de controversia en este pleito, siendo otras las cuestiones que se debaten en el mismo, y por lo tanto, al derivar accesoriamente el devengo de dicho impuesto de una venta judicial en pública subasta, la conclusión no puede ser otra que entender que corresponde a la jurisdicción civil conocer de la presente demanda, por lo que la excepción formulada deberá desestimarse.

»Tercero. Entrando a conocer del fondo del asunto, las entidades demandantes reclaman de La Caixa la repercusión del importe del IVA sobre operación de venta en pública subasta, que asciende a la suma de 24 477 120 pts. y que se refleja en la factura librada por V.C.D.E. de 30/12/1996 n.º 80/96 (folio 56 vuelto) y cuyo crédito fue por V.D. C.E., S. A., a la entidad Conesdemis, S. L., mediante escritura pública de fecha 7/7/1997 (folios 33 a 49). Reconocida, como se ha dicho antes, la procedencia de la repercusión del IVA por dicha operación mercantil y la cuantía de la misma por ser obvia su cuantificación, sólo cabe precisar que la legitimación de la V.D.C.E. deviene por su adquisición en compra a la anterior titular de las fincas Virades S. L. (Escritura pública de 10/3/1995) y la legitimación de Conesdemis, S. L., resulta de ser la cesionaria del crédito representado por dicho importe de IVA, instrumentalizado en la escritura pública de fecha 7/7/1997 de cesión para pago y en pago de deudas, en cuyo pacto sexto (folio 43 vuelto) V.D.C.E., S. A. cedía en pago de deuda a Conesdemis S. L. los derechos del cobro del IVA correspondientes a la factura n.º 80 emitida por V.D.C.E., S.

A., contra La Caixa por valor de 24 477 120 pts., y ello sin que la demandada haya satisfecho ni contabilizado cantidad alguna por impuestos (IVA) en la citada operación de adjudicación (folio 409). A esta conclusión no puede oponerse como hace La Caixa, de un lado, que no haya nacido la deuda reclamada por haber perdido el derecho de repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley del IVA, no solo porque el devengo del impuesto nace desde la efectiva transmisión y esta fue posterior al Auto de adjudicación de fecha 14/6/1996 e incluso de firmeza y notificación, sino también fundamentalmente, porque la repercusión fue reclamada por V.D. C.E., S. A., a la Caixa con anterioridad al día 8/7/1997 mediante la expedición de la factura y reclamaciones verbales telefónicas (Pregunta y Repregunta

  1. testifical Sr. Fornies -folio 390- y Acta Notarial -folio 50 -), siendo en fecha 8/7/1997 cuando se hizo constar formal y eficientemente no solo la reclamación de la factura sino la cesión del crédito a su cobro en favor de Conesdemis S. L. Y por otro lado, no puede desconocerse ni negarse eficacia a la cesión del crédito que representa el derecho al cobro de la factura de IVA operado en favor de Conesdemis S. L., pues sabido es que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación al mismo tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde aquel acto el hecho a favor del cedente (SSTS de 27-2-1891, 10-5-1910, 27-9-1991, 12-11-1992 y 20-2-1995, entre otras), por lo que, en el presente caso, la cesión de crédito legitima a Conesdemis, S. L., para reclamar a la demandada el pago de lo adeudado, máxime cuando consta que tal operación se le notificó materialmente mediante Acta Notarial de fecha 8/7/1997, teniendo por tanto debido conocimiento de la misma y la precisa identificación de quien resulta ser su acreedor y por ello, receptor del pago a que venía obligado, quedando así obligada con el nuevo acreedor (Conesdemis, S. L.), no reputándose pagos legítimos desde entonces los que hubiera podido efectuar al acreedor originario y cedente del primero, conforme a lo señalado en el art. 1527 en relación con el art. 1209 y 1210.2.º, todos ellos del Código Civil . Consecuentemente con lo razonado, la demanda formulada deberá ser estimada.

»Cuarto. En su demanda reconvencional La Caixa reclama de la entidad V.D.C.E., S. A., la cantidad de 75 095 990 pts., con mas los intereses y costas devengados en el procedimiento judicial sumario del art. 131 LH n.º 362/93 seguido en el Juzgado n.º 4 de Castellón, cantidad que quedó por satisfacer al no cubrir el precio de las subastas de las fincas hipotecadas la suma total adeudada por el préstamo hipotecario concertado con Virades, S. L., y en cuya posición de deudor se subrogó la entidad reconvenida mediante escritura pública de 10/3/1995 de compraventa con subrogación de hipotecas. Sabido es, conforme a lo establecido en el art. 118 LH, que cuando la finca hipotecada cambia de dueño, queda subrogado el adquirente en todas las obligaciones que por razón de ella su hubiese contraído su causante con el banco prestatario, obligaciones que según la hermenéutica jurisprudencial (STS de 19-12-1972 ) no eran solo las estrictamente hipotecarias, cuya mención a estos fines sería intrascendente dada a inherencia del gravamen en los bienes transmitidos, sino también las personales. Ahora bien, la limitación que establece el art. 114 LH en beneficio de los que sean terceros con referencias al contrato cuya efectividad se trata, determina que no puedan hacerse efectivos, además del capital, más que los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente, de tal suerte que, en virtud del principio de especialidad (art. 12 LH ) la jurisprudencia (SSTS de 12-3-1991 y 11-11-1994 ) ha señalado que no cabe entender incluidos bajo la genérica cobertura real por intereses, a los devengados en caso de mora; éstos, si pretenden protección hipotecaria y posterior exigencia personal, deberán establecerse de forma diferenciada, con señalamiento de un tope máximo de garantía y con respeto de las demás exigencias requeridas por las especiales características de las hipotecas. En el presente supuesto, consta en escritura pública de fecha 10/3/1995 (folios 9 a 32) la venta por la entidad Virades S. L. a la entidad V.D. C.E., S. A., de dieciocho fincas registrales hipotecadas, así como que vendedor y comprador pactaron en sus estipulaciones segunda y cuarta la cesión/subrogación de los derechos y responsabilidades derivadas de la hipoteca por parte de V.D.C.E., S. A., instrumento público que, aunque sin acceso al Registro de la Propiedad tiene validez y eficacia como contrato consensual y cuya subrogación ha sido aceptada, aunque tardíamente, por el Banco hoy reconviniente, lo que solo puede restar eficacia a la exoneración respecto del anterior deudor hipotecario (Virades, S. L.) no de la entidad subrogada V.D.C.E., S.

A., que ha asumido las responsabilidades derivadas de la hipoteca y la personal con ella garantizada. Ahora bien, con resultar cierto todo lo anterior, no puede aceptarse sin más la reclamación cuantificada en 75 95 990 pts. que hace La Caixa englobando capital, intereses nominales y de demora y costas, pues de un lado, no se ha pormenorizado y cuantificado particularmente el capital de que responden las fincas ni descontado también individualizadamente el importe en que se adjudicaron las mismas en las subastas, pues en el procedimiento hipotecario del art. 131 LH se ejecutaron además otras distintas fincas a las hoy objeto del pleito; en segundo lugar, y como se ha expuesto, con base a los arts. 114 LH y la doctrina jurisprudencial citada, solo pueden ser objeto de reclamación siquiera sea a través de reclamación personal, los intereses realmente pactados y limitados, por los tipos y plazos taxativamente señalados en el Pacto VIII (dos años, folios 209 y 210) y con los topes máximos a que se hacen mención en las Condiciones Particulares (folio 222) de la Escritura Pública de concesión de préstamo con garantía hipotecaria de 26/6/1992 (folios 155 a 264) y de igual manera solo podrán exigirse, si no hubieran sido satisfechas ya, las cantidades que para costas se señalan (folio 222), y todo ello conforme al cuadro de distribución de responsabilidades hipotecarias pactadas (folios 222 a 224). Nada de ello se ha llevado a cabo en esta causa, por lo que atendiendo a estas limitaciones de responsabilidad hipotecaria citadas, que fueron las realmente asumidas por V.D.C.E., S. A., deberá diferirse para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad liquida que deberá satisfacer dicha entidad a La Caixa, tomando como bases para cuantificación las referidas en este fundamento jurídico y con relación al Pacto VIII de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria y los cuadros de distribución de responsabilidad hipotecaria recogidos en la misma, sin que puedan extenderse intereses nominales o moratorios mas allá de los plazos pactados de devengo, lo que motivará que la demanda reconvencional sea parcialmente estimada. Todo ello sin que sea dable proceder a la compensación deudas interesada por la entidad reconviniente, en primer lugar porque son distintos los obligados al pago de las deudas (art. 1196 1.º CC ) toda vez que el crédito derivado del cobro del importe del IVA corresponde a la entidad Conesdemis, S. L., que no es deudora de La Caixa por no haberse subrogado convencionalmente en el pago del préstamo hipotecario por adquisición de las fincas registrales; y en segundo lugar, porque la deuda en favor de La Caixa no es líquida y exigible (art. 1196.4.º CC ) ya que la determinación de objeto y cuantía ha de hacerse en ejecución de sentencia (STS de 14-3-1986 ), por lo que al no concurrir todos los requisitos exigidos por el art. 1196 CC no es posible que se produzca dicha compensación.

»Quinto. La total estimación de las pretensiones contenidas en la demanda conllevará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 párrafo 1.º de la LEC y por el principio del vencimiento, que las costas procesales se impongan a la parte demandada. Asimismo, la parcial estimación de las pretensiones reconvencionales motivará, conforme a lo dispuesto en el art. 523 par. 2.º de la LEC, que cada parte abone las costas causadas a su instancia en la misma y las comunes por mitad, al no apreciarse méritos bastantes para imponerlas a una de ellas por litigar con temeridad».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia

n.º 321/2000, de 27 de mayo de 2000, en el rollo de apelación número 20/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.998 del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 2 de Castellón, dada en su procedimiento de Menor Cuantía núm. 66/98, y en consecuencia revocándola parcialmente declaramos la estimación íntegra de la pretensión reconvencional formulada por tal entidad contra la compañía V.D.C.E., S.A., condenando a ésta a que pague a La Caixa la cantidad de 75 095 990 pts. por los intereses devengados por la deuda a la que expresamente se subrogó y en los términos que se hizo sin otra limitación y con la imposición de las costas de la 1.ª Instancia derivadas de dicha demanda reconvencional. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Primero. Las consideraciones sobre la controversia que se trae a nuestra consideración en función del "novum iudicium" que supone la amplitud del recurso de apelación formulado por "La Caixa", deben de partir de los siguientes hechos o antecedentes:

A) La Caixa otorgó un préstamo a la Compañía Virades, S. L., por importe de 869 738 000 pts, en fecha 26 de junio de 1992, estableciéndose como garantía de la devolución, la hipoteca de 47 fincas registrales en construcción en el inmueble de la C/ Fernando el Católico, prolongación de la C/ Cronista Revest y Plaza sin nombre de la ciudad de Castellón.

B) Ante el impago del préstamo por la entidad deudora Virades, S. L., la Caixa inició el procedimiento del art. 131 de la LH en el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 4 de Castellón (autos 362/93 ), interesando una ejecución por importe de 452 336 528 pts., contra las 47 fincas gravadas. Durante la tramitación de dicho procedimiento se liberaron varias fincas, quedando pendiente de pago la cantidad de 228 078 000 pts., cuya devolución se garantizaba con 18 fincas registradas.

C) La entidad deudora Virades, S. L., a través de escritura de 10 de marzo de 1995 transmitió las 18 fincas registrales en construcción a la entidad "V.D.C.E., S. A." por un precio de 416 626 000 pts., del cual se retenían 306 039 000 pts. como importe del préstamo asegurado.

D) Con fecha 14 de junio de 1996 el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 4 dictó en favor de La Caixa auto de aprobación de remate y adjudicación de las 18 fincas registrales por las que se proseguía la ejecución hipotecaria, siendo el remate por la cantidad de 152 982 000 pts.

E) Con fecha 30 de diciembre de 1996 la entidad V.D.C.E., S. A., emitió una factura para repercutir el IVA del precio de remate (152 982 000 pts.) a la Caixa, por un importe de 24 477 120 pts.

F) Con fecha 7 de julio de 1997 la entidad V.D.C.E., S. A., cedió el derecho de cobro de la referida cantidad por IVA a la entidad Conesdemis, S. L., en pago de deudas.

G) Mediante acta notarial de 8 de julio de 1997 la entidad V.D.C.E., S. A., requirió a la Caixa para que hiciera efectiva la cantidad indicada en concepto de IVA a la compañía Conesdemis, S. L., a la que se había cedido dicho crédito, sin que la Caixa realizare actuación alguna ante tal requerimiento, ni contestare el mismo.

En el presente litigio la entidad Conesdemis S.L. reclama el importe del IVA referido, de 24 477 420 pts. A la Caixa, oponiéndose ésta al pago por considerar que tal reclamación debería de haberse efectuado en la vía económico-administrativo, por lo que se excepcionaba la falta de jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el art. 88.6 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre ; alegaba la falta de nacimiento de la deuda por no haberse reclamado dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto, conforme al art. 88

n.° 4 de la Ley indicada; y oponía la excepción de compensación frente a la compañía actora Conesdemis,

S. L., por haber sido ignorada y no aceptada por la deudora la cesión de créditos efectuada en su favor. Al tiempo, reconvencionalmente, reclamaba la cantidad del préstamo hipotecario que no había sido cubierto con el precio del remate en aquel procedimiento del art. 131 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 4, o sea la diferencia entre el importe de la deuda que ascendía a 228 077 920 pts. Y el precio del remate 152 982 000 pts., es decir 75 095 990 pts., si bien minorada tal cantidad por efecto de la compensación, a 50 618 870 pts. Más intereses y costas devengadas en el procedimiento judicial sumario.

La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de falta de jurisdicción, estima íntegramente la demanda, y estima parcialmente la reconvención condenando a la compañía reconvenida

V.D.C.E, S. A., a abonar a la Caixa la cantidad que se determinare en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, esto es la cantidad pormenorizada del préstamo del cual respondieren las 18 fincas que fueron objeto de ejecución y con la sujeción en cuanto a intereses a lo realmente pactado y limitados por los tipos y plazos taxativamente concertados en la escritura pública de concesión de préstamo de 26 de junio 1992, en cuanto a las costas de aquel procedimiento solo en cuanto no hubieren sido satisfechas, y todo ello conforme al cuadro de distribución de responsabilidades hipotecarias pactadas, no habiendo lugar a la compensación solicitada por la Caixa por no darse los requisitos del art. 1196 n.° 1 y n.° 4 del C. C.

Segundo. Contra las consideraciones del juzgador de instancia y sus consecuentes planteamientos, se alza en apelación La Caixa reproduciendo sustancialmente los motivos ya expuestos en su contestación a la demanda y su reconvención, o sea insistiendo en la falta de jurisdicción para decidir sobre cuestiones tributarias; la inexistencia del derecho de la mercantil Conesdemis, S. L., a repercutir la deuda por IVA; subsidiariamente la procedencia de la compensación de deudas entre La Caixa y Conesdemis, S. L., y por último interesa la estimación íntegra de su pretensión reconvencional contra la Cía. V.D.C.E., S. A.

A tal pedimento se oponen las entidades apeladas interesando la confirmación de la sentencia.

Tercero. Respecto a la falta de jurisdicción, cierto es que el art. 88 de la Ley 30/1992 de 22 de diciembre, indica en su apartado seis que "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consideraran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa."

En consecuencia, se habrían de dilucidar en dicha vía especial aquellas cuestiones que sólo se centren en si procede el IVA o cuestiones que afecten al porcentaje en que se debe aplicar. De donde se desprende que si tales cuestiones están claras y el contribuyente se limita a no pagarlo, sin manifestar oposición alguna a la procedencia del IVA o a la cuantía que se le reclama, aquel que deba repercutir el impuesto sólo podrá hacerlo efectivo en la vía civil, como adecuadamente se ha hecho por la entidad Conesdemis, S. L, en cuanto que ha devenido titular del derecho al cobro del impuesto.

Así lo han entendido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Soria de 2 de junio de 1999, indicando que "la jurisprudencia atribuye al orden jurisdiccional civil el conocimiento de reclamaciones de pagos de tributos hechos a la Hacienda y que contractualmente son a cargo del demandado, señalando que no es cuestión ajena al orden jurisdiccional civil, siempre que no se discuta ni su cuantía ni la procedencia de su repercusión, puesto que se trata de obtener el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato, lo que integra una cuestión de naturaleza estrictamente civil... esa misma doctrina sostiene por el contrario que no corresponde al orden civil determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en que se cuestiona la viabilidad de la repercusión por su cuantía, por tratarse de cuestiones de carácter fiscal que corresponderá dilucidar ante la Administración y, en último término ante el orden jurisdiccional administrativo" (esta Sentencia cita las SSTS de 12 de febrero de 1992; 4 de marzo de 1993, 27 de enero de 1996, 28 de febrero de 1996 etc.) en idéntico sentido la SAP de la Rioja de 15 de julio de 1999, indicando "... en esta vía civil, que no puede conocer sobre la cuestión totalmente ajena a la misma, ya que incluso no puede olvidarse que el actor al emitir las facturas incluye la cantidad correspondiente a IVA sin interés ni beneficio propio por tratarse de una reclamación en favor de la Administración Tributaría y a ingresar en la misma una vez abonada por el reclamado".

Este Tribunal coincide con el criterio exhibido en las aludidas sentencias, fundamentalmente porque viene a ser el superior criterio acuñado por el TS en su Sentencia de 3 de noviembre de 1995 (por error la sentencia apelada confunde el mes, señalando equivocadamente el de octubre) y en la STS de 27 de enero de 1996, que vienen a indicar la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquel que deba soportar por mandato legal el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal, reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto al pago del precio y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podía operarse tal repercusión.

Por lo tanto aun tratándose de una deuda derivada de la posibilidad de repercusión del impuesto, esto es una deuda de origen tributario, cabe llevar a conocimiento de la jurisdicción civil la cuestión del reconocimiento del débito y su ejecución. en definitiva lo que se viene a indicar es que los Jueces civiles no pueden ni deben entrar a conocer sobre controversias como serían la procedencia de la obligación tributaria, la fijación de su cuantía y el tipo aplicable, tal y como señala la aludida sentencia del T.S. de 3 de noviembre de 1995, en que se reconoció un caso de exceso en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por el tribunal a quo civil.

Pues bien, partiendo de la anterior, se trata de ver si en el presente caso antes de interponerse la demanda existía controversia sobre la procedencia del IVA en la operación de venta judicial por subasta en el procedimiento del art. 131 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 4 de Valladolid, en el que se aprobó el remate y se adjudicaron las fincas en favor de La Caixa en auto de 14 de junio de 1996 . Y a tal fin es de ver que La Caixa a quien se requirió notarialmente el 8 de julio de 1997 para hacer efectivo el impuesto a la compañía Conesdemis, S. L., cesionaria de los derechos de cobro de dicho crédito, no manifestó oposición alguna ni tan siquiera para aducir lo que ahora, tardíamente, viene a alegar en su contestación, esto es el que se ha perdido el derecho a repercutir por haber transcurrido un año desde la fecha del devengo del impuesto -que era la fecha del auto de aprobación de remate y adjudicación de las fincas -.

En consecuencia, debemos de llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia, esto es ni la procedencia del impuesto ni su cuantía fueron discutidos por la Caixa una vez que fue requerida en forma para el pago del IVA.

Es preciso aclarar que si La Caixa está ahora -en este litigio- interesando que la divergencia se solucione en la vía contencioso- administrativa, pudo hacerlo una vez requerida de pago del impuesto a través del indicado requerimiento notarial, derecho que le concedía el art 117 del Real Decreto 30091/1996, cuando en su número tercero establece que la reclamación, la que hubiere debido hacer -para oponerse a la repercusión-, deberá interponerse en el plazo de 15 días contados desde que la repercusión... haya sido comunicada en forma fehaciente al reclamante (en dicha vía administrativa) o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. »En consecuencia quien hizo dejación de acudir a la vía contencioso- administrativa en el momento oportuno fue La Caixa, de modo que no cabe ahora aducir precisamente que aquella jurisdicción era la adecuada. Desde luego lo era entonces, entre otras cosas para haber podido discutir la procedencia del derecho de repercusión una vez que podía haber transcurrido el plazo de un año al que se refiere el art. 88.4 de la Ley 37/1992, y no lo hizo.

Es de ver además, que la entidad Conesdemis, S. L., a quien no se le había comunicado ninguna oposición a sus derechos de repercusión tras haber efectuado el requerimiento oportuno a La Caixa, no tenía ya que ir a la vía económico-administrativa, vía en la que, por lo demás, la ejecución del fallo sólo se puede obtener a través de multas disuasorias, es decir no es posible ejecutar directa e inmediatamente (art. 117 n. ° 10 del Reglamento 391/1996 ).

En consecuencia, concluimos que el hecho de no haberse opuesto a los derechos de repercusión del IVA, ante el requerimiento de 8 de julio de 1997, supuso la ausencia de controversia sobre la procedencia de tal derecho y sobre la procedencia de la cuantía del impuesto, de modo que ya Conesdemis, S. L., no tenía controversia que llevar a la vía contencioso-administrativa sino simplemente ejecutar aquel derecho no sometido a contradicción, y para esto es adecuada la vía civil tal y como también lo admiten la STS aludida para casos de aceptación contractual de la repercusión del IVA y de su cuantía.

En consecuencia el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Cuarto. Idéntica suerte debe de correr el motivo referido a que el derecho a la repercusión del IVA no había llegado a nacer. Es de ver que ni tan siquiera se discute la existencia del hecho imponible por el que se deba devengar el IVA al 16%, y si ahora tal motivo de impugnación se apoya en que había transcurrido el año a que se refiere el art. 88.4 de la Ley 37/1992, este motivo hubiere sido idóneo para bien anunciar su oposición a los reclamantes o bien para llevarlo directamente y oportunamente a la vía económico-administrativa, y no precisamente alegarlo ahora ante la jurisdicción civil cuando la propia apelante a través de aquella excepción desestimada estaba indicando que tales cuestiones eran de índole tributaria. Para el juez de instancia y para este Tribunal lo verdaderamente interesante es que aquello que se pudo discutir en la vía económicoadministrativa, al no hacerse, supone la falta de controversia sobre la procedencia del derecho a repercutir y sobre la cuantía del impuesto, por lo que no procede ahora entrar a aplicar aquella especie de caducidad anual a que se sujeta la vigencia del derecho a la repercusión.

En consecuencia La Caixa debe abonar el IVA que se le reclama, puesto que, como se dirá, no procede la compensación de créditos que se pretende frente a tal entidad actora.

Quinto. Efectivamente la entidad Conesdemis, S. L., está reclamando la suma de 24 477 120 pts. En virtud de la cesión del derecho de cobro del impuesto del IVA efectuado a través de escritura pública de 7 de julio de 1997 (documento n.° 2 de la demanda), y dado que existió un requerimiento por parte de la entidad cedente V.D. C.E., S A., a La Caixa por conducto notarial de 8 de julio de 1997 (documento

n.º 3 de la demanda); estamos en el supuesto del art. 1198 párrafo 3 .°, esto es la cesión del crédito se realizó con conocimiento de La Caixa, y sin formular oposición de manera que ésta no podrá ahora oponer la compensación del crédito frente a Conesdemis, S. L., que fue anterior a tal requerimiento.

No se puede obviar, como pretende la entidad apelante la existencia de tal requerimiento de 8 de julio de 1997, aduciendo que de tal cesión no tuvo conocimiento hasta el traslado de la demanda rectora del presente litigio, por cuanto la fehaciencia notarial desmonta tan inveraz argumento.

En definitiva, siendo válida y eficaz la cesión de aquél crédito en favor de la Cía. Conesdemis, S. L., cuestión que ni siquiera se somete a contradicción, y teniendo conocimiento de tal cesión La Caixa, no puede oponer a tal cesionaria la excepción de compensación que le correspondería contra la compañía cedente

V.D.C.E., S A., de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1198 párrafo 3.° del Código Civil (En este sentido las SSTS de 26 de marzo de 1977, 21 de diciembre de 1981; 5 de octubre de 1.984 y 23 de enero de 1985, indicando ésta "... formalmente notificada, no cabe aquí aceptar su eficacia con miras compensatorias... frente al cesionario que en su momento, había hecho saber al deudor, hoy demandado, su condición de acreedor sin que, el advertido, formulase objeción ni reserva alguna ya que otra cosa conculcaría la normativa del art 1198 del C. Civil ".

En consecuencia también el tercero de los motivos de impugnación debe ser desestimado.

Sexto. Mejor suerte debe merecer el cuarto de los motivos de impugnación. Efectivamente la apelante aduce que en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria promovido para ejecutar la garantía hipotecaria concertada por escritura de 26 de junio de 1992, en el crédito circunscrito a las 18 fincas vendidas por la entidad "Virades, S. L." a la Compañía V.D. C.E., S.A. a través de escritura de 10 de marzo de 1995 (documento núm. 1 de la demanda), ésta última sociedad adquirente se subrogaba en la condición jurídica de deudor "asumiendo, en consecuencia, la obligación personal contraída por la parte vendedora e inicialmente la prestataria" (estipulación segunda de la escritura, folio 26 vuelto).

Desde tal subrogación que constituye una novación ex. Art. 1203 y 1205 del C. Civil, admitida por La Caixa en cuanto que la está haciendo valer en éste procedimiento, es evidente que la reconvenida V.D.C.E.,

S. A., debe responder de la devolución del préstamo con los intereses pactados en dicho préstamo, sin la limitación establecida para los intereses cubiertos por la garantía hipotecaria que se refiere el art. 114 de la Ley Hipotecaria . Se trata de una responsabilidad de carácter personal que puede alcanzar unas consecuencias en cuanto al montante económico final, distintas de los límites establecidos para aquella garantía real.

En consecuencia y dado que la compañía reconvenida, V.D. C.E., S. A., en ningún momento ha negado que la deuda correspondiente al préstamo por las 18 fincas ascendiere a la suma de 228 077 990 pts., debemos de dar por correcta tal deuda, al igual que la aprobación del precio del remate por las 18 fincas registrales en el procedimiento hipotecario, en cuantía de 152 982 000 pts. Por ello, tal y como indica la apelante, existiría una deuda para con ella de 75 095 990 pts. más intereses y costas de aquel procedimiento.

Debe estimarse este apartado del recurso, revocando la sentencia en éste único sentido de estimar íntegramente la pretensión reconvencional formulada por La Caixa contra la Cia. V.D.C.E., S. A.

Séptimo. En la estimación parcial del recurso nos determina a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se articula al amparo del ordinal 1.° del art. 1692 LEC, por exceso o abuso de jurisdicción, con fundamento en la infracción de los arts. 533. 1.º LEC, en relación con los arts. 51, 53.1.º, 54 y 56.2.º de la misma Ley ; así como los arts. 9, 10, 21, 22 y 24 LOPJ ; art. 88.6 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y art. 117.1 del Reglamento de las reclamaciones en los procedimientos económico administrativos, RD 391/1996, de 10 de marzo ; y la jurisprudencia contenida en sentencias, entre otras, de esta Sala 1.ª, de fechas 3 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1996, y de la Sala 3.ª de fechas ambas el día 2 de marzo de 1998 .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la resolución recurrida por tratarse de una prestación accesoria y no existir controversia sobre la procedencia del pago que se reclama, la jurisdicción ordinaria es competente para entender de la demanda principal.

Existe controversia sobre la procedencia del pago que se reclama, pues éste se niega por caducidad del derecho o acción que se ejercita por la actora, además de que el crédito que se reclama cuando fue cedido a la actora era inexistente, por lo que carece de contenido y es ineficaz.

Tal controversia por razón de las normas jurídicas y la jurisprudencia infringida, hace que sea la jurisdicción contencioso-administrativa en lugar de la ordinaria civil, la competente para ventilar la pretensión de la actora de repercusión tributaria frente a La Caixa.

Además de las normas jurídicas citadas en el encabezamiento de este motivo, se cita como disposición infringida el art. 40 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, de procedimiento económico-administrativo, aprobada por RDL 2795/1980, de 12 de diciembre, y disposiciones concordantes de la Ley General Tributaria.

En la obra Comentarios al Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas (Ed. Civitas), los tratadistas Jesús González Pérez y Julio Toledo Jáudenes, catedráticos de derecho tributario, hacen un exhaustivo estudio del art. 117 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas. Estos autores sostienen que las controversias que surjan sobre la repercusión tributaria son materia estrictamente tributaria deben ser ventiladas necesariamente en el procedimiento económicoadministrativo (art. 117 RPREA ) y a tal fin están legitimados activamente tanto el sujeto que pretende la repercusión como aquel sobre el que se pretende tal repercusión.

La sentencia recurrida aplica erróneamente las normas jurídicas según la jurisprudencia y la doctrina científica. Sostiene la resolución recurrida que la pretensión de Conesdemis, S. L., tiene carácter accesorio, pues sobre la misma no se habría planteado ninguna controversia, valoración a la que se llega por el hecho de que La Caixa no contestó al requerimiento realizado por la cedente V.D. C.E., S. A., el 8 de julio de 1997, es decir, una vez transcurrido el año durante el que podría haberse efectuado la repercusión del tributo, pues el «dies a quo» era el 14 de junio de 1996.

Aunque la resolución recurrida reconoce el carácter tributario de la cuestión, no obstante, aplica erróneamente las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1995, en sentido estricto, y de 27 de enero de 1996, a sensu contrario.

Admitido por la sentencia recurrida que en el caso de existir controversia sobre la repercusión tributaria, la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa, procede examinar si sobre la repercusión tributaria existe o no controversia.

El capítulo V del título VI de la Ley del IVA bajo la rúbrica repercusión del impuesto, esta integrado por el art. 88 referido a la misma y el art. 89 que trata de la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

Las controversias sobre la repercusión del tributo necesariamente deberán venir referidas al art. 88 de la Ley del IVA . Del citado artículo debe destacarse que la repercusión del impuesto se efectuará mediante factura o documento análogo. La entrega de la factura en el mismo momento de la repercusión es requisito necesario y sine qua non para que la repercusión se entienda verificada conforme a Ley.

En cuanto al tiempo en que deberá verificarse la repercusión el punto 4 del art. 88 es claro pues se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, se trata de un plazo de caducidad.

El punto 6 del art. 88 de la Ley del IVA prevé que puedan producirse controversias respecto a la procedencia de la repercusión del impuesto. Si la repercusión tributaria del IVA debe verificarse en la forma, el modo y con los requisitos prevenidos en el referido articulo, toda cuestión que se suscite en relación con el cumplimiento de aquellos requisitos legalmente tasados, tendrá el valor de controversia, por tanto, de acuerdo con el punto 6 del art. 88 de la Ley del IVA y en el art. 117.1 RPREA, deberá ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el supuesto que nos ocupa existe controversia sobre la procedencia de la repercusión tributaria lo que impide su conocimiento por la jurisdicción civil, por el hecho, que la parte denunció desde el primer momento al oponerse y contestar a la demanda principal y que mantuvo en el recurso de apelación de que cuando se pretende la repercusión tributaria el derecho del sujeto pasivo ya había caducado por haber transcurrido más de un año desde su devengo, siendo este plazo anual un término de caducidad transcurrido el cual se extinguió por completo el derecho a la repercusión tributaria.

No cabe aceptar la teoría de la resolución recurrida, en el sentido de que el silencio de La Caixa con motivo del requerimiento de pago de 8 de julio de 1997, le perjudicó de tal forma que habría hecho "revivir" un derecho, el de repercusión tributaria, que por aquel entonces estaría caducado. Si el plazo de caducidad no pude suspenderse ni interrumpirse de ninguna forma; si incluso la caducidad debe hacerse valer de oficio en cualquier momento, mal puede pretenderse que por el mero requerimiento extemporáneo hubiera revivido un derecho por aquel entonces totalmente extinguido por caducidad.

También existe controversia sobre la obligación de entrega de la factura al tiempo de verificarse la repercusión del tributo (punto 2 del art. 88 ), pues con el requerimiento de 8 de julio de 1997 se le entregó la factura que soportaba el IVA que se le pretendía repercutir, pero ya había transcurrido más de un año del devengo del tributo, había caducado la posibilidad de tal repercusión.

Por tanto, aun en el negado caso de que previamente al requerimiento de 8 de julio de 1997, se hubieran producido gestiones y negociaciones entre V.D.C.E., S. A., y La Caixa sobre la repercusión del IVA, actuaciones previas que la recurrente siempre ha negado y que la sentencia recurrida no declara como hecho probado, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de 1.ª instancia, dichas gestiones y comunicaciones telefónicas nunca habrían podido colmar el requisito necesario de entrega de la factura correspondiente.

La sentencia recurrida busca amparo en las STS de 3 de noviembre de 1995 y de 27 de enero de 1996, que cita y extracta, para concluir que no existe controversia, pese a la alegación de caducidad, por el hecho de que nada se opuso al requerimiento de pago que se verificó una vez transcurrido el plazo anual desde el devengo del tributo y siendo entonces cuando por primera vez se intentó hacer entrega de la factura correspondiente a La Caixa. La Audiencia incurre en error en la valoración de las referidas sentencias.

La STS de 3 de noviembre de 1995, trata de un supuesto en el que se produce controversia en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo aplicable, por tanto, es competente la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Hay exceso de jurisdicción cuando la ordinaria va más allá del mero conocimiento de una cuestión que, siendo tributaria, exceda de lo meramente accesorio, hasta el punto de que tenga que pronunciarse sobre cuestiones tributarias que incidan en la improcedencia de la repercusión y su cuantía, de ahí que cuando surge controversia sólo será competente la jurisdicción contencioso- administrativa.

No se comprende cómo la resolución recurrida como también hizo la de primera instancia, pretende hallar amparo en esta sentencia, a menos que hicieran una lectura parcial de la misma y se limitaran a considerar los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo, en los que se exponen los supuestos en los que por no haber controversia, la cuestión es competencia de la jurisdicción ordinaria, pero sin valorar el párrafo tercero pues al existir controversia la competencia se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa.

La resolución recurrida se basa en la STS de 27 de enero de 1996 y también la Audiencia aplica erróneamente su doctrina, pues debió hacerlo a sensu contrario.

Esta sentencia atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria porque aunque se trata de la obligación de atender la repercusión del tributo, ningún óbice de procedencia ni de cuantía se oponía por el sujeto repercutido y, además, había sido expresamente asumida por éste en el contrato de compraventa del que derivaba la obligación tributaria.

Por lo tanto, esta sentencia reitera la doctrina de esta Sala en el sentido de que si no existe controversia sobre la repercusión tributaria, la competencia es de la jurisdicción civil en tanto que si la hay, lo será la contencioso administrativa.

Y en el supuesto que nos ocupa existe controversia por la caducidad, por lo tanto, el tribunal recurrido debió aplicar a sensu contrario esta sentencia y concluir la incompetencia de la jurisdicción civil.

Cita dos sentencias de igual fecha 2 de marzo de 1998 de la Sala 3.ª de este Tribunal Supremo .

La sentencia referida al recurso n.º 1135/1992 versa sobre un supuesto en el que el sujeto repercutido no atiende el requerimiento de pago del sujeto pasivo del impuesto del IVA. Según la Sala 3.ª ante la negativa del sujeto repercutido, el sujeto pasivo que repercute debió haber acudido a la vía económico administrativa del art. 122.1 del RPREA (hoy art. 117 ), en consonancia con el art. 6 del reglamento del IVA de 1985 (hoy art. 88.6 Ley del IVA de 1992 ) en el plazo de 15 días y al no hacerlo no puede ahora extemporáneamente pretender hacer efectiva la repercusión.

En igual sentido, la sentencia de la misma fecha 2 de marzo de 1998 de la misma Sala 3 .ª, recurso n.º 1121/92, declara que suscitada cuestión sobre la procedencia de la repercusión debió el sujeto que repercute acudir la vía económico administrativa, en el plazo de 15 días, única vía ésta para ventilar la cuestión de la repercusión del IVA.

Estas dos sentencias resuelven en sentido positivo para la recurrente la cuestión que se suscita en la sentencia recurrida sobre quien debió acudir a la vía económico administrativa ante la negativa de la recurrente a aceptar la repercusión tributaria. Así, en tanto que la sentencia recurrida sostiene que la Caixa hizo dejación de su derecho de acudir a la vía económico- administrativa, las sentencias citadas de la Sala 3.ª y la doctrina de conformidad con el art. 117.1 RPREA, atribuyen la legitimación tanto al sujeto que repercute como al repercutido.

La estimación de este motivo determinará la casación de la sentencia recurrida para dictar otra que estime la excepción de exceso o abuso de jurisdicción que La Caixa opuso a la demanda instada por V.D.C.E.,

S. L., y Conesdemis, S. L., declarando no haber lugar a ésta.

Motivo segundo. «Se articula al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC, por infracción del art. 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que previene que se perderá el derecho a la repercusión del tributo cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, así como de la jurisprudencia sobre la caducidad de los derechos y acciones por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, que viene recogida, entre otras, en las SSTS de 10 de noviembre de 1984, de 30 de mayo de 1984, de 28 de enero de 1993 y de 25 de mayo de 1979, que a su vez citan otras muchas, entre ellas y especialmente la de 30 de abril de 1940 .»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, por no haberse opuesto esta excepción de caducidad con motivo del requerimiento notarial de 8 de julio de 1997, no procede ahora su aplicación.

La caducidad produce la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, por lo que una vez transcurrido el término fatal, el derecho se extingue sin que pueda volver a revivir. Además, la caducidad puede ser alegada en todo momento e instancia y estimada de oficio.

Cita las SSTS de 10 de noviembre de 1994, 30 de mayo de 1984, 28 de enero de 1983 y 25 de mayo de 1979 .

De las numerosas obras que ilustran el instituto jurídico de la caducidad, destaca la obra Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, de José Puig Brutau (Ed. Bosch), en la que podemos leer que la caducidad afecta a derechos que la ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser su momento final y al referirse a situaciones temporales legalmente tasadas, puede ser apreciada de oficio. Así, la STS de 27 de abril de 1940 declaró que el plazo de caducidad opera con efecto real y automático y con determinación precisa del día en que comienza su computación.

Si la Sala valora este motivo del recurso, lo hará porque estimará que tiene jurisdicción para entender de la cuestión suscitada aunque se trate de una cuestión tributaria. En tal caso, nada obsta para que este motivo se base en una norma tributaria como el art. 88.4 de la Ley del IVA .

Según la sentencia recurrida el art. 88.4 LIVA era idóneo para la oposición al requerimiento que V.D.C.E ., S. L., dirigió a La Caixa por conducto notarial el 8 de julio de 1997 o, en su caso, para acudir a la vía económico-administrativa, pero al no haberlo hecho así, no se aplica aquella especie de caducidad anual a que se sujeta la vigencia del derecho a la repercusión.

Tal razonamiento es contrario al propio art. 88.4 LIVA, contraviene la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina científica sobre la caducidad.

Como enseña la teoría general del derecho y la jurisprudencia, la caducidad es un instituto jurídico del que resulta la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. Si no se realiza en tal plazo, automáticamente se extingue de forma automática sin necesidad de ser alegada, pues la caducidad puede estimarse de oficio y en cualquier momento e instancia.

El efecto de la caducidad es radicalmente extintivo e independiente de la actividad de los sujetos relacionados; por ello es contrario a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que la caducidad debió oponerse cuando se practicó el requerimiento notarial de 8 de julio de 1997, pues al tiempo de practicarse éste el derecho de repercusión tributaria se había extinguido por el transcurso del plazo de un año.

Son hechos probados según el fundamento de derecho primero, letras d) y g) de la sentencia que el devengo del impuesto se produjo el 14 de junio de 1996 (fecha del auto de aprobación de remate y de adjudicación) y que la repercusión del tributo se realizó por acta notarial de 8 de julio de 1997. Por tanto, es evidente que el derecho a repercutir el tributo había caducado el 14 de junio de 1997, al cumplirse justamente el año (art. 88.4 LIVA ).

A los efectos del derecho de repercusión del tributo fue irrelevante que la recurrente no contestara el requerimiento notarial, pues el derecho a repercutir el tributo había caducado y el requerimiento no hizo revivir el derecho.

Como la caducidad es aplicable de oficio y en cualquier instancia debió ser acogida por la sentencia recurrida sin que a ello obstara el silencio de mi mandante.

La estimación de este motivo determina la casación de la sentencia recurrida para dictar otra por la que se estime la caducidad del derecho de Conesdemis, S. L., a practicar la repercusión del IVA devengado con motivo de la transmisión de las fincas operada por el auto de aprobación de remate y de adjudicación de 14 de junio de 1996 .

Motivo tercero. «Se articula al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.° del art. 1692 LEC por infracción del art. 1198 III CC que previene la posibilidad de que La Caixa pueda oponer a la cesionaria Conesdemis, S. L., la compensación de créditos que tuviera pendientes de cobro frente a la cedente V.D.C.E., S. L., anteriores a la cesión, por haber sido efectuada sin conocimiento de mi mandante así como de la jurisprudencia que así lo afirma, entre otras, en sentencias de esta Sala de fechas 24 de septiembre de 1993, 19 de septiembre de 1987 y 14 de octubre de 1958 .»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Según la sentencia recurrida la cesión de créditos entre V.D.C.E., S. L., y Conesdemis, S. L., se realizó con conocimiento de La Caixa por lo que ahora ésta no puede oponer la compensación del crédito frente a Conesdemis, S. L..

Según los hechos probados de la sentencia recurrida (fundamento de derecho primero, letras d) y g), la cesión del crédito se realizó el 7 de julio de 1997 y se notificó a La Caixa por acta notarial del siguiente día 8, por lo que mal puede afirmarse que la cesión se realizó con el conocimiento de La Caixa, supuesta deudora, a los efectos del último párrafo del art. 1198 CC .

Conforme al art. 1198.3 CC, mi mandante puede oponer a Conesdemis, S. L., la compensación del crédito que ésta le reclama a cuenta de la mayor cantidad de 75 095 990 pts. que la cedente V.D.C.E., S. L., le adeuda, según el pronunciamiento firme por vía reconvencional de la sentencia.

Cita las SSTS de 24 de septiembre de 1993, 19 de septiembre de 1987 y 14 de octubre de 1958 .

En la obra Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigida por el profesor Manuel Albadalejo (Ed. Revista del Derecho Privado), al examinar el art. 1198.3 CC, referido a la cesión realizada sin conocimiento del deudor, el Código dispone que éste podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a dicha cesión y de los posteriores hasta que el deudor haya tenido conocimiento de la cesión. El fundamento de la norma es claro: la cesión no notificada no puede ser eficaz ante el deudor cedido. En consecuencia, el deudor podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente, antes de efectuarse la cesión y también la de aquellos que nacieran con posterioridad a ella, ya que mientras el deudor no tiene conocimiento de la cesión, ésta no produce los debidos efectos.

Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, la cesión del crédito se realizó con conocimiento de La Caixa y sin formular oposición, de manera que ésta no podrá ahora oponer la compensación del crédito frente a Conesdemis, S. L., de acuerdo con el art. 1198.3 CC, pues la cesionaria había hecho saber al deudor, hoy demandado, su condición de acreedor sin que, el advertido, formulase objeción ni reserva alguna.

La sentencia recurrida incide en error en la aplicación del art. 1198.3 CC así como de la jurisprudencia y de la doctrina.

Es un hecho probado que la cesión se operó el 7 de julio de 1997 y que a posteriori se puso en conocimiento de La Caixa por acta notarial del siguiente día 8.

Para ser congruentes con los hechos probados debemos entender que a los efectos del art. 1198.3 CC, la resolución recurrida confiere valor de conocimiento de la cesión a la comunicación realizada con posterioridad a la misma e incluso da valor de asentimiento, a la falta de oposición del deudor cuando le es comunicada la cesión una vez ésta ya se ha producido.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina a los efectos del art. 1198.3 CC nada impide que el deudor pueda alegar frente al cesionario la compensación que tuviera contra el cedente pues verificada la cesión sin conocimiento del deudor éste siempre podrá oponer la compensación y no enerva tal posibilidad la circunstancia de que le sea notificada a posteriori.

Cita la STS de 24 de septiembre de 1993, aplicable al supuesto que nos ocupa «a sensu contrario», si el deudor tenía conocimiento de que iba a realizarse la cesión no es aplicable la compensación conforme al último párrafo del art. 1198 CC . Por lo tanto, si no se tiene conocimiento previo de la cesión si puede aplicarse la compensación del art. 1198.3 CC .

Cita la STS de 19 de septiembre de 1987, según la cual, inconsentida la cesión, el deudor puede oponer la compensación que tuviera frente al cedente.

Cita la STS de 14 de octubre de 1958, según la cual si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor éste podrá oponer la compensación.

Lo definitivo es que la cesión se produzca sin conocimiento del deudor como sucedió en el caso que nos ocupa y sin que la notificación con posterioridad a la cesión, aunque el deudor no haga ninguna manifestación, enerve o modifique el sentido y el valor de la cesión sin conocimiento del deudor a los efectos del art. 1198.3 CC .

Podría añadirse que carecería de lógica que La Caixa hubiera renunciado o siquiera se la tuviera por renunciada a la posibilidad de compensar la deuda de 24 477 120 pts. por IVA repercutido cuando la cedente le adeudaba 75 095 990 pts.

Y es que, en el caso de que se hubiera anunciado a mi mandante tal cesión, además de negarle virtualidad por la caducidad del derecho de repercusión se hubiera manifestado que no se consentía tal cesión a los efectos de enervar la posibilidad de oponer la compensación a la cesionaria conforme al art 1198.2 CC .

Tal supuesta «renuncia» a la compensación carece de sentido. La deudora V.D.C.E., S. L. se habría constituido en insolvente total, al ceder todos sus bienes a la cesionaria Conesdemis, S. L., la cesión comprende el negado crédito tributario más varias fincas, por lo que cuanto menos podría compensar el crédito cedido a cuenta de la mayor deuda; y además, cedente y cesionaria, son dos sociedades mercantiles pertenecientes al mismo grupo familiar, cuyos administradores son padre e hijo y su domicilio social es el mismo.

La estimación de este motivo determinará la casación de la sentencia recurrida para dictar otra que declare que La Caixa puede oponer a la cesionaria Conesdemis, SL la compensación del crédito de 24 477 120 pts. que se le reclama por el concepto de repercusión tributaria del IVA, a cuenta de la mayor cantidad de 75 095 990 pts. que la cesionaria V.D.C.E., S. L., le adeuda.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, en nombre y representación de mi poderdante, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -la Caixa- según resulta de la escritura de poder que se deja acompañada en la forma interesada, tenga a mi poderdante por personada en tiempo y forma en el presente recurso de casación, y por formulado escrito de interposición del recurso, con expresión razonada de los motivos en que se ampara y las normas legales y la jurisprudencia que se consideran infringidas; lo admita, y previos los trámites de rigor, se sirve en su día dictar sentencia casando y anulando la recurrida, y dicte otra por la que se estime la excepción de exceso o abuso de jurisdicción, declarándose incompetente para entender de la cuestión litigiosa, y en su caso declare no haber lugar a estimar la demanda en cuanto a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por haber caducado el derecho a la repercusión, y finalmente y en su caso declarando que mi mandante puede oponer a la actora con Conesdemis, S. L., la compensación del crédito de 24 477 120 pts. que se le reclama en autos a cuenta de la mayor cantidad de 75 095 990 pesetas, que la V.D.C.E., S. L., le adeuda, según sentencia hoy firme dictada en méritos de la demanda reconvencional instada por la primera contra esta última en estas mismas actuaciones; y todo ello, con imposición de costas de las instancias a la parte recurrida.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Conesdemis, S.

L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La entidad recurrente con un mal uso de la vía casacional prevista en el art. 1692. 1.º LEC de 1881, pretende articular una tercera instancia que resulta procesalmente improcedente, reitera las pretensiones que sostuvo en la primera y segunda instancia de este procedimiento y pretende sustituir los criterios del juzgador de instancia y los de la Sala por los suyos propios, lo que resulta jurídicamente rechazable.

La recurrente vuelve a insistir en que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su defecto, que existe caducidad del derecho o acción que ejercitaba la recurrida, para lo que utiliza una argumentación falaz que no responde a la realidad y que, además, ha sido resuelta de forma equilibrada y acertada en derecho tanto por el juzgado como por la Audiencia.

Se impugnan los largos antecedentes procesales expuestos por el representante de la entidad crediticia que no responden con exactitud a los antecedentes de este procedimiento, contienen afirmaciones "ex novo", carentes de rigor y de contenido probatorio, como por ejemplo la pretendida vinculación entre V.D.C.E., S.

A., y la recurrida, por una relación paterno filial entre los administradores de ambas sociedades que obedece a una suposición pues ambos tienen el apellido Estelles que es bastante usual en el término municipal de Mislata y tienen aproximadamente la misma edad, rondan los 30 años, sin que ninguno de ellos tenga hijos y menos sea padre del otro por lo que negamos la vinculación jurídica entre ambas mercantiles. Esta parte para centrar el debate, acepta de forma estricta los antecedentes del fundamento de derecho primero de la sentencia cuya casación se pretende, que damos por reproducidos por economía procesal.

Respecto a la falta de jurisdicción, el propio Tribunal Supremo de manera reiterada ha declarado la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la posibilidad de repercutir, sobre aquel que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de contratos privados u operaciones civiles o mercantiles tal y como aquí ocurre. Doctrina jurisprudencial que recoge el contenido del art. 89 de la Ley del IVA y la resolución de la Dirección General de Tributos (STS de 3 de octubre de 1995 ).

No puede hablarse de abuso o exceso en la jurisdicción, pues cuando la recurrida requirió notarialmente a La Caixa el 8 de julio de 1997 para hacer efectivo el impuesto como cesionaria de los derechos de cobro de dicho crédito no manifestó oposición ni a la procedencia del impuesto ni a su cuantía ni a la caducidad ni pretendió compensación de crédito alguno respecto a la recurrida.

Por tanto, no ha existido controversia sobre la procedencia del IVA en la operación de venta judicial por subasta en el procedimiento del art. 131 LH seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón, en el que se aprobó el remate y se adjudicaron las fincas a favor de La Caixa. En atención a ello, no puede hablarse de falta, abuso o exceso de jurisdicción, por cuanto las reclamaciones en vía económico-administrativa se efectúan respecto a la procedencia o no del impuesto, su cuantía, el tipo o gravamen aplicado, es decir, en cuestiones de naturaleza tributaria sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este sentido la propia doctrina del Tribunal Supremo que el recurrente alega es esclarecedora sobre el desacierto de sus posiciones, ya que la STS de 3 de noviembre de 1995, alegada de contrario, lo que realmente viene a decir es que existe abuso de jurisdicción cuando se entra a conocer de cuestiones como la base imponible o el tipo aplicable, cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden contenciosoadministrativo.

Cuestión muy distinta a la que nos ocupa, en la que la recurrente no discute la sujeción de la operación al IVA, ni el tipo aplicable, sino que se limita a no pagarlo, por lo que se trata de una cuestión de estricta naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sin que la sentencia recurrida aborde cuestiones propias del orden contencioso-administrativo, pues en su fundamento de derecho tercero deslinda perfectamente entre unas y otras cuestiones y fundamenta acertadamente por qué conoce del asunto.

La recurrente cuando fue requerida notarialmente pudo discutir la sujeción de la operación al IVA e interponer una reclamación económica administrativa y si no lo hizo fue porque conocía que tal reclamación era inviable jurídicamente, pues estaba clara la sujeción de la operación al impuesto.

Solo discute el pago que debe efectuar a favor de la recurrida. Que legitimación activa existiría para que una mercantil pueda reclamar en la jurisdicción contenciosa administrativa el importe adeudado por otra mercantil cuando no se discute ni la sujeción al impuesto ni el tipo de la operación.

Al motivo segundo.

Nuevamente se utiliza inapropiadamente la vía casacional para convertir el recurso en una tercera instancia.

Si la recurrente entendía que había transcurrido un año y, por tanto, estaba exenta del impuesto, debía haber impugnado la factura que se le presentaba al cobro ante la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que lo alegado es una cuestión orden tributario, es decir, materia económico- administrativa, como acertadamente resuelve la sentencia en su fundamento de derecho cuarto. Cuando fue requerida por la recurrida la recurrente no opuso la caducidad ni presentó la oportuna reclamación económico administrativa cuando ella sí estaba legitimada al respecto.

Ni siquiera transcurrió el año, pues la fecha del devengo del impuesto no es la fecha del auto de 14 de junio de 1996 de aprobación de remate y adjudicación de las fincas, sino la fecha de notificación del auto a V.D.C.E., S. A., ya que, tratándose de una venta en subasta judicial, la efectividad del acto jurisdiccional concreto y también a efectos de devengo del impuesto, es la fecha en que el auto de adjudicación y remate se notifica a quien era propietaria de las fincas. No obstante, es una cuestión meramente tributaría y que debía de haber sido conocida por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de haber reclamado La Caixa cuando fue requerida por mi mandante el 8 de julio de 1987.

Aunque no había transcurrido el año y pese a que no es materia de este procedimiento, hay que decir que el cómputo del plazo se interrumpió cuando V.D.C.E., S. A, emitió la oportuna factura y se la pasó al cobro a La Caixa pues hubo reclamaciones verbales y telefónicas incluso, con intervención de letrados, tal y como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, en la que el juzgador da un valor prominente a la testifical prestada por el letrado Sr. Fornies, cuya credibilidad y crédito técnico, sirvió al juzgador para formar su convicción al respecto.

La valoración de las pruebas en su conjunto le corresponde al juez de instancia, valoración que no ha sido ni discutida de contrario ni en apelación ni en esta vía casacional, por lo que el plazo prescriptivo quedó interrumpido aunque ello sea una cuestión irrelevante a efectos civiles.

Al motivo tercero.

Aunque se articule en base al articulo 1692.4 LEC, nuevamente se reitera una de las líneas argumentales de la recurrente en la instancia y en la alzada y que ya ha recibido una adecuada respuesta y solución por las sentencias dictadas.

No se puede pretender una compensación de deudas entre V.D.C.E., S. A. y La Caixa imputándoselas a la recurrida Conesdemis, SL, pues ésta únicamente es titular de un derecho de crédito que como pago en dación de deudas se efectuó por V.D. C.E., S. A. Por escritura pública de 7 de julio de 1997 se realizo la cesión del derecho de cobro del IVA y por conducto notarial el 8 de julio de 1997, se notificó a La Caixa, es decir, se cedió el crédito con conocimiento de La Caixa y sin que esta formulara oposición de manera que difícilmente en derecho pueda oponer ahora la compensación de crédito frente a Conesdemis, S. L.

Siendo válida y eficaz la cesión de crédito a favor de Conesdemis, S. L., cuestión que ni siquiera se somete a contradicción, y teniendo conocimiento de tal cesión, La Caixa no puede oponer en el procedimiento judicial y menos utilizando la vía casacional, la excepción de compensación de créditos que tiene contra un tercero como es V.D.C.E., S. A., de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1198.3 CC y con la doctrina de las SSTS de 26 de marzo de 1977, 21 de diciembre de 1981, 5 de octubre de 1984 y 23 de enero de 1985, ya que la cesión del crédito le fue notificada sin que alegara compensación de la que solo tendría opción contra

V.D.C.E., S. A., como de forma acertada reconoce la sentencia recurrida y sin que exista ni esté acreditada vinculación alguna entre V.D.C.E. y la recurrida como se alega por la entidad recurrente.

Termina solicitando de la Sala «que por presentado este escritor y su copia se digne admitirlo, y a su vista por evacuado en tiempo y forma adecuados el traslado conferido para impugnar el recurso de casación, teniéndolo por impugnado y por parte personada a esta representación procesal, y en su día previos los trámites de rigor dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario y confirmando en todos sus extremos la sentencia de 27 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de Castellón, con expresa condena en costas de la recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 16 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo de los hechos fijados por la sentencia impugnada cabe fijar los siguientes antecedentes:

  1. El 26 de junio de 1992 La Caixa otorgó un préstamo a Virades, S. L., por importe de 869 738 000 pts. Como garantía de la devolución se constituyó hipoteca sobre 47 fincas registrales en construcción.

  2. Ante el impago del préstamo, la Caixa inició el procedimiento del art. 131 LH interesando una ejecución por importe de 452 336 528 pts. Durante la tramitación de dicho procedimiento se liberaron varias fincas, quedando pendiente de pago la cantidad de 228 078 000 pts., cuya devolución se garantizaba con 18 fincas registradas.

  3. Virades, S. L., mediante escritura de 10 de marzo de 1995 transmitió las 18 fincas registrales en construcción a V.D.C.E., S. A., por un precio de 416 626 000 pts., del cual se retenían 306 039 000 pts. como importe del préstamo asegurado.

  4. El 14 de junio de 1996 el Juzgado dictó en favor de La Caixa auto de aprobación de remate y adjudicación de las 18 fincas registrales por las que se proseguía la ejecución hipotecaria por la cantidad de 152 982 000 pts.

  5. El 30 de diciembre de 1996 V.D.C.E., S. A., emitió factura para repercutir el IVA del precio de remate (152 982 000 pts.) a la Caixa, por un importe de 24 477 120 pts. 6. El 7 de julio de 1997 V.D.C.E., S. A., cedió el derecho de cobro de la referida cantidad por IVA a la entidad Conesdemis, S. L., en pago de deudas.

  6. Mediante acta notarial de 8 de julio de 1997 V.D.C.E., S. A., requirió a la Caixa para que hiciera efectiva la cantidad indicada en concepto de IVA a la compañía Conesdemis, S. L., a la que se había cedido dicho crédito. La Caixa no contestó a dicho requerimiento ni realizó actuación alguna ante él.

  7. Conesdemis, S. L., reclamó judicialmente el importe del IVA referido, de 24 477 420 pts. a la Caixa. Ésta, además de oponer, entre otras excepciones, la de compensación frente a Condemis, S. L., reconvino reclamando la diferencia entre el importe de la deuda que ascendía a 228 077 920 pts. y el precio del remate 152 982 000 pts., es decir 75 095 990 pts., más intereses y costas devengadas en el procedimiento judicial sumario.

  8. El Juzgado, tras desestimar la excepción de falta de jurisdicción, estimó íntegramente la demanda, y estimó parcialmente la reconvención condenando a la compañía reconvenida V.D.C.E, S. A., a abonar a la Caixa la cantidad que se determinare en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecían, pero no aceptó la compensación.

  9. La Audiencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, la revocó parcialmente y estimó íntegramente la reconvención.

  10. La sentencia, en síntesis, se fundó en que: a) tratándose de una deuda derivada de la posibilidad de repercusión del impuesto, no había existido controversia sobre la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni sobre la cuantía en que podía operarse tal repercusión, pues La Caixa, ante el requerimiento notarial recibido, no manifestó oposición alguna, ni planteó la divergencia formulada en el proceso sobre el transcurso del plazo de caducidad para la repercusión en vía económico-administrativa; b) la cesión del crédito se realizó con conocimiento de La Caixa, y sin formular oposición, de manera que ésta no podía ahora oponer la compensación del crédito frente a Conesdemis, S. L., que fue anterior a tal requerimiento; c) habida cuenta de la subrogación operada, V.D.C.E., S. A., debía responder de la devolución del préstamo con los intereses pactados en dicho préstamo.

  11. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación La Caixa.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se articula al amparo del ordinal 1.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por exceso o abuso de jurisdicción, con fundamento en la infracción de los arts. 533. 1.º LEC, en relación con los arts. 51, 53.1.º, 54 y 56.2.º de la misma Ley ; así como los arts. 9, 10, 21, 22 y 24 LOPJ ; art. 88.6 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y art. 117.1 del Reglamento de las reclamaciones en los procedimientos económico administrativos, RD 391/1996, de 10 de marzo ; y la jurisprudencia contenida en sentencias, entre otras, de esta Sala 1.ª, de fechas 3 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1996, y de la Sala 3.ª de fechas ambas el día 2 de marzo de 1998 .

El motivo se funda, en síntesis en que existe controversia sobre la procedencia de la repercusión, pues la obligación había caducado cuando se requirió a La Caixa; la sentencia no declara probado que existieran comunicaciones previas; hasta dicho momento no se había entregado la factura indispensable para hacer efectiva la repercusión del impuesto; y el silencio de La Caixa carece de valor, pues no pudo determinar que renaciese una obligación que se había extinguido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ).

B) En el caso examinado la parte recurrente pretende deducir la existencia de controversia sobre la procedencia de la repercusión del IVA, en primer lugar, del hecho de que el silencio ante el requerimiento formulado por la otra parte no era obstáculo a la caducidad que considera existente en el momento en que el mismo se produjo, entre otras razones, por cuanto no se le había entregado con anterioridad la factura correspondiente. Resulta, sin embargo, evidente que el silencio de la parte recurrente a la que se reclamaba la repercusión del IVA por la vía notarial y, en consecuencia, por una vía fehaciente, conduce a la Sala de instancia a la razonable presunción de la inexistencia de controversia en cuanto a la posible caducidad de la obligación reclamada.

En efecto, en primer lugar, había existido una emisión de factura muy anterior, como la Sala de apelación declara probado. En segundo lugar, habían existido comunicaciones previas entre las partes en reclamación del IVA. Es cierto, como indica la parte recurrente, que la sentencia de apelación no declara probada la existencia de estas comunicaciones previas al transcurso del plazo de caducidad, a diferencia de lo que hace la sentencia de primera instancia en sus fundamentos jurídicos; pero la sentencia de apelación los acepta expresamente en cuanto no se opongan a los que se formulan en ella. En tercer lugar, no consta el momento en que se notificó a la demandante el remate judicialmente aprobado. En suma, no podía considerarse, a raíz del requerimiento notarial, la posible apreciación de una causa de caducidad que se ofreciese con la mínima certeza para poder considerar justificado en virtud de la misma el silencio de la parte recurrente frente a la reclamación formulada con aportación de la factura.

Para que la parte reclamante tuviese abierta la vía económico-administrativa para la reclamación, era menester que constase una oposición fundada en cuanto a la cuantía de la deuda o en cuanto la procedencia de la repercusión para justificar la reclamación en vía económico-administrativa más allá del aspecto puramente civil ligado a la reclamación del cumplimiento de la obligación.

La parte recurrente insiste en que no sólo ella, como sujeto pasivo de la reclamación, estaba legitimada para interponer la reclamación económico-administrativa, sino también la parte que formulaba la reclamación. Sin embargo, las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal que cita no se separan del criterio que acaba de manifestarse. V. gr., en la STS, Sala Tercera, de 2 de marzo de 1998, recurso de apelación 1135/1992

, se advierte que el plazo para la reclamación económico-administrativa por parte del requirente comienza a computarse a partir del pago por el requerido de una cantidad inferior a la reclamada fundándose en una liquidación divergente.

No se advierte, en suma, que la sentencia de apelación, que se atiene básicamente a esta interpretación, haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se articula al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC, por infracción del art. 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que previene que se perderá el derecho a la repercusión del tributo cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, así como de la jurisprudencia sobre la caducidad de los derechos y acciones por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, que viene recogida, entre otras, en las SSTS de 10 de noviembre de 1984, de 30 de mayo de 1984, de 28 de enero de 1993 y de 25 de mayo de 1979, que a su vez citan otras muchas, entre ellas y especialmente la de 30 de abril de 1940 .

El motivo se funda, en síntesis, en que si la Sala acepta la jurisdicción, debe entrar el examen de si ha cumplido la norma tributaria sobre caducidad del derecho a la repercusión y aceptar que ésta se ha producido, por cuanto el devengo del impuesto se produjo el 14 de junio de 1996 (fecha del auto de aprobación de remate y de adjudicación) y la notificación se produjo transcurrido más de un año desde este momento.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007 y16 de marzo de 2007 ).

La parte recurrente parece dar por supuesto que, declarada la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación entablada, debe resolverse la cuestión jurídico- tributaria que plantea acerca de la existencia de caducidad en la obligación tributaria reclamada, pretendiendo enlazar la caducidad en el orden tributario con la jurisprudencia civil sobre caducidad de los derechos y acciones. Sin embargo, se ha afirmado la competencia de este orden jurisdiccional partiendo de que no se planteó controversia en las relaciones entre las partes acerca de la caducidad de la obligación tributaria, dado que, entre otras circunstancias, la parte que se estima perjudicada no planteó cuestión alguna, a raíz del requerimiento formulado directamente, ni ante la otra parte ni mediante la presentación de una reclamación económico-administrativa. En esta situación, la parte recurrente hubiera debido demostrar el carácter accesorio o prejudicial de la expresada cuestión en relación con la reclamación civil formulada y la improcedencia de plantearla ante la jurisdicción económicoadministrativa, ante la que, como reconoce, los plazos de reclamación, a diferencia de lo que ocurre con las demandas civiles, son fugaces y determinantes de la caducidad de la acción.

Los razonamientos expuestos al resolver el anterior motivo de casación, de acuerdo con los hechos fijados por la sentencia recurrida, conducen a la conclusión contraria, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Se articula al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.° del art. 1692 LEC por infracción del art. 1198 III CC que previene la posibilidad de que La Caixa pueda oponer a la cesionaria Conesdemis, S. L., la compensación de créditos que tuviera pendientes de cobro frente a la cedente V.D.C.E., S. L., anteriores a la cesión, por haber sido efectuada sin conocimiento de mi mandante así como de la jurisprudencia que así lo afirma, entre otras, en sentencias de esta Sala de fechas 24 de septiembre de 1993, 19 de septiembre de 1987 y 14 de octubre de 1958 .

El motivo se funda, en síntesis, en que realizada la cesión del crédito el 7 de julio de 1997 y notificada a La Caixa por acta notarial del siguiente día 8, no puede afirmarse que la cesión se realizó con el conocimiento de La Caixa, supuesta deudora, a los efectos del último párrafo del art. 1198 CC .

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Este motivo no se compadece con la declaración de hechos probados que formula la sentencia recurrida, pues de ella se desprende que la recurrente tuvo conocimiento de la cesión en virtud de la notificación notarial efectuada. La sentencia recurrida, en efecto, declara que «[n]o se puede obviar, como pretende la entidad apelante la existencia de tal requerimiento de 8 de julio de 1997, aduciendo que de tal cesión no tuvo conocimiento hasta el traslado de la demanda rectora del presente litigio, por cuanto la fehaciencia notarial desmonta tan inveraz argumento».

No se discute, por lo demás, que el crédito fijado en la sentencia, con el que se pretende la compensación, sea posterior al momento del expresado conocimiento de la cesión, según lo que resulta del razonamiento de la sentencia impugnada, por lo que no podemos entrar en el examen de esta cuestión.

Finalmente, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la interpretación lógica del art. 1198 CC conduce a la conclusión de que la notificación de la cesión por el deudor posterior al momento de producirse tiene plena eficacia a los efectos del art. 1198 III CC, pues es falaz admitir que éste no ha tenido conocimiento de la cesión del crédito por el hecho de que no se le haya comunicado con anterioridad al momento de producirse. Del sentido del art. 1198 CC se desprende que éste distingue entre la cesión consentida por el deudor (párrafo I) y, en caso de falta de consentimiento, la comunicada antes o al tiempo de su realización (párrafo II) y la comunicada después (párrafo III). En este último caso, el deudor puede oponer la compensación de los créditos anteriores a la cesión y los posteriores hasta que haya tenido conocimiento de ella.

Al ser ésta la interpretación seguida por la sentencia recurrida, no se advierte que haya incurrido en la infracción que se le reprocha.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia n.º 321/2000, de 27 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el rollo de apelación número 20/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.998 del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 2 de Castellón, dada en su procedimiento de Menor Cuantía núm. 66/98, y en consecuencia revocándola parcialmente declaramos la estimación íntegra de la pretensión reconvencional formulada por tal entidad contra la compañía V.D.C.E., S.A., condenando a ésta a que pague a La Caixa la cantidad de 75 095 990 pts. por los intereses devengados por la deuda a la que expresamente se subrogó y en los términos que se hizo sin otra limitación y con la imposición de las costas de la 1.ª Instancia derivadas de dicha demanda reconvencional. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.

    No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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