STSJ Galicia 1140/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2013
Fecha20 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001167

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005770 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 235/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA

Recurrente/s: Frida

Abogado/a: MARIA ROMAN CAPELAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CENTRO DE DIETETICA Y NUTRICION ALBA VILA SL

Abogado/a: JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 5770/2012, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA ROMÁN CAPELÁN, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 235/2012, seguidos a instancia de frente a Dª Frida, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Frida presentó demanda contra CENTRO DE DIETÉTICA Y NUTRICIÓN ALBA VILA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Doña Frida ha venido trabajando por cuenta de Centro Dietética y Nutrición Alba Vila, S.L. desde el 13-7-2011, mediante un contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, de 20 horas a la semana, con una duración inicial de 3 meses, categoría profesional Grupo Profesional I, percibiendo salario según Convenio Colectivo./ SEGUNDO.- En su contrato de trabajo consta que la duración será de 3 meses, duración que fue corregida de forma manuscrita por la empresa, haciendo constar que su duración sería de 6 meses. En consecuencia, se iniciaría el 13-7-2011 hasta el 12-1- 2012./ TERCERO.- La trabajadora posee el título de Técnico Superior en Nutrición y Dietética./ CUARTO.- La Sra. Frida fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada en fecha 15-7-2011 y fue dada de baja en fecha 12-1-2012./ QUINTO.- En fecha 16-1-2012 le ha sido comunicado verbalmente el cese en su puesto de trabajo por finalización del contrato./ SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ SÉPTIMO.- Con fecha 24-2-2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de "sen avinza"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por Doña Frida, asistida por la Letrada Sra. Román Capelán, contra la empresa Centro de Dietética y Nutrición alba Vila, S.L., representado por el Letrado Sr. García Escudero, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de febrero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay despido procedente por fin de la duración del contrato inicialmente pactado.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero para el que propone la siguiente redacción: "La actora, Doña Frida ha prestado servicios por cuenta de la demandada Centro de Dietética y Nutrición Alba Vila, S.L. desde el 13-7- 2011, en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, de 20 horas a la semana, con una duración inicial de 3 meses categoría profesional Grupo Profesional 1, percibiendo salario según Convenio Colectivo, pero en realidad, la actora ha venido desarrollando, a jornada completa, además de las tareas propias de la categoría de vendedora (Grupo II), tareas de elaboración de dietas para los clientes de la demandada. El salario regulador del despido, incluida la parte proporcional de pagas extras, es de 36,33 #/día, según Convenio Colectivo interprovincial de minoristas de droguerías, herboristerías y perfumerías. " Apoya la revisión en la prueba documental practicada en el acto del juicio, consistente en los correos electrónicos enviados por la actora a los clientes del centro dietético y por éstos a la actora, así como por ésta a su jefa y viceversa, correos que obran en los folios 21 a 67; y en la testifical de Doña Estela .

La revisión no se admite porque ha de resaltarse que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R. 4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02 ...), así como que el acta de juicio resulte...

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