STS, 22 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1910
Número de Recurso4516/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4516/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 116/2008 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don Nemesio y Doña Beatriz contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS VEINTIDÓS euros y NOVENTA Y CUATRO céntimos (55.222,94 €). Más los intereses legales conforme a lo razonado en el fundamento decimotercero.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Nemesio , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "...se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho en los términos suplicados en nuestra demanda, en nuestro escrito de conclusiones y en este recurso" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Junta de Extremadura, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara sentencia en que "... desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura en los autos 116/2008, y por ello confirme la citada resolución en todos sus extremos, condenando a la actora al abono de las costas según ley " .

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de abril de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 116/2008 , interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 13 de diciembre de 2007, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sitas en el término municipal de Don Benito, expropiadas con motivo de la ejecución de las obras de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (tramo Don Benito-Villanueva de la Serena)".

La resolución del Jurado acoge en su valoración, la realizada por la Administración, partiendo de la clasificación de las fincas como suelo rústico y cuyo aprovechamiento agrícola se realiza con cultivo extensivo en regadío y de que se encuentran situadas al norte del canal del Zújar, a una distancia de 1200 m del mismo, a 1500 m del límite del casco urbano de Don Benito y a 2.200 m del de Villanueva. Fija el justiprecio en 47.869,30 €.

La demanda pretendió en la instancia la nulidad del procedimiento expropiatorio y, ante la imposibilidad de restitución "in natura", el derecho a percibir la cantidad de 935.346,26€, en la que se incluye el justiprecio y la indemnización por ocupación ilegal, reclamando además los intereses legales correspondientes y la condena en costas, todo ello en base a los argumentos expresados en su demanda que, en suma, se referían a que el proyecto de trazado y de construcción de la autovía para cuya ejecución se expropiaron las fincas de la actora no se habían aprobado definitivamente; que no se habían expuesto las circunstancias que justificaron la utilización del procedimiento de urgencia; que el pliego de razonamiento e informe del representante de la expropiante eran nulos por no haber tenido conocimiento la actora, que las superficies afectadas suponían 12.529 m2 según se desprendía de las actas previas de ocupación; que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jusrisprudencial sobre sistemas generales que "crean ciudad"; que se ha infringido el artículo 26 de la ley 6/98 al no aplicar el método de comparación sino el método de capitalización de rentas; que deben incluirse expectativas urbanísticas por su especial situación junto a núcleos urbanos y edificaciones; que hay falta de motivación en los parámetros y valores utilizados por la Administración al desarrollar la fórmula de capitalización de rentas puramente agrícolas; que no pueden ser acogidos los precios alcanzados por la administración con otros expropiados mediante mutuo acuerdo; que debe indemnizarse los daños y perjuicios irrogados por la expropiación a la vivienda de recreo y piscina, que debe incrementarse el porcentaje aplicado en la indemnización por demérito sobre el resto no expropiado y que debe indemnizarse los perjuicios causados a la explotación por la rapidez de la ocupación, máxime si ésta fue ilegal, declarados en las actas previas, remitiéndose en definitiva a lo manifestado en sus hojas de aprecio.

La sentencia estima parcialmente el recurso deducido por la recurrente, incrementando el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación a la cantidad de 55.222,94€.

En lo que aquí interesa, expresar que las cuestiones relativas a la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado y de construcción de la autovía, así como a la ausencia de justificación de la utilización del procedimiento de urgencia, fueron tratadas en los fundamentos segundo a séptimo de la referida resolución, concretando su decisión al caso los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se expresan en el sentido siguiente:

" CUARTO.- Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado en las sentencias a que se hizo referencia anteriormente. Y es necesario partir, para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras, tiene carácter supletorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley. Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras . Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios - no la ejecución- de carreteras que requieran "la ejecución de una obra", exigen una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico; d) Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una regulación pormenorizada de tales trámites, lo que obliga a la integración de la norma con las disposiciones reglamentarias que, como se dijo, se contienen en el Reglamento General de Carreteras. Y en este sentido, es cierto, como en la demanda se aduce, y es lógico a la vista de ese trámite de información pública -y subsiguiente posibilidad de efectuar alegaciones-, se requiere una aprobación provisional y definitiva, única posibilidad que permite dar relevancia al trámite de información pública y alegaciones, permitiendo integrar en el Proyecto las consideraciones que se consideren procedentes antes de que el Proyecto quede definitivamente aprobado. Además de esos trámites y conforme a su normativa específica, los Proyectos requieren los correspondientes estudios de impacto ambiental, como se dispone en el artículo 15 de la Ley Autonómica . Es necesario señalar que los trámites a que se ha hecho referencia, son previos y están desvinculados de las propias actuaciones -necesariamente posteriores- para la ejecución de las obras de la nueva carretera, sobre lo que nada se dispone en la Ley Autonómica, y que el Reglamento sólo regula con carácter general en los artículos 39 y siguientes , haciendo referencia a la necesidad de que sea la Administración competente la que asuma las funciones de dirección, control, vigilancia e inspección, debiendo estarse a la concreta modalidad adoptada para la ejecución de las obras.

QUINTO.- De ese iter procedimental impuesto por la normativa citada, centra su crítica la defensa de la parte recurrente en el Proyecto de Trazado. Se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica el recurso al procedimiento de expropiación de urgencia que, sabido es, tienen carácter excepcional en la vieja Ley de Expropiación Forzosa. Pues bien, ambos argumentos han de ser rechazados a juicio de la Sala, precisamente por la doctrina sustancialista de los defectos formales que se denuncian, conforme ya se expuso. En efecto, debe partirse de que las actuaciones seguidas por la Administración Regional para la construcción de la nueva carretera son las que se han traído al proceso -al menos en cuanto a la concreta problemática suscitada ya desde la vía administrativa-, a la vista de la reiterada petición de la actora en orden a la aportación de otra documentación existente. Y teniendo en cuenta esa documentación, es cierto, como se argumenta acertadamente en la demanda, que de acuerdo a la normativa antes expuesta, dicho Proyecto de Trazado debería ser objeto de aprobación inicial y, tras el trámite de información, ser objeto de la aprobación definitiva, adquiriendo entonces el carácter de acto definitivo que justificarían la construcción de la autovía, con los trámites que para ello eran necesarios, más concretamente, proceder a la expropiación de los bienes necesarios. Ahora bien, concluir de las actuaciones en el presente supuesto que no existe esa aprobación definitiva o esa justificación del procedimiento de urgencia, supone una exigencia de las formas que no encuentra amparo en la doctrina antes expuesta, máxime cuando nos encontraríamos con defectos formales de actos -no cabe asimilar ese Proyecto a una norma reglamentaria- para cuya nulidad se requiere ausencia absoluta de procedimiento, que manifiestamente no sucede; o que se hubiese ocasionado indefensión a la interesada, que tampoco concurre, desde el mismo momento en que ha tenido el actor oportunidad de hacer cuantas alegaciones consideró conveniente, y aportar pruebas en apoyo de dichas pretensiones, siendo de destacar que la invocación de estos defectos tan sólo tienen la finalidad de incrementar el justiprecio, como ya se dijo.

SEXTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos acudir al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2.002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 29 siguiente. Bien es verdad que dicha resolución no deja de ofrecer sería dificultades de acomodo a las exigencias impuestas por las normas aplicables; cierto también que la defensa autonómica debió extremar sus alegaciones en pro de la necesidad de que dicha resolución contuviese las decisiones que esa normativa imponía, e incluso haber aportado al proceso -reiteradamente le ha sido requerido por la defensa del actor- los actos que sirven de presupuesto al referido Proyecto de Trazado. Con todo, es lo cierto que en la fundamentación de dicha resolución se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2.002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre, sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes). Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se "olvida" hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían "presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones". Y es que, en definitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado.

SÉPTIMO.- A la misma conclusión debe llegarse con relación a la deficiencia en cuanto a la ausencia de las circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia. En relación con ello -y esa declaración es la que se recoge en la parte dispositiva del Decreto citado- debe hacerse constar que en la motivación del Decreto se hace constar expresamente que "la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes...". No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. En suma, poca justificación específica requiere la construcción de una vía de las características como la de autos en una zona del territorio nacional que si por algo se ha caracterizado secularmente, ha sido por la deficiente infraestructura viaria con los perjuicios añadidos que ello acarrea. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Sobre la concreta valoración pretendida por la recurrente se pronuncian los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia impugnada, incluyendo éste último lo relativo a los intereses de demora, señalando lo siguiente:

" DÉCIMO.- Una vez rechazada la mayor valoración pretendida por la parte recurrente, es necesario abordar la cuestión del concreto justiprecio que se reclama en la demanda, atendiendo a los presupuestos que obran en el expediente y las alegaciones y pruebas ofrecidas en el proceso. Y antes de proceder a las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, ha de hacerse constar que, por la fecha a que se ha de referir el justiprecio, es aplicable al caso de autos la Ley antes citada 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a dicha norma y partiendo de que los terrenos de auto tenían la clasificación de no urbanizable, y como tal han de ser considerados, como se ha dicho, la valoración se establecía en el artículo 26, conforme al cual "el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas", criterio preponderante comparativo que el mismo Legislador impone que esa asimilación que tengan en cuenta "el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles." Como criterio subsidiario se impone el de capitalización de renta reales o potenciales. Como recuerda reiteradamente la Jurisprudencia, esa remisión al criterio comparativo no hace exclusión de las expectativas urbanísticas que pudieran ser apreciables en un determinado suelo con esa clasificación primaria; pero una doctrina Jurisprudencial reiterada (por todas, STS de 26 de octubre 2.006, Rec: 8.019/2.003 , o la más reciente, de 27 de abril de 2.009; Rec: 1.126/2.008 ) exige que tales expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar de las que se concluya en la "previsibilidad" de que en un tiempo mas o menos cercano puedan a llegar a tener los terrenos una determinado aprovechamiento urbanístico.

UNDÉCIMO.- Con las consideraciones expuestas debemos examinar ahora la concreta fijación del justiprecio de los bienes a que se refiere el acuerdo que se revisa en el que se acoge por el Jurado la valoración ofrecida por la Administración expropiante, criterio que se dice "seguido por este Jurado en expedientes similares", valorándose la superficie ocupada (1,1935 Has) a razón de 28.140 €/M2; una indemnización por demérito de la finca originaria de un 10 por 100 de aquel valor de la parte expropiada; otra indemnización por división de las cuatro fincas expropiadas parcialmente calculada en un 20 por 100 así como otra partida indemnizatoria por daños en instalaciones de riego; de donde resulta, como ya se dijo, un justiprecio total de 47.869,30 €, incluido el premio de afección. Pues bien, pretendiendo la defensa de los recurrentes mantener la valoración conforme a la clasificación del suelo como urbanizable, debe rechazarse su pretensión de mantener la valoración recogida en la hoja de aprecio presentada en vía administrativa; debiendo señalarse que ante esa disyuntiva la Sala ha de optar por el criterio del Jurado, cuyo acuerdo goza, como todos los actos administrativos, de la presunción de legalidad que les confiere el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo de destacar en apoyo de esa presunción las circunstancias que concurren en tales órganos de valoración, es decir, la colegiación, especialidad, imparcialidad y objetividad. No obstante lo anterior y habida cuenta de que dicha presunción tiene naturaleza "iuris tantum", se admite prueba en contrario y en el caso de autos se propuso y admitió por la Sala prueba pericial practicada por arquitecto e ingeniero técnico en explotaciones agrarias, habiendo emitido cada perito dictamen por separado y que la Sala ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en ese sentido debe rechazarse la valoración propuesta por el perito con titulación de arquitecto porque parte de un aprovechamiento urbanístico de los terrenos que, como se dijo, no es admisible. Ello obliga a acoger la propuesta que se contiene en el informe del técnico en explotaciones agrarias (folio 11), si bien el principio de congruencia obliga a calcular el justiprecio en los porcentajes propuestos por el perito, pero aplicándolos a los valores fijados por el Jurado (valor unitario y del total para aplicación de las indemnizaciones). Conforme a lo expuesto, debe fijarse el justiprecio, aplicando el premio de afección sólo al valor del terreno, conforme impone el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , [(1,1935 x 28.140 = 33.585,09 + 5% = 35.264,34) + (60% 33.585,09)], es decir, en la cantidad de 55.222,94 € (s.e.u.o.). Dicha cantidad devengará el interés de demora, calculado conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada Jurisprudencia que lo interpreta (por todas, STS de 23 de junio de 2.009; Rec: 4.567/2.005 ) y conforme a lo cual, en estos procedimientos de urgencia y con el fin de no hacer a los expropiados de peor condición que los que lo fueran peor el procedimiento ordinario expropiatorio, "el "dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables". Y la aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta, despeja las dudas de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses que reclama".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de la recurrente con apoyo en catorce motivos, de los que el 3º, 4º, 9º, 12º y 14º se formularon al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional y el resto, los motivos 1 º, 2 º, 5 º, 6 º, 7 º, 8 º, 10 º, 11 º y 13º bajo el apartado d) de dicho precepto legal .

TERCERO

Entrando en el fondo de los motivos del recurso, significar que en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras , 32 , 39 y siguientes del Reglamento General de Carreteras , 15 a 23 y 52 de la LEF , 15 a 24 del REF y 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia, con cita de las sentencias del TS de 27 de marzo de 2008 , 28 de marzo de 2008 , 30 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2008 .

Aduce el recurrente la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del proyecto de trazado y construcción de la autovía autonómica, así como la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de bienes y derechos.

Sostiene, partiendo de que es la propia Sala de Instancia la que reconoce que no existe resolución expresa de aprobación definitiva del proyecto de trazado, que no se ha iniciado el expediente expropiatorio, con la consecuencia de que tampoco ha existido la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

Argumenta que no es admisible considerar como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2002, de 22 de octubre, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los terrenos para la construcción de la carretera.

De la lectura de los fundamentos jurídicos que de la sentencia recurrida transcribimos en el fundamento de derecho primero de la nuestra, se observa que la Sala de Instancia entiende que con el Decreto mencionado de declaración de urgencia se produce la aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Advierte el Tribunal "a quo", según puede leerse en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, que en el citado Decreto 148/2002 se hace mención a que el proyecto fue aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002 y a que por resolución del día 13 siguiente se acordó el trámite de información pública, y considera que de la fundamentación y de la propia decisión adoptada en el Decreto 148/2002 se infiere que con dicho Decreto se produce la aprobación definitiva del trazado. Indica que en el Decreto de mención se hace expresa referencia a que los afectados habían presentado alegaciones en el trámite conferido mediante la apertura del trámite de información pública, y, concluye, en consideración a que en el procedimiento seguido se da cumplimiento "sustancialmente" a los trámites exigibles, que ninguna indefensión se ha producido a los interesados, rechazando así la impugnación apoyada en la ausencia de una resolución de aprobación definitiva del trazado.

Pues bien, siendo cierto que por resolución de 10 de septiembre de 2002, referida en el Decreto 148/2002, se aprueba técnicamente el proyecto de trazado de las obras y que, en efecto, por resolución del día 13 siguiente se somete a información pública la relación de bienes y derechos, el motivo debe desestimarse.

Aun cuando debe reconocerse que la competencia para aprobar definitivamente el proyecto de trazado está atribuida al Consejero de Obras Públicas y Turismo, y no al Consejo de Gobierno, y que en efecto la resolución de mención es distinta a la declaración de urgencia, ello no puede erigirse en razón suficiente para sostener, como sostienen los recurrentes, que no se ha aprobado definitivamente el proyecto de trazado. Integrado el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por, entre otros, el Consejero de Obras Públicas y Turismo, la asistencia de éste a la reunión del Consejo en la que se aprueba la urgente ocupación, impide compartir la alegación de los recurrentes relativa a la falta de competencia del Consejo de Gobierno para aprobar definitivamente el proyecto de trazado.

Significar, además, que en actos posteriores de la Consejería (resolución de la Secretaría General de 25 de febrero de 2003 y resolución de la Dirección General de Infraestructura de 29 de septiembre siguiente) se procede a la aprobación definitiva del proyecto de construcción.

Debe rechazarse, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, la razón competencial argüida por el recurrente para apoyar su posicionamiento relativo a que el Decreto 148/2002 no puede considerarse como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Tampoco puede mantenerse con base en la distinta naturaleza del referido acto de aprobación y del de declaración de urgente ocupación. Y es que, aunque sus efectos son distintos, no hay razón alguna que impida que el contenido de uno y otro acto se refundan en uno solo. Aunque lo ortodoxo es que los pronunciamientos de referencia se contengan en actos distintos, eso no significa que el dictado de una sola resolución acarree el efecto invalidante que se pretende, máxime cuando de la simple refundición de los dos acuerdos ninguna indefensión genera al recurrente, lo que debe conectarse directamente con la alegación realizada por los mismos sobre la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por cuanto, en todo caso, ninguna alegación se hizo por los recurrentes que requiriera de esa resolución definitiva, insistiendo con ello en la idea reproducida en la sentencia recurrida de la falta de indefensión producida a los recurrentes al haberse seguido en esencia los trámites correspondientes.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alude a la infracción del artículo 56 del REF y de las sentencias del TS de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 , al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aún tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate" .

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la alegación realizada referente a que en el acto de apertura de la información pública no se expusieron las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo tampoco puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala sobre la incongruencia se basa en lo siguiente:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. Así se advierte del contenido de los fundamentos de derecho tercero a octavo de la sentencia impugnada y, en concreto, de éste último fundamento donde se expresan las razones que llevan a la Sala a determinar que la declaración de urgencia está justificada, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como es la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, como hemos dicho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

SEXTO

El cuarto motivo denuncia, en suma, la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al no haberse pronunciado sobre las cuestiones relativas a la superficie expropiada, la afección por la rápida ocupación del sistema de riego y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la expropiación a la vivienda y piscina inmediatas a la superficie expropiada, tal y como resulta de las actas previas a la ocupación y las manifestaciones de la recurrente, constatadas además en su hoja de aprecio y demanda, otorgando con ello un justiprecio menor del que corresponde.

Siguiendo la doctrina mencionada en el fundamento jurídico anterior, no puede ser apreciada la incongruencia denunciada en relación a la superficie afectada y la indemnización de la vivienda y piscina, puesto que si bien es cierto que la demanda planteaba la disconformidad con las superficies tenidas en cuenta por el Jurado al fijar el justiprecio, la indemnización de la vivienda y piscina por el 75% de su valor, y que la sentencia no se refirió a estas cuestiones explícitamente, sin embargo la respuesta a la misma se contiene implícitamente en su fundamentación jurídica, al mantenerse la superficie indicada por el Jurado y acoger la prueba pericial practicada a los efectos de concretar las indemnizaciones procedentes consecuencia de la expropiación.

Como advierte la parte recurrente, ésta en su demanda puso de manifiesto que la superficie expropiada era de 12.529 m2, según resultaba de las actas previas de ocupación y no la considerada por el Jurado al dictar su resolución de 11.935 m2, que coincidía con la consignada en las actas de justiprecio por mutuo acuerdo, en la hoja de aprecio de la Administración y en el Pliego de Razonamientos realizado de forma extemporánea, no interesando que, en todo caso, dicha medición debiera ser objeto de la prueba pericial que a tal efecto se llevase a cabo.

Las dos pruebas periciales que constan en el procedimiento, la del Arquitecto D. Cipriano y la del Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Estanislao , no son de utilidad para verificar las superficies definitivamente afectadas por la expropiación, ya que dichas pruebas periciales son emitidas en el recurso 724/2007 respecto de fincas distintas de las expropiadas en el presente recurso, pruebas que fueron traídas vía extensión de efectos. Junto con dichas pruebas periciales, consta prueba documental consistente en informe del perito de la Administración, que corrobora la superficie considerada por el Jurado, en el que se indica expresamente que " las superficies expropiadas según documento "Estado Final De Expropiaciones" y entregado en este Servicio con fecha de mayo de 2006, son las que se indican a continuación:

Parcela NUM004 NUM005 : 6.005,96 m2

Parcela NUM006 : 5929,23 m2".

La sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho undécimo la propuesta del perito agrónomo, con la corrección, por el principio de congruencia, de calcular el justiprecio en los porcentajes fijado por el perito pero aplicándolos a los valores fijados por el Jurado, fijando a continuación las operaciones aritméticas concretas que dan lugar a la valoración final, entre las que se incluye la superficie que toma en consideración, que es la del Jurado, por lo que cabe desprender que la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, entiende que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado a estos efectos, no existiendo por ello la incongruencia alegada.

Lo mismo cabe decir respecto de la pretendida falta de valoración de la vivienda existente y piscina, puesto que, de conformidad con lo señalado anteriormente, al incrementar la sentencia impugnada el valor del justiprecio en los porcentajes indicados por el perito agrónomo, el cual contempla el demérito del 40%, en atención a la existencia en la finca de una vivienda e infraestructura de calidad, se están valorando por la citada sentencia los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación.

Se podrá estar conforme o no con la valoración realizada por la Sala de instancia o se podrá alegar un defecto de motivación de la sentencia recurrida, pero no tachar a la citada sentencia de incongruencia interna u omisiva, debiendo, en todo caso, denunciar la valoración ilógica e irrazonable a través de los concretos cauces admisibles en casación.

Supuesto distinto es el de la falta de valoración de la afección por rápida ocupación del sistema de riego, indemnización otorgada por el Jurado en la cantidad de 1929,19 euros con el 5% de premio de afección, y que es recogida en la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en concreto, al comienzo de su fundamento undécimo.

Como decimos, pese a reflejarse en la sentencia dicha partida indemnizatoria, sin embargo no se tiene en cuenta por la Sala al calcular el justiprecio correspondiente, según se advierte de las operaciones de cálculo que consta en autos, por lo que es evidente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia, que no analiza ni computa los perjuicios ocasionados por el concepto reclamado, por lo que, en este aspecto, debe ser estimado el motivo alegado.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso manifiesta la vulneración de los artículos 52.3 LEF , arts 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105.1 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia representada entre otras por las sentencias TS 17-10-92 , 19-2-82 , 1-12-1986 , 17-3- 1980 y 20-6-1964 , como consecuencia de no reconocer como superficie expropiada la dimanante de las actas previas a la ocupación obrante en autos. Aduce también la vulneración de lo expresado en las sentencias de 14-6-83 , 4-3-05 , 21-6-2005 , 6- 10-2005, 3-4-90 , 23-3-93 , 14-4-05 y 11-10-2006 , como consecuencia del desistimiento tácito y unilateral por la Administración expropiante en relación con la diferencia de superficie, una vez consumada la ocupación de la finca y, por tanto, una vez nacido el derecho subjetivo del expropiado a obtener de esa Administración expropiante la "correspondiente indemnización".

El motivo no puede ser acogido.

Según se aprecia y decíamos en el motivo anterior, la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, desestima la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de las superficies consideradas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación. Esta actuación de la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el procedimiento en orden a determinar las superficies que deben ser acogidas para fijar el justiprecio correspondiente, no puede ser revisada en casación salvo que el resultado de la prueba practicada pudiera considerarse arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, supuestos en que se admite la revisión de dicha prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pero que al no denunciarse así, impide el examen de su valoración.

En cualquier caso, no puede entenderse producida la infracción de la jurisprudencia denunciada por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un desistimiento de la expropiación por la Administración expropiante, sino que como se hace constar en el pliego de razonamientos de la Administración, la variación de la superficie afectada obedece a que durante la ejecución de la obra se ha pretendido evitar daños innecesarios, cumplir la legislación vigente en materia de normas técnicas y satisfacer las solicitudes de los propietarios, no desprendiéndose otra cosa de lo actuado.

OCTAVO

El sexto motivo del recurso denuncia la infracción del Decreto 265/1971 de 19 de febrero, así como la jurisprudencia recogida entre otras sentencias en las del TS de fecha 27-4-2009 , 31-10-83 , 19-9-86 , 29-5-2007 y 24 de noviembre de 2004 , como consecuencia de considerar la sentencia recurrida que los conocimientos técnicos de un Arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

No puede tener acogida el motivo alegado.

Es de advertir un defectuoso planteamiento del motivo, por cuanto lo que se trata de hacer valer por la parte recurrente es la idoneidad del perito Arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, lo cual como veremos, no se ha producido en autos.

La sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto en sus fundamentos jurídicos (fundamento 10 y 11), las razones que le llevan a aceptar la valoración dada por el Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Estanislao y rechazar, en cambio, la valoración dada por el Arquitecto D. Cipriano , haciendo constar la resolución impugnada, la fijación del marco normativo aplicable, la clasificación de las fincas afectadas, el régimen jurídico correspondiente, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas y la presunción de acierto y veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado, destruible mediante prueba en contrario, con especial relevancia a la prueba pericial practicada en el proceso, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Con esos precedentes, la Sala de Instancia precisa que no acepta la valoración realizada por el Arquitecto D. Cipriano por las razones expuestas en el fundamento jurídico undécimo y que consistían básicamente en que se parte por el perito de un aprovechamiento urbanístico de los terrenos que no es admisible. Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la Sentencia de Instancia, descansa en razones que le llevan a desechar dicho informe y acoger el resultado de la pericia emitida por ingeniero técnico agrónomo. Ello supone la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05), lo que al no haberse planteado así por el recurrente no puede acogerse.

NOVENO

El séptimo motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 21-4-09 , 26-6-2008 , 26-10-2006 y 13-11-2007 , como consecuencia de no haber considerado que en el dictamen pericial del arquitecto, junto con los documentos aportados con su hoja de aprecio y su demanda, no impugnados por las administraciones demandadas y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento décimo, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y subsidiariamente el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales extendidos, la Sala de Instancia llega a la conclusión de que debe acogerse el resultado de uno de esos informes periciales, en concreto, el del perito Ingeniero Técnico en Explotaciones Agrarias, calculando el justiprecio en los porcentajes propuestos por el perito pero aplicándolos a los valores fijados por el Jurado, por el principio de congruencia. En dicho informe pericial se tienen en cuenta valores comparables, atendiendo a los cultivos que se llevan a cabo en los terrenos expropiados, incrementando el valor final por el demérito de las parcelas al tratarse de una finca que dispone de vivienda y posee infraestructura de calidad además de por división de la finca, rechazando el del perito Arquitecto por partir de un aprovechamiento urbanístico que no es conforme a la clasificación urbanística de las fincas.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de Instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales que constan en las actuaciones, con el resultado de que debe prevalecer lo determinado en una de las pruebas periciales judiciales, si bien, por el principio de congruencia aplicándolo sobre los valores determinados por el Jurado, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse.

DÉCIMO

El octavo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 20-4-99 , 20-6-2000 , 30-5-2007 y 30-6-2009 , como consecuencia de entender que aquel precepto no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar en el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a protección especial en el planeamiento municipal.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Como hemos referido con anterioridad, la sentencia deja constancia de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo mas o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico.

Bajo esta premisa, no resultan acreditadas las infracciones denunciadas, ya que, precisamente la Sala de Instancia, descarta la valoración efectuada por el perito Arquitecto por adoptar un aprovechamiento que no se corresponde con la clasificación urbanística de las fincas, acogiendo en cambio la del perito agrónomo, de cuyo informe se desprende precisamente la falta de acreditación de las expectativas urbanísticas solicitadas, por cuanto, pese a constatar la existencia en el entorno de construcciones de tipo residencial, la mayoría de ellas eran ilegales, y pese a encontrarse separada de 300 metros del área "Las Arenas" (una de las cuatro áreas del suelo no urbanizable de Don Benito donde se permite proseguir el desarrollo existente de vivienda unifamiliar de carácter rural), dicha área está delimitada por el Arroyo del Campo, a una distancia de 1800 m del Complejo Deportivo Las Arenas, comunicada por caminos y carreteras a 3,700 Km de Don Benito y 5,500 Km de Villanueva de la Serena. Por todo ello considera el perito que, al no encontrarnos en el área de Las Arenas, y al no poderse edificar, carece de lo que pudiéramos llamar valor expectante. En apoyo de esas conclusiones podemos citar las propias manifestaciones del perito Arquitecto al señalar que " En cualquier caso y a diferencia, la discreta superficie de la finca en cuestión en superposición con su situación particularmente condicionada "acceso, a través de un camino, desde la carretera provincial BA-060 (EX -106/ BA - 640)-, representan una determinante combinación de circunstancias que, lógicamente y en definitiva, inducen a considerar que la misma difícilmente podría soportar mas usos que los propios de una explotación de orden agropecuario".

Junto a ello cabe significar que, el perito agrónomo, a la hora de determinar el valor del suelo expropiado, tiene en cuenta los valores de fincas análogas atendiendo al tipo de cultivo que se desarrolla en la misma, y es, con arreglo a ello, como determina los precios que se vienen pagando, incrementando dicho precio en un 40% por demérito al tratarse de una parcela que dispone de vivienda e infraestructura de calidad y otro 20% por división de la finca. Es decir, tiene en cuenta no solo la naturaleza de los terrenos sino las circunstancias en él existentes, desprendiéndose de la prueba practicada que, la posibilidad de esas edificaciones estaba prevista en la normativa autonómica, pero también la existencia de condicionantes acentuados por dicha normativa, lo que en todo caso excluiría o verificaría la proximidad en el tiempo de un determinado aprovechamiento urbanístico, conclusiones que resultan del propio informe pericial de Arquitecto en el que se hace constar que los usos permitidos sería una opción a plantear a los efectos de tramitar la autorización correspondiente pero ello "sin ponderar la viabilidad y rentabilidad de los potenciales desarrollos y guardando las reservas oportunas en atención a las previsibles condiciones y limitaciones establecidas particularmente desde la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación" . De ello, se desprende, como venimos diciendo, la ausencia de acreditación de las expectativas urbanísticas reclamadas.

UNDÉCIMO

El motivo noveno del recurso denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de los artículos 24 y 120.3 CE , 218.1 , 218.2 y 348 de la LEC , como consecuencia de practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen del perito judicial Arquitecto obrante en autos.

El motivo no puede ser estimado.

Del examen del motivo se constata que el recurrente no solo entremezcla cuestiones incardinables bajo distintos apartados del artículo 88.1 de la LRJCA , como son los referentes a la falta motivación de la sentencia y la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada, lo que revela un planteamiento defectuoso del motivo, sino que, en la mayor parte de su argumentación, se pone de manifiesto defectos que giran sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

DUODÉCIMO

El décimo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 21-4-09 , 26-6-2008 , 26-10-2006 y 13-11-2007 , como consecuencia de no haber considerado que en el dictamen pericial del arquitecto, junto con los documentos aportados con su hoja de aprecio y su demanda, no impugnados por las administraciones demandadas y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, motivo que, como indica la recurrente, constituye una reiteración de lo expuesto en el motivo séptimo, por lo que hemos de estar a lo allí resuelto.

DÉCIMOTERCERO

El undécimo motivo del recurso se refiere a la infracción de la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del TS de fecha 27-3-98 , 16-5-00 , 4-11-96 , 29-5-07 , 27-4-09 como consecuencia de desestimar los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria aportados y que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables.

No puede ser estimado el motivo alegado desde el momento en que la sentencia recurrida no desecha las muestras del mercado inmobiliario rústico contenidas en los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria por considerar a estos inidóneos para emitirlos en materia de expropiación, sino que, la Sala de instancia, tras la valoración de la pruebas periciales practicadas, acoge el resultado que se deriva de una de ellas, la del perito agrónomo, aunque por congruencia adopta el valor del suelo otorgado por el Jurado al ser superior, valoración probatoria que, como venimos diciendo, no ha sido cuestionada en debida forma, con lo que no puede ser objeto de revisión en casación.

DECIMOCUARTO

El duodécimo motivo del recurso denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de los artículos 24 y 120.3 CE , 218.1 , 218.2 y 348 de la LEC , como consecuencia de practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico de Explotaciones Agropecuarias obrante en autos, así como del resto de pruebas documentales y periciales que figuran en autos.

El motivo no puede ser apreciado por las mismas razones ya aludidas en el fundamento undécimo del presente recurso.

Reiteramos que del examen del motivo se constata que el recurrente no solo entremezcla cuestiones incardinables bajo distintos apartados del artículo 88.1 de la LRJCA , como son los referentes a la defectuosa motivación de la sentencia y la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada, lo que revela un planteamiento defectuoso del motivo, sino que, en la mayor parte de su argumentación, se pone de manifiesto defectos que giran sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

DECIMOQUINTO

El motivo decimotercero del recurso alega la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, en relación con que la sentencia no se ha pronunciado ni debatido sobre las cuestiones controvertidas de los dictámenes periciales, especialmente el del Perito Judicial Ingeniero Técnico en explotaciones agropecuarias, planteadas por la parte en su escrito de conclusiones, lo que supone una infracción de las normas reguladoras del escrito de conclusiones, al haber privado en la práctica a éste de su virtualidad, como consecuencia de haber prescindido de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el mismo, particularmente de las alusivas a la valoración de las pruebas periciales practicadas.

El motivo no puede ser estimado.

La recurrente lo que está poniendo de manifiesto es la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la valoración de las pruebas periciales realizada por dicha parte en su escrito de conclusiones o, en su caso, la falta de motivación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre los argumentos dados al resultado de las pericias practicadas, lo cual supone un defectuoso planteamiento del motivo al formularse bajo el apartado d) del artículo 88.1 LJCA en lugar del apartado c) de dicho precepto legal.

No obstante lo anterior, si partimos de que la sentencia de instancia, al valorar la prueba practicada, considera desvirtuado el acuerdo del Jurado por la pericial del ingeniero agrónomo en atención a las razones expresadas en dicha resolución judicial, la discrepancia manifestada por la recurrente en cuanto a los resultados de esa prueba pericial, supondría la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", cuya denuncia debería haberse planteado por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían y/o bajo la consideración de que el resultado de la prueba ha sido valorada de forma ilógica, arbitraria o inverosímil, lo que, al no haberse planteado así, da lugar a la desestimación del motivo.

DECIMOSEXTO

El último motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida entre otras por la STS de 17 de julio de 1993 , en consideración a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida al no resolver expresamente la petición de liquidación de intereses de demora y no ser pacífico el "dies a quo" del cómputo de dichos intereses.

El motivo también ha de ser desestimado, por cuanto no existe incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al resolver expresamente las cuestiones que eran objeto de debate.

En concreto, de la demanda promovida se advierte que la pretensión del recurrente era fijar como "dies a quo" del computo de intereses, la fecha del levantamiento de las primeras actas previas a la ocupación por ser esa la fecha de ocupación de las fincas, al quedar relevada desde ese momento la Administración de su obligación de consignar los depósitos previos y la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, solicitando igualmente los intereses moratorios que devengasen dichos intereses legales de demora, con la oportuna liquidación de intereses.

La respuesta dada por la Sala de Instancia es la aplicación de la doctrina del TS sobre los intereses de demora en caso de expropiaciones urgentes, entendiendo que con la exposición de dicha doctrina se despejan las dudas de la parte recurrente en cuanto a su abono.

Debe por ello entenderse que la Sala sí responde a la petición de la actora, pronunciándose al respecto. Y es que con ese razonar la Sala exterioriza que la fecha a considerar, salvo que hayan transcurrido mas de 6 meses de la declaración de urgencia, es el día siguiente al que se haya producido la ocupación de los bienes, y que estos intereses se devengarán sin solución de continuidad hasta que se pague el justiprecio determinado.

Otra cosa es que la recurrente considerase que la respuesta carece de la motivación suficiente o que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son erróneas, lo que hubiera debido denunciarse por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían, todo lo cual conlleva que no puede ser apreciada la incongruencia denunciada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues lo que corresponde es que, tras la determinación de la nueva cantidad exigible en concepto de justiprecio, se establezcan las bases para posteriormente practicar dicha liquidación, bases que en su caso deberán dirigirse a determinar la fecha inicial y final del cómputo de intereses así como también en su caso la administración responsable de la demora.

DECIMOSÉPTIMO

La estimación del motivo cuarto del recurso lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2, letras c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

En este sentido, la resolución del Jurado fijaba una indemnización de 1929,19€ por daños en la instalación de riego además del 5% del premio de afección sobre dicha cantidad, daños que fueron apreciados por la Administración en la cuantía referida, según consta en el pliego de razonamientos incorporado al expediente administrativo, en el que figura además el plano sobre la afección producida y el presupuesto que recoge la cantidad finalmente otorgada por el Jurado. La recurrente en su demanda se limita a reclamar los perjuicios causados por la rapidez de la ocupación conforme lo determinado en su hoja de aprecio, sin que se pronuncie sobre los daños cuantificados en la resolución del Jurado, ni tampoco proponga prueba específica en orden a su acreditación, ya que los informes periciales existentes fueron llevados al procedimiento vía extensión de efectos, sin que por ello se pronuncien expresamente sobre la afección existente en las fincas de autos y valorada por el Jurado, con lo que no puede entenderse desvirtuado el acuerdo del Jurado, que goza de la presunción de acierto y veracidad en este punto.

Por ello, el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados deberá contemplar la indemnización por daños en la instalación de riego otorgada por el Jurado con el 5% de premio de afección.

Resulta, por tanto, por valor de suelo la cantidad de 35.264,34€ incluido el premio de afección, por demérito valorado en el 60% del importe dado por valor de suelo, la cantidad de 20.151,05€ y por los perjuicios a la instalación de riego, la cantidad de 2025,65€ incluido el premio de afección, en total, la suma de 57.441,04€. Hemos de advertir que, la sentencia impugnada comete un error aritmético al sumar el valor del suelo (1,1935 x 28.140= 33.585,09 + 5%= 35.264,34) con la indemnización correspondiente en concepto de demérito (60% 33.585,09), error que hemos procedido a rectificar al calcular su valor final.

DECIMOCTAVO

De conformidad con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación al haber sido estimado, y no se imponen las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

F A L L A M O S

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 116/2008 .

SEGUNDO

Al haberse apreciado la incongruencia omisiva de la sentencia en relación a los perjuicios ocasionados al sistema de riego, procede confirmar en este extremo el Acuerdo del Jurado de fecha 13 de diciembre de 2007, que los valoraba en 1929,19 euros mas el 5% del premio de afección.

TERCERO

Procede fijar, en consecuencia, como justiprecio de los bienes expropiados, teniendo en cuenta el error aritmético puesto de manifiesto en el fundamento decimoséptimo, la cantidad de 57.441,04 €.

CUARTO

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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