STSJ Andalucía 3191/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
Número de resolución3191/2012

Recurso nº 442/11 (S) Sentencia nº 3191/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3191/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Edmundo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 525/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edmundo, contra la empresa Fasidis S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Para la empresa FASIDIS S.L., con C.I.F. B23626112, con domicilio social en Linares, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de peón de albañil, el actor D. Edmundo, con D.N.I. NUM000, desde el 6 de octubre de 2009 al 5 de febrero de 2010, según contrato de trabajo de 6 de octubre de 2009 (folio 55) en el que la empresa se identificaba como FASIDIS S.L. E.I. (empresa de inserción) CONSTRUCCIÓN, y se hacía constar como actividad económica "albañilería".

    El contrato de trabajo, de duración temporal (por obra o servicio determinado) era para la ejecución de obras en calle Alhóndiga números 1 a 3 y en C/ Ricardo Molina nº 3 de Córdoba.

    Como anexo al contrato de trabajo se firmó un documento (folio 56) en el que se establecía que el mismo se acogería a lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de la Construcción 2007 -2011, por lo que el trabajador podría prestar sus servicios en centros de trabajo distintos del principal consignado en el contrato, previo acuerdo expreso entre ambas partes (estipulación primera), y que las retribuciones económicas a percibir por el trabajador "vendrán determinadas por el programa del Plan MEMTA del SAE provincial de Córdoba, al cual se acoge este contrato. Por tanto, este contrato no se ciñe a ningún Convenio Colectivo en particular, salvo lo especificado en la cláusula adicional primera" (estipulación cuarta).

  2. La actividad de la construcción en Córdoba se rige por el Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Córdoba (Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba 112/2008, de 18 de junio de 2008).

    La demandada se constituyó como sociedad limitada, con la denominación de FASIDIS S.L., EMPRESA DE INSERCIÓN, el 19 de mayo de 2008, según escritura pública otorgada ante el Notario de Linares D. Luis Antonio de Loma-Ossorio Rubio (folios 82 y ss), y tiene como objeto social la inserción sociolaboral de colectivos desfavorecidos.

  3. El actor percibió por los 26 días de octubre de 2009 (folio 57) la suma total bruta de 799,65 #), en noviembre y diciembre de 2009, y en enero de 2010, la de 922,67 # cada uno de los meses (folios 58, 59 y 171), y por los 5 primeros días de febrero 153,78 # (folio 172). De los meses completos que trabajó, 790,86 # correspondían al salario base y 131,81 # a la parte proporcional de pagas extraordinarias. En total 3.699,47 #.

    En aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción, el actor reclama como correspondiente al mismo 3.457,66 # de salario base, 1.022,08 # como parte proporcional de pagas extraordinarias, y 1.431,67 # de plus de asistencia o actividad, más 115,07 # de indemnización por fin de contrato. En total, 6.026,48 #.

    La diferencia entre lo abonado al actor y lo reclamado por éste asciende a 2.327,01 #.

  4. El Convenio Colectivo del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Córdoba no recoge expresamente el contrato de inserción, ni la retribución correspondiente a esta modalidad contractual.

  5. Al actor, y a otros dos compañeros más, como D. Romulo y D. Carlos Francisco, previamente a firmar el contrato, se les informó de lo que cobrarían, y que el salario que se le abonaría sería única y exclusivamente lo que el SAE había concedido para el plan MEMTA, para el que fueron contratados.

  6. Interpuso la actora demanda de conciliación el 16 de abril, celebrándose el acto sin avenencia el 5 de mayo de 2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Edmundo, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Córdoba, publicado en el BOP de 18 de junio de 2.008, por haber percibido el salario mínimo interprofesional mientras estuvo vigente la relación laboral con la empresa "Fasidis S.L.", desde el 6 de octubre de 2.009 al 5 de febrero de 2.010, petición que fue desestimada al calificar la sentencia el contrato como un contrato de inserción.

Se alega en el recurso la infracción de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de mejora del crecimiento y del empleo que derogó el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, que regulaba el contrato de inserción, y que entró en vigor el 31 de diciembre de 2.006, por lo que contratado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR