ATS, 19 de Marzo de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:3596A
Número de Recurso1581/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 226/2011 seguido a instancia de D. Severino contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2012, se formalizó por el letrado d. Rafael Ruiz Olmos en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de febrero de 2012 (R. 3454/2011 ), recaída en un procedimiento seguido por despido objetivo y en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA--desde el 6 de julio de 1998 y ostentando la categoría de Oficial 1ª. El 11-2-2011 y con efectos de ese mismo día, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por motivos de producción ex art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET , al no haber ninguna obra ni previsión de que pudiera haberla a medio y corto plazo. La Sala de suplicación, tras rechazar las modificaciones del relato fáctico propuestas, rechaza la petición del actor de que se declare el despido nulo por superación de los umbrales numéricos del art. 51.1 ET , tanto en relación con el centro de Alicante en el que el actor prestaba servicios como en relación a la empresa en su conjunto. Se considera, con remisión al criterio de la STS de 18 de marzo de 2009 (R. 1878/2008 ), que debe estarse al número total de trabajadores de la empresa. Y se desestima la petición al no obrar en la narración histórica ni el número de trabajadores en la empresa, ni el número de extinciones producidas por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en un concreto periodo de noventa días.

En segundo lugar, se rechaza también la denuncia de falta de concreción de la carta de despido, por especificarse suficientemente en la misma la causa productiva concreta en la que se basa el cese y que no es otra que la falta de trabajos de mano de obra directa en la delegación de Alicante, al haber acabado todas las obras en marcha y haberse suspendido las no iniciadas.

En tercer lugar se rechaza la denuncia de falta de puesta a disposición de la indemnización, puesto que fue el actor el que rechazó la entrega del cheque comprensivo de la indemnización.

En cuarto lugar se concluye que la amortización del puesto del actor está justificada. Y ello porque se acredita la rescisión del contrato de mantenimiento que la empleadora tenía suscrito con Iberdrola desde hacía 35 años; así como que el actor aceptó la oferta de desplazamiento a Canarias, que rechazó su permanencia allí y volvió al centro de Alicante, pese a saber que en este centro no tenía trabajo.

SEGUNDO

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 224 de la LRJS pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de éstas y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Tampoco cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el art. 224 de la LRJS , de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Plantea inicialmente la parte en la interposición cinco motivos de recurso, si bien ante la advertencia efectuada en providencia de 4 de octubre de 2012, por escrito de 12 de noviembre del mismo año los reduce a tres.

En el primero insiste en la nulidad del despido al no haber acudido la empleadora al mecanismo del despido colectivo. Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (R. 4719/2000 ). En ese caso también se abordan unos despidos por causas objetivas, dando la sala lugar al recurso de su razón y declarando la nulidad de los mismos en los términos que allí constan. Se funda esta decisión en que consta acreditado que el 22-9-1999 tuvo lugar la extinción del contrato de trabajo de tres trabajadores de la demandada por causas económicas, habiéndose llevado a cabo la de los siete actores el 25-1-2000, siendo el número de trabajadores de la empresa de sesenta y cuatro, por lo tanto, a su encender, para amortizar los diez puestos de trabajo la empresa debió acudir de conformidad con el art. 51.1a) ET a tramitar un despido colectivo, debiéndose computar los períodos sucesivos de noventa días hacía atrás desde la fecha en que se produjeron las amortizaciones, esto es, el periodo de ciento ochenta días que concluye el 25-1-2001, y en consecuencia dentro de los periodos sucesivos de noventa días se han producido diez amortizaciones de puestos de trabajo por parte de la demandada, de ahí que deban aquéllas ser declaradas nulas.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción es inexistente. En efecto, la sentencia recurrida se halla huérfana de los mimbres fácticos en los que poder cobijar el análisis y en su caso, éxito de la pretensión de nulidad que ahora reproduce el recurrente ante esta sala. Así, no consta en el relato histórico ni el número de trabajadores de la empresa, ni el número de extinciones llevadas cabo en el periodo de referencia. Por el contrario, en la sentencia de contraste se parte de una realidad distinta, y con independencia de la corrección de dicho pronunciamiento, no cabe duda de que el órgano jurisdiccional de suplicación contó con los elementos de hecho necesarios para poder abordar la posible nulidad de los despidos objetivos examinados al no seguirse el cauce del despido colectivo.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la falta de acreditación de las causas del despido. Se selecciona a requerimiento de la Sala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2011 (R. 4081/2011 ) en la que se confirma la improcedencia del despido objetivo impugnado. Invoca la empresa en la carta de despido una causa productiva, consistente en una importante reducción en la demanda de productos y servicios, al haberse rescindido varios de sus clientes los contratos que tenían concertados con la empleadora. La Sala de suplicación entiende -en consonancia con el criterio de la Juzgadora de instancia, que es a quien corresponde la valoración de la prueba y tras rechazar la modificación del relato fáctico- que no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de despido, puesto que no ha aportado la empresa prueba documental relativa a la evaluación económico financiera de la compañía.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada. Las divergencias entre uno y otro caso son manifiestas, puesto que en la sentencia recurrida se acredita que todas las obras de la delegación de Alicante han finalizado, lo que implica que en tal centro no hay tareas que pueda realizar el actor. Y en el caso de contraste no se acredita la pérdida de los contratos que tenía concertados la empleadora con varios clientes ni la situación económica-financiera de la empresa. A lo que cabe añadir que en el caso de autos consta que al actor se le ofreció antes de ser despedido un cambio de centro de trabajo, que inicialmente aceptó y luego rehusó, lo que condujo a la empresa a adoptar la decisión extintiva. Y circunstancia similar no consta en la sentencia referencial.

SEXTO

En los motivos segundo, tercero y cuarto se plantea la misma cuestión, esto es, la falta de acreditación de las causas de despido. De ello se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).

Por ello, fue requerida mediante providencia de 4 de octubre de 2012 a fin de que seleccionara una de las sentencias citadas a efectos de acreditar la contradicción en relación a esa concreta cuestión casacional, lo que efectivamente hizo mediante escrito de 12 de noviembre de 2012 a favor de la antes examinada.

SÉPTIMO

En el último motivo -quinto de los indicados en el escrito de interposición- se alega que no puede convalidarse la decisión extintiva de la empresa, por existir una simultánea externalización de los servicios de la compañía. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2011 (R. 2762/2011 ), en la que se confirma la improcedencia de un despido objetivo por causas económicas. Consta en ese caso que la actora, que ostentaba la categoría de limpiadora, prestaba servicios para empresa demandada desde el año 2001, si bien el contrato laboral no se formalizó hasta el 2 de abril de 2007. Mediante carta de 21 de diciembre de 2010 se comunica a la actora su despido por causas económicas, efectivo desde el 5 de enero de 2011. Consta que la demandada ha externalizado el servicio de limpieza que efectuaba la actora, contratando a la empresa Serlinter SA para la realización del mismo.

La Sala razona que, a pesar de que constan las pérdidas económicas recogidas en la carta de despido, la empresa no ha conseguido acreditar que la amortización del puesto de trabajo de la actora contribuya a superar la crisis económica "en términos de adecuada razonabilidad". Y ello porque no consta que la externalización del servicio de limpieza haya supuesto a la empleadora un ahorro económico, porque el plan de viabilidad no contemplaba dicha externalización y porque parece que lo que determinó el despido de la actora fue la irregularidad de su situación contractual.

De lo expuesto se desprende con claridad la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en el caso de autos se razona por la Sala -fto. dº 6º- que no consta que los trabajos subcontratados por la empleadora en la provincia de Alicante correspondan a la especialidad y cualificación del actor. Al contrario, se acredita que no existen trabajos de su especialidad en la dicha delegación, lo que justifica la amortización de su puesto de trabajo. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que los servicios externalizados se corresponden con los de limpieza que venía efectuando la actora hasta su despido.

Tampoco son comparables las causas de despido invocadas en las respectivas cartas: productivas en el caso de autos y económicas en el de contraste.

Finalmente, en el caso de autos consta que al actor se le ofreció un puesto de trabajo en Canarias, sin que en el de contraste conste circunstancia similar.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3454/2011 , interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 226/2011 seguido a instancia de D. Severino contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR