STSJ Extremadura 1112/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
Número de resolución1112/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01112/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1112

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 649 de 2011, promovido por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de DOÑA Marina, DOÑA María Cristina Y DON Gerardo, siendo demandada la JUNTA DE EXTREAMDURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 31/03/2011, que fija el justiprecio de los bienes y derechos de los hoy recurrentes afectados por el proyecto expropiatorio "NUEVO PUENTE SOBRE EL RÍO GUADIANA EN LA EX-351 DE LA N-430 A VILLANUEVA DE LA SERENA". Cuantía 610.221,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la Resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 31/03/2011, que fija el justiprecio de los bienes y derechos de los hoy recurrentes afectados por el proyecto expropiatorio "NUEVO PUENTE SOBRE EL RÍO GUADIANA EN LA EX-351 DE LA N-430 A VILLANUEVA DE LA SERENA".

La demanda rectora de estos autos comienza sus fundamentos jurídico materiales y valorativos argumentando la nulidad del "pliego de razonamiento" emitido por la Técnico de la Administración, con la finalidad de rebatir la hoja de aprecio emitida por la propiedad, por no haber tenido conocimiento de él, generándole indefensión y por suponer su existencia la vulneración de la propia Ley de Expropiación Forzosa que atribuye al expropiado la última palabra antes de que el Jurado se pronuncie sobre la determinación del justiprecio.

Este planteamiento de la demanda ha sido aceptado por nosotros en la Sentencia de 26/03/2013, rec. 149/2011 . Pero ello no obstante, muy escasa trascendencia tiene el argumento desde el momento que no tiene reflejo en el suplico de la demanda y, además, nuestro Tribunal Supremo parece seguir otro criterio, como puede comprobarse en la sentencias que está dictando en casación sobre el proyecto expropiatorio "NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA ENTRE MIAJADAS Y LAS VEGAS ALTAS TRAMO DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA", en la que acude sin dificultad alguna al mencionado pliego de razonamiento. Por citar la más reciente señalamos la STS de 22/04/2013, rec. 4516/2010 .

SEGUNDO

A continuación dedica la demanda un gran esfuerzo argumental para defender que la superficie verdaderamente expropiada no es la ocupada físicamente para residenciar sobre la misma la infraestructura objeto del Proyecto, sino la que dimana de los Planos Parcelarios de ese mismo Proyecto, salvo revocación o modificación de éste antes del acta ocupación definitiva, que aquí no ha tenido lugar.

Analizado el expediente se comprueba que este planteamiento es puesto de manifiesto por la propiedad en el escrito de manifestaciones que se adjuntó al acta previa a la ocupación, en el que en su número 4º se hace constar que "la parte expropiada solicita que se efectúe, en presencia de la propiedad, medición de la superficie realmente afectada por la expropiación toda vez que de la planimetría del plano del proyecto resulta afectada una superficie de 16.255 m2 frente a los 14.914 m2 que figuran en la publicación de la relación de bienes y derechos afectados". Posteriormente se consideran definitivamente expropiados en pleno dominio

15.468 m2, que es la cifra que toma en consideración tanto la Administración como el Jurado. La propiedad fija el justiprecio por los 16.255 m2 previsto en el Proyecto, en base que el acto administrativo de aprobación definitiva del Proyecto de Trazado y del Proyecto de Construcción se presume válido y será inmediatamente ejecutivo.

A juicio de la Sala el planteamiento no puede ser aceptado pues del anterior documento se deriva que en la relación de bienes y derechos (y sus propietarios), que fue sometida a información pública en el DOE nº 125 de 26/10/2006, se redujo la superficie a expropiar respecto de la prevista en el Proyecto de Trazado. Y la resolución mandando someter a información pública la relación de bienes y derechos es también un acto administrativo, firme y que no fue impugnado en ningún momento, no constando, siquiera, que se hiciera alegación alguna por parte de la propiedad. No puede ahora pretender que se fije el justiprecio por una superficie que no fue la realmente expropiada, cuando estuvo de acuerdo con la superficie que se hizo constar en la relación de bienes y derechos.

TERCERO

Por lo que respecta a la normativa aplicable a la valoración, dedica también un gran esfuerzo la demanda en convencernos que cuando la Disposición Transitoria Tercera , apartada primero, de la Ley 8/2007, y su fiel trasunto, el RDLeg 2/2008, hablan de "expedientes" se refiere a los expedientes expropiatorios y no a los de justiprecio, con lo que no cabe ninguna duda que la valoración que nos ocupa debe regirse por las normas establecidas en la Ley 6/1998. Sin embargo esta Sala fijó un criterio distinto en nuestra Sentencia de 11/09/2012, rec. 474/2010, a cuyos razonamientos nos remitimos.

Ello no obstante, aceptamos el planteamiento de la demanda por cuanto el inicio del expediente de justiprecio fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, esto es, anterior al 1 de julio de 2007. Y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial que recogimos en nuestra Sentencia de 26/03/2013, rec. 149/2011, donde razonamos que:

DECIMOQUINTO

Respecto del momento al que debe referirse la valoración, la Sala comparte el planteamiento de la propiedad, que tiene sustento en nuestra doctrina jurisprudencial, de la que es reciente muestra la STS de 22/10/2012, rec. 6680/2009, según la cual

"El fundamento de este reiterado criterio jurisprudencial no es otro, por tanto, que evitar que el retraso imputable a la Administración en iniciar el expediente de justiprecio perjudique al expropiado y beneficie a la propia Administración, y así las sentencias de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998 ) y de 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), establecen que cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso "...no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR