STS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:883
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en nombre y representación del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2014 en autos nº 58/2013 seguidos a instancias de la Federación de Servicios Públicos UGTPV contra el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS) sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos UGT-PV., mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se admita y plantee la cuestión de inconstitucionalidad, se reconozca a los trabajadores el derecho a la percepción íntegra de la paga extraordinaria, se reconozca a los trabajadores el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el período de 1 de junio al 14 de julio de 2013.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos en parte la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV, en el proceso colectivo nº 58 del 2013, rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, así como la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal afectado por el presente conflicto. Estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, aclarada en el acto del juicio, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de este conflicto, a percibir la parte proporcional de dicha paga extraordinaria, por el período entre el 1 al 14 de julio de 2012, ambos inclusive. Condenamos a las entidades demandadas INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (IVAS) a estar y pasar por los efectos de la anterior declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: El presente conflicto afecta al personal laboral que presta servicios en el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS). SEGUNDO: El Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), entidad de derecho publico esta adscrito a la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valejí Es aplicable el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de CONVASER-Valencia que e su art. 511.b ) dice "las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios, se devengarán por e/tiempo de servio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año". TERCERO.- El día 14 de julio del 2012 se publicó en el BOE, el Rl -L de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente. En su articulo 2 titulado "Paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público" dispone: 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria de junio como de la paga adicional de complemento especifico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...) 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute deforma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. 3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados. (...) 7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución ". CUARTO: en aplicación de la normativa expuesta, el IVAS no abonó la paga extraordinaria de diciembre-12".

QUINTO

Por parte del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 19 de enero de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida versa sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en aplicación del art. 2 R D-Ley de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Se presentó, ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, demanda de conflicto colectivo por la Federación de Servicios Públicos de UGT-PV, frente al Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), solicitando:

- Con carácter principal, plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el RD-Ley 20/2012 por no concurrir los que facultan al Gobierno para dictar una norma que revoca la Ley de Presupuestos Generales para el año 2012, y además por vulneración del derecho a la negociación colectiva.

- Subsidiariamente, la anulación de la práctica llevada a cabo por el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS) consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y el derecho de los trabajadores a su percepción íntegra

- Subsidiariamente a la subsidiaria anterior, que se reconozca el derecho de los trabajadores a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días 1 a 14-07-2012.

La sentencia dictada en la instancia del TSJ-Valencia rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, así como la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, y estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria por el periodo entre el y el 14 de julio de 2012 ambos inclusive.

Dicha sentencia fundamenta su decisión en las siguientes razones:

En primer lugar, que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad puesto que:

- Sería de aplicación aquí lo ya previsto en relación con el RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo (sobre reducción del 5% de las retribuciones del personal del sector público), en que se estableció por ATC 246/2012, de 18 de diciembre , que concurre presupuesto habilitante del Gobierno para aprobar la norma en aplicación del art. 86.1 CE , puesto que la situación del país hace inexcusable el objetivo de estabilidad presupuestaria.

- Que es posible que normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y destino del gasto público autorizado por las leyes de presupuestos.

- Que siguiendo lo dispuesto en el ATC 85/20111 (que inadmitió cuestiones de inconstitucionalidad relacionadas con el RD-Ley 8/2010), aplicando el principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe respetar la ley, sin que del art. 37.1 CE se derive la intangibilidad de los convenios colectivos, y

- Que siguiendo lo dispuesto en el ATC 193/2012, de 17 de octubre (en relación con cuestiones relacionadas con el RD-Ley 3/2010), la supresión de la paga extra no tiene carácter confiscatorio, pues no es un acto unilateral de la Administración, sino una norma con rango de ley amparada en suficiente presupuesto jurídico habilitante, sin que tampoco la medida tenga carácter discriminatorio ( STC nº 135/12 ).

En segundo lugar, que si bien el art. 9.3 CE prevé "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" , la regulación cuestionada es pro futuro, por lo que no cabe hablar de retroactividad y procede la supresión de la paga extra.

En tercer lugar, que procede el abono de la paga extra por los 14 días de julio anteriores a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, ya que:

- A la fecha en que entró en vigor el RD-Ley 20/2012, la paga extra correspondiente a los días 1 a 14 de julio sí se había incorporado al patrimonio del personal laboral afectado, puesto que se trata de una paga de naturaleza salarial cuya percepción se obtiene día a día, encontrándose en la categoría de "salario diferido",

- El art. 5.1 b del Convenio Colectivo aplicable, determina que la paga extra se devengará por el tiempo de servicio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año, por lo que en relación con el segundo semestre del año 2012, se iniciaría su devengo el 01-07-2012, y a fecha 14 de dicho mes ya se habría devengado y consolidado el derecho a percibir prorrrateado en su caso el porcentaje correspondiente a la paga extra de dichos días,

- La norma no prevé retroactividad alguna, siendo esta interpretación la conforme con el texto del art. 2 del RD-Ley 20/2012 , ya que no se concretó el alcance de la supresión de las retribuciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), articulando dos motivos:

El primero, al amparo del art. 207 d) LRJS , por interpretación errónea del art. 2.3 CC , 9.3 CE 2.1 RD-Ley 20/2012 , en relación con el art. 31 ET y art. 5.1 B del Convenio colectivo de aplicación en torno a dos cuestiones:

- Sobre afectación a situaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 pero no consolidadas.

- Sobre si los efectos de una posible retroactividad serían contrarios al ordenamiento jurídico.

El segundo motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS , por inaplicación en su integridad del art. 2.1 RD-Ley 20/2012 , en realidad, simplemente esboza que la correcta aplicación de dicho precepto supone la supresión de la paga extra en su integridad.

TERCERO

Respecto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del RD-Ley 20/2012, ha sido ya rechazada por esta Sala, bastando traer a colación nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rc. 284/13 ), que se recuerda en la muy reciente nº 3/2016, de 13 de enero ( Rc 234/13 ). En palabras de esta última se dice "en donde decíamos que no podíamos entender que faltara el requisito de la situación de urgente y extraordinaria necesidad que exige el art. 86.1 CE . En concreto, dimos por buena la técnica de acudir a la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 20/2012, que alude a un proceso de sostenibilidad de las cuentas públicas que " exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas", todo ello basado en que "durante los dos primeros trimestres del presente año [2012] la actividad económica profundizó su deterioro y las perspectivas para la segunda mitad del año no serán mejores si no se adoptan medidas urgentes ".

"De ahí que hayamos aceptado el argumento dado en la sentencia de instancia en aquel caso, según el cual, " Más allá de la valoración que merezca la técnica legislativa según la cual tan solo unos días antes se había aprobado la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el 2012, ello no es suficiente para descartar sin más que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que se hace valer para justificar la norma ahora atacada ". Como hemos recordado en la STS/4ª de 2 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), ya habíamos añadido que "... es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

CUARTO

Sobre la cuestión del derecho al abono de la paga extra en su integridad o, solamente en la parte que ya había sido devengada a la entrada en vigor del RD-Ley, esta Sala IV tiene declarado entre otras, en las (sentencias de 21 de Abril de 2010 -rec. 479/09 - y 30 de enero 2012 -rec. 260/11 -), reiterado últimamente en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rcud. 284/2013 ) que "una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago". Conforme a dicha doctrina las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al carácter anual que tienen estas gratificaciones extraordinarias, conforme el Art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que se cumple mejor su función, ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé el ya transcrito Art. 5.1 , 6 del Convenio Colectivo , al establecer el abono proporcional al tiempo de servicio efectivo en cada uno de los semestres del año".

Así pues, cuando entró en vigor el Real Decreto Ley, el 15 de Julio de 2012, los trabajadores afectados habían devengado 14 días del derecho a la paga extra de Navidad, teniendo derecho a percibir esa parte devengada de acuerdo con el contenido del repetido Real Decreto-Ley, que se refiere de manera genérica a la supresión de la indicada paga extra, pero omite cualquier referencia a la retroactividad en la aplicación de la norma. En definitiva, se trata de un derecho incorporado al patrimonio de los trabajadores, del que no pueden ser privados mediante la aplicación retroactiva de una norma que no prevé tal efecto, ( arts. 2.3 cc y 9.3 CE ).

Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 112/2006 ), al establecer que "lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuando a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir".

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2014 en autos nº 58/2013 . No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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