SAP Valencia 456/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2019:5414
Número de Recurso337/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución456/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000337/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 456

SECCION SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILARA CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s Salome, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO PONTES ESTEVAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO, y de otra como demandante - apelado/s Nicanor, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GERMAN ASTUR FERNANDEZ FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 28 de diciembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS, en nombre y representación de Nicanor contra Salome, debo declarar la división del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, puerta nº NUM000 del municipio de Manises, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manises como f‌inca registral nº NUM001, con código registral NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005,propiedad de Nicanor e Salome, procediéndose en fase de ejecución de sentencia a su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido en proporción a sus respectivas participaciones, una vez deducidos los correspondientes gastos,con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de noviembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha estimando la demanda de división de comunidad formulada por el demandante Nicanor contra Salome, recurre la misma que alega infracción del art. 42.3 de la LOPJ, pues en relación al título del demandante, lo cuestiona, al existiruna cuestión prejudicial que debe provocara la suspensión del procedimiento. El demandante se opuso por el argumento contrario.

SEGUNDO

En el presente caso, el demandante alegó ser dueño de la mitad indivisa de la vivienda sita C/ DIRECCION000 n.º NUM000 - NUM000 de Manises,en virtud deadjudicación en subasta celebrada el 14 de julio de 2016, celebrada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Aportóal efecto la certif‌icación emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y su inscripción registral, así como informe pericial sobre indivisibilidad de la vivienda que tiene una superf‌icie de 90 m².

La demandada pretendíala suspensión del procedimiento alegando prejudicialidad administrativa . Relataba como la adjudicación se había acordó en expediente seguido por por LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 46/2015 DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, contra su hermano que era el propietario de la otra mitad, y ello por una supuesta deuda a la Seguridad Social por impago de cuota de autónomos. La subasta y posterior adjudicación del proindiviso de la f‌inca en cuestión se había realizado sin conocimiento de su hermano y sin respetar los tramites previsto en la ley, en especial,el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la Ley General Tributaria y la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo se había interpuesto Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, procedimiento admitido por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de noviembre de 2017, siguiéndose PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2017.Añadía que estos hechos, si bien no tenían efecto en el título de propiedad del actor, sí afectaba a la solicitud de EXTINCIÓN DE CONDOMINIO y a la liquidación por causar daños irreparables para ella sus padres y hermano que conviven con ella en la vivienda desde hace más de 20 años.

La sentencia estimó la demanda rechazando la prejudicialidad contencioso-administrativa alegada, y frente a ella recurre la demandada que reitera su postura.

TERCERO

La prejudicialidad concurre cuando para resolver sobre el objeto del litigio es necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituyeel objeto principal de otro proceso pendiente.

El art. 42 de la lec regula la prejudicialidad con los órdenes contencioso-administrativoy social:

  1. A los solos efectos prejudiciales, los Tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los Tribunales de los órdenes contencioso- administrativo y social.

  2. La decisión de los Tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se ref‌iere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial."

Y sobre la interpretación de este precepto citar:

  1. STS, Sala 1ª, S 01-10-2014, nº 545/2014, rec. 2181/2012 Pte.:Arroyo Fiestas, Francisco Javier . En ella se estima que elcertif‌icado de adquisición emitido por la TGSS es título suf‌iciente para representar la adquisición de la propiedad, pese a estar recurrido el acto administrativo de adjudicación, al ser el mismo ejecutable y no estar suspendido cautelarmente por la jurisdicción contencioso administrativa:

    "FD SEGUNDO:

    "La doctrina de esta Sala viene estableciendo:El orden jurisdiccional...

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